REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: IP21-R-2011-000146
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAÚL ENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-21.382.903, domiciliado en el Caserío Barrancas, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.286.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano LUCIO ZAVALA LILO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.105.486, domiciliado en el Sector La Chamarreta, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I) NARRATIVA:
Vista la apelación interpuesta por el abogado Ángel Alberto Ruíz Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, en contra de la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró la Presunción de Admisión de Hechos por la parte demandada, ciudadano LUCIO ZAVALA LILO, este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2012 le dio entrada al presente asunto, indicándose que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y en efecto, por auto de fecha 16 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el día 02 de agosto de 2012, a las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m.), llevándose a cabo la misma conforme lo establecido, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno y de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno. Del mismo modo se dejó constancia de la verificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES.
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandada. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano RAÚL ENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA, contra el ciudadano LUCIO ZAVALA LILO. Y así se declara.
II.2) DE LA FALSEDAD DEL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO Y SUS CONSECUENCIAS.
Declarado como ha sido lo anterior, no puede esta Alzada en este caso particular, dejar de referirse a un hecho que se ha evidenciado en el trámite del presente asunto, el cual amerita de tratamiento por este Tribunal, con el objeto de que se inicien las investigaciones y los procedimientos que estos hechos consecuencialmente producen.
En el presente asunto, el abogado Ángel Alberto Ruíz Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano LUCIO ZAVALA LILO, identificado con la cédula de identidad No. V-4.105.486, domiciliado en el Sector La Chamarreta, Municipio Mauroa del Estado Falcón, promovió en nombre de su mandante una “Constancia Médica” que obra inserta al folio 3 de este Cuaderno de Apelación, con el objeto de demostrar que su representado no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar llevada a cabo a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), del 21 de noviembre de 2011, dirigida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por presentar problemas de salud, tal y como puede apreciarse de la diligencia escrita de apelación que obra inserta al folio 2 de este Cuaderno de Apelación.
Ahora bien, es el caso que la referida “Constancia Médica” ha resultado ser falsa, desmentida en su legitimidad, contenido y firma por la actual Directora del Hospital Tipo I de Mauroa “Dr. Rómulo Faría”, Lic. Lourdes Herrera, como consta en el oficio de fecha 02 de agosto de 2012, inserto en fotocopia simple al folio 14 y como reporte de fax al folio 15, ambos de este mismo Cuaderno de Apelación.
Del análisis preliminar de la referida “Constancia Médica”, este Juzgador de Alzada tuvo dudas acerca de la legitimidad del mencionado instrumento, toda vez que fue promovido sólo, es decir, sin la testifical del médico quien lo suscribe, siendo forzoso para este Tribunal, extremar el análisis del mismo. En este sentido se observó que dicho instrumento supuestamente fue emanado del Hospital Tipo I de Mauroa “Dr. Rómulo Faría”, según consta del sello húmedo que aparece estampado en la parte inferior derecha de su cuerpo. Sin embargo, fue expedido en papel común, es decir, sin ningún tipo de membrete oficial o logotipo que ofreciera mayores rasgos acerca de su origen. Del mismo modo, resulta ilegible el nombre del médico o médica quien lo suscribe, ni un sello que permita identificarlo con mayor precisión, como usualmente suscriben los médicos sus récipes y constancias médicas. Igualmente llamó la atención que, el sello del Hospital “Dr. Rómulo Farías” que aparece estampado en dicho instrumento, dice en el centro “DIRECCIÓN”, cuando el Sello Oficial del la Dirección de un Hospital usualmente no es utilizado sino para comunicaciones oficiales atinentes a los asuntos administrativos propios de la Dirección de un Centro Hospitalario y no para emitir los instrumentos igualmente oficiales, pero de carácter operativo o del trabajo diario de las unidades y especialidades que integran dichos Centros de Salud, como es el caso de las constancias médicas, las cuales, generalmente cuentan con el sello húmedo de la especialización o del área específica que trató al paciente. Y finalmente se sumó a esta lista de circunstancias dudosas, el hecho conforme al cual, habiendo estado recluido en ese centro asistencial el demandado de autos durante cinco (5) días, desde el 18/11/12 hasta el 22/11/12 y con ocasión de tan importantes padecimientos (“Crisis Hiperglicémica, Crisis Hipertensiva y Angina de Pecho”), conforme puede leerse en la tristemente célebre “Constancia Médica” inserta al folio 3 de este Cuaderno de Apelación, el demandado LUCIO ZAVALA LILO, no haya aportado más constancia de esa circunstancia de fuerza mayor (hospitalizado durante cinco días), que un simple papel supuestamente emanado de un médico y con un sello húmedo, sin anexo lógico alguno, como por ejemplo, parte de su Historia Médica, exámenes, pruebas y análisis, diagnóstico de especialistas, informe médico, constancia de ingreso y de egreso hospitalario, entre otros documentos que usualmente se producen con ocasión de una situación de salud que ha requerido la hospitalización del paciente por espacio de cinco (5) días.
