REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2012.
Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000136

PARTE DEMANDANTE: VENANCIO JOSE RODRIGUEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.682.575, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN COROMOTO MONTAÑEZ Y NUMA MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.103 y 35.748.

PARTE DEMANDADA: INZOCA DISTRIBUCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (INZODISCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el No. 23, Tomo: 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 09 de julio de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, una vez recibido el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5°) día se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para llevarse a cabo el 1° de agosto de 2012 a las 02:30 p.m., como en efecto se realizó, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad y explicándose de forma oral, todos y cada uno de los motivos que llevaron a este Juzgador a tomar la presente decisión. Luego, correspondiendo publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los siguientes cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa INZOCA DISTRIBUCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INZOCA), C. A., en fecha 02 de marzo de 2002, desempeñándose en el cargo de “Chofer”. b) Que la relación laboral finalizó el día 19 de diciembre de 2008. c) Que la relación laboral duró seis años, nueve meses y diecisiete días d) Que el para el inicio de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual Bs. 216,60, lo que hacia un salario básico diario de Bs. 7,22; y que para el termino de la relación laboral obtenía un salario básico mensual de Bs. 934,50 y un salario básico diario Bs. 31,15. e) Reclama a la empresa demandada al pago o que en su defecto sea condenada al pago de la diferencia de resultante de lo pagado el día 19/12/2008 f) Reclama los siguientes conceptos: 1. Diferencia de prestación de Antigüedad causada a partir del 02/05/2002 al 19/12/2008 por la cantidad de Bs. 4.595,31; 2. Prestación adicional del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 31,72; 3. Concepto de Intereses Devengados por la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.039,40; 4. Vacaciones No Disfrutadas efectivamente, por la cantidad de Bs. 4.205,25; 5. No Disfrute del Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 1.775,55; y 6. Utilidades Anuales, por la cantidad de 1.201,50. g) Que el total de lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 13.848,53. h) Que la Empresa INZOCA DISTRIBUCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INZOCA), antes identificada, pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar, los intereses moratorios de la suma demandada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento en que se produzca efectivamente la cancelación. i) Solicita que todos los anteriores conceptos sean pagados aplicando la indexación respectiva mediante la experticia complementaria del fallo. j) Que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

2) De la Contestación de la Demanda:

Hechos Admitidos: Que la relación de trabajo alegada por el demandante inicio el 02 de marzo de 2002 y finalizo el 19 de diciembre de 2008,

Hechos Negados: Que el tiempo de servicio prestado por el demandante VENANCIO RODRIGUEZ, haya sido de 06 años, 09 meses y 17 días de servicio ininterrumpido, por cuanto la relación de trabajo se mantuvo en suspenso por más de un año transcurrido desde el día 27 de julio hasta el 11 de noviembre de 2008 (Según alega la demandada) suspensión motivada a incapacidad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual terminó con la certificación de incapacidad permanente (Pensión por Incapacidad) del ciudadano VENANCIO RODRIGUEZ y que según lo establecido en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo mal podría el demandante de autos reclamar diferencia de prestaciones sociales generadas durante el tiempo durante el cual estuvo en suspenso la relación contractual.

Sobre las pretensiones reclamadas indica que ya fueron acreditadas y pagadas mediante fideicomiso constituido, así como también porque solo se estableció el mismo ultimo salario y alícuota de bono vacacional para la determinación del salario integral y porque tomo en consideración el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo. Por lo que Niega, Rechaza y Contradice: 1) Que deba cancelar la suma de Bs. 4595,31 por concepto de Prestación de Antigüedad; 2) Que deba pagar la suma de Bs.31,52, por Prestación Adicional del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que deba pagar la cantidad de Bs. 2.039,40 por concepto de Intereses Devengados por Prestación de Antigüedad, ya que aunado a lo anterior el fideicomiso constituido generaba los intereses correspondientes; 4) Que deba cancelar la cantidad de Bs. 4.205,25 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas efectivamente, ya que la empresa demandada otorga vacaciones colectivas por lo que disfruto de todas las vacaciones reclamadas; 5) Que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.755,55 por concepto de No Disfrute de Bono Vacacional, ya que el demandante disfruto de todas las vacaciones que reclama; 6) Que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.201,50 por concepto de Utilidades ya que procura el pago de una pretensión de la que nunca se hizo acreedor por el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo y segundo porque aun así la demandada efectivamente lo cancelo; y 7) Que deba pagar la cantidad de Bs. 13.848,56 por concepto de prestaciones y otras indemnizaciones, los intereses moratorios sobre estas cantidades, corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VENANCIO JOSE RODRIGUEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.682.575, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA); en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.”

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte del ciudadano VENANCIO JOSÉ RODRIGUEZ GALICIA, identificado en autos, pero advirtió que dicha relación estuvo suspendida alrededor de un año. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Y así se declara.

Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Los salarios que el actor afirmó en su libelo.
3.- El cargo desempeñado por el demandante.
4.- El retiro voluntario del trabajador.
5.- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

1.- Que la relación de trabajo haya sido de manera ininterrumpida.
2.- El pago de los conceptos prestacionales reclamados por el actor.

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:

Documentales:

1.- En copia fotostática, Registro Mercantil de la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INZOCA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo en No. 23, Tomo 28-A, de fecha 22 de junio de 2000, Marcada con la letra “A”. La cual corre inserta en los folios del 81 al 90 de la primera pieza del presente asunto.

Esta documental constituye la fotocopia simple de un documento público administrativo la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada conforme lo indica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto ya que el objeto social y el capital accionario de la empresa demandada no forma parte de los mismos. Por lo tanto se desecha del presente asunto. Y así se decide.

2.- En reproducción fotostática, comunicación que le fue entregada en fecha 22 de marzo de 2006, emitida por la Gerente INZODISCA-Sucursal Coro, la ciudadana Miriam Hurtado, donde manifiesta que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, marcada con la letra “B”, con el objeto demostrativo de la relación de trabajo, inicio, finalización y duración de la misma, así como el cargo desempeñado. La cual corre inserta al folio 91 de la primera pieza del presente asunto.

La presente documental, es un documento privado que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual goza de valor probatorio, sin embargo, de la misma no se desprende ningún elemento que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que esta Alzada lo desecha del presente asunto. Y así se establece.

3.- En reproducción fotostática, comunicación que fue entregada al departamento de Recursos Humanos el 11 de diciembre de 2008, emitida por la Gerente INZODISCA-Sucursal Coro, la ciudadana Miriam Hurtado, contentiva de una solvencia de empleados, en la que manifiesta que proceda a hacer efectivo el cálculo de las prestaciones del ciudadano VENANCIO RODRÍGUEZ, marcada con la letra “C”, como demostrativa de la relación de trabajo y del cargo desempeñado.

La presente documental, es un documento privado que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual goza de valor probatorio, sin embargo, de la misma no se desprende ningún elemento que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto el cargo desempeñado y la existencia de la relación de trabajo fuero hechos admitidos por la parte demandada, por lo que esta Alzada lo desecha del presente asunto. Y así se establece.

4.- En reproducción fotostática, cheque No. 00000605, con motivo del pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandante como Chofer, por Bs. 5.212,85 a nombre del trabajador demandante, emitido por la Empresa Demandada INZOCA DISTRIBUCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INZODISCA) en fecha 19 de diciembre de 2008, Código Cuenta Cliente No. 0006-0040-73-0406000009, de BANCORO, que se acompaña y consigna marcada con la letra “D”, con el objeto de demostrar el