Pues bien, todos estos elementos y análisis ponderados en su conjunto, generaron dudas en este Juzgador acerca de la legitimidad del único medio de prueba aportado por el apoderado judicial del demandado. Razón por la cual, utilizando la facultad de dictar un Auto Para Mejor Proveer que confieren los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apoyado en el deber de todo Juez de la República de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, conforme lo dispone el artículo 5 de la misma Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 1° de agosto de 2012, a un día de celebrarse la Audiencia de Apelación, mediante auto expreso que riela al folio 10 de este Cuaderno de Apelación, ordenó dirigir urgentemente un Oficio a la Dirección del Hospital Tipo I “Dr. Rómulo Faría” de la población de Mene Mauroa, capital del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con el objeto de verificar la legitimidad o la falsedad de la tantas veces referida “Constancia Médica”, promovida por el abogado Ángel Alberto Ruíz Chirino, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano LUCIO ZAVALA LILO, para lo cual esta Alzada solicitó Informe en los términos establecidos por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del Oficio No. 415-2012, de fecha 1° de agosto de 2012, el cual obra inserto al folio 11 de este Cuaderno de Apelación.
Dicho oficio fue enviado a la Dirección del Hospital Tipo I “Dr. Rómulo Faría” de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón vía fax, dada la urgencia del caso, siendo recibido en ese Centro de Salud a las 04:07 p.m. del 1° de agosto de 2012, como puede apreciarse del reporte de fax que obra inserto al folio 12 de este Cuaderno de Apelación y del Acta original suscrita por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, inserta al folio 13 de esta misma pieza, en la cual también consta que la respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal, se recibió a las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 a.m.), igualmente vía fax, a través del equipo telefónico de esta sede judicial, todo lo cual consta en la referida Acta y en el cuerpo del mismo Oficio de respuesta, el cual puede apreciarse idénticamente en los folios 14 y 15 de este Cuaderno de Apelación, como antes se dijo. Por cierto, resulta justo y oportuno agradecer a la Dirección del Hospital Tipo I “Dr. Rómulo Faría” de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, la celeridad en la respuesta a la información requerida por este Tribunal, lo cual beneficia una administración de justicia oportuna y constituye un vivo ejemplo del Principio de Colaboración Entre los Órganos del Poder Público, para “la realización de los fines del estado”, conforme lo dispone el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, lamentablemente para la justicia, para la probidad y para los amantes de la verdad, la “Constancia Médica” promovida por el abogado Ángel Alberto Ruíz Chirino, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano LUCIO ZAVALA LILO, con la intención de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar del 21 de noviembre de 2012, resultó ser falsa de falsedad absoluta. Y así se declara.
A esta conclusión se arriba, visto el contenido del Oficio de fecha 02 de agosto de 2012, emitido por la Dirección del Hospital Tipo I “Dr. Rómulo Faría” de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, suscrito por la Licda. Lourdes Herrera, inserto en los folios 14 y 15 de este Cuaderno de Apelación, en fotocopia simple y como reporte de fax respectivamente, en el cual textualmente se informa lo siguiente:
“Mediante la presente me dirijo a usted en la oportunidad de darle respuesta a oficio n° 415-2012 emanado de su despacho; en referencia a Constancia emitida por este Centro de salud al ciudadano: LUCIO ZAVALA LILO, titular de la cédula de identidad n° V-4.105.486. Cabe destacar que en virtud de lo solicitado se procedió a la verificación de la autenticidad de dicha constancia, pudiéndose constatar por los registros llevados en este Hospital (Historia médica, Dsp02, cuaderno de hospitalización), de la inexistencia de algún tipo de información que indique el ingreso de dicho ciudadano a esta institución. Pudiéndose determinar que este ciudadano no fue ingresado en este centro de salud.
Es de hacer mención que la firma y matrícula utilizada en dicha constancia no corresponde con ninguna de las matrículas asignadas a los médicos adscritos a este Centro de salud. En virtud de lo cual, se han dictado pautas para evitar que acciones como estas puedan presentarse en el futuro”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Desde luego, del Oficio parcialmente transcrito no puede concluirse otra cosa que no sea la falsedad de la “Constancia Médica” referida, como ha sido declarada por este Tribunal. Sin embargo, adicionalmente se desprenden claras evidencias que hacen presumir a este Juzgador Laboral la existencia de uno o varios hechos punibles y de actos que riñen con la ética en el ejercicio de la profesión de abogado, todos los cuales ameritan de investigación, imputación y sanción en caso de ser procedente, por parte de las autoridades competentes y no por este Tribunal del Trabajo, el cual, cumpliendo con el deber que le impone la ética y la misma Ley, ordena que se notifique mediante oficio acompañado de copia certificada de esta Sentencia, de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación y del Cuaderno de Apelación signado bajo el No. IP21-R-2011-000146, a las siguientes instituciones y por los siguientes motivos:
1) Al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nuestro país, a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes, emita un acto conclusivo e impute y acuse al responsable o los responsables en caso de resultar procedente, toda vez que a juicio de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, hay elementos que hacen presumir la ocurrencia de un hecho punible, cuya persecución y conseguir su eventual sanción, es de la competencia exclusiva de esa Institución. Y así se decide.
2) Al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, como órgano colegiado encargado de asegurar el recto proceder de sus abogados agremiados y abogadas agremiadas y/o de corregir las faltas a la ética y a la probidad protagonizadas por los profesionales del derecho inscritos en sus filas, toda vez que a juicio de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, hay elementos que hacen presumir la ocurrencia de actos contrarios a la ética profesional del abogado en el presente asunto y corresponde a dicha institución gremial la intervención, sustanciación y eventual sanción en este caso, siempre que resulte procedente. Y así se decide.
En este orden de ideas cabe destacar que en el presente asunto, no existen evidencias de cuál es la entidad federal o el Colegio de Abogados donde se encuentra inscrito gremialmente el abogado que actúa como apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, se remiten las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y específicamente a su Tribunal Disciplinario, presumiendo que el mencionado profesional del derecho se encuentre afiliado a este Colegio de Abogados, por ser esta ciudad la misma donde se encuentra la sede de este Tribunal y dado que en ninguna de sus actuaciones, ha indicado este abogado que se encuentre de paso por esta ciudad. No obstante, a todo evento y en aras de una recta administración de justicia, este Tribunal Superior del Trabajo insta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado con sede en Santa Ana de Coro, a remitir el asunto al Tribunal Disciplinario correspondiente, en caso de no estar inscrito en sus registros este profesional del derecho, todo en aras de que resulte airosa la probidad y la ética del gremio.
3) A la Dirección del Hospital Tipo I “Dr. Rómulo Faría” de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, toda vez que a juicio de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, hay elementos que hacen presumir la ocurrencia de un hecho que involucra el correcto desempeño administrativo y desenvolvimiento ético de las funciones de ese centro de salud, aparentemente con participación de personas ajenas al mismo y juzga necesario este Tribunal, que ese despacho esté oficialmente informado al respecto, de modo que se faciliten las acciones administrativas punitivas y preventivas que resulten pertinentes, referidas por esa Dirección en el Oficio de fecha 02 de agosto de 2012.
II.3) DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES.
Por último, siendo que en este asunto la parte demandada recurrente ha desistido tácitamente de su apelación y visto igualmente que la Sentencia recurrida ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes, es obligante para este Tribunal Superior del Trabajo condenar en costas procesales a la parte accionada apelante, de conformidad con la interpretación concatenada del encabezamiento del artículo 62 y del artículo 60, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, analizados los hechos de este asunto, vistas las normas y el criterio jurisprudencial aplicable al caso, con fundamento en todos los motivos y razonamientos que preceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes, la cual se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que prosiga conforme a derecho, en la fase correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio, copia certificada de las actuaciones que conforman este Cuaderno de Apelación signado bajo el No. IP21-R-2011-000146 y de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación, al Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes, toda vez que a juicio de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, hay elementos que hacen presumir la ocurrencia de un hecho punible.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio, copia certificada de las actuaciones que conforman este Cuaderno de Apelación signado bajo el No. IP21-R-2011-000146 y de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, toda vez que a juicio de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, hay elementos que hacen presumir la ocurrencia de actos contrarios a la ética profesional del abogado.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio, opia certificada de las actuaciones que conforman este Cuaderno de Apelación signado bajo el No. IP21-R-2011-000146 y de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación, a la Dirección del Hospital Tipo I “Dr. Rómulo Farias”, de Mene Mauroa, Estado Falcón, toda vez que a juicio de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, hay elementos que hacen presumir la ocurrencia de un hecho que involucra el correcto desempeño y desenvolvimiento ético de las funciones de ese centro de salud, aparentemente con participación de personas ajenas al mismo.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, de conformidad con los artículos 60 y primer aparte del 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de agosto de 2012 a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.
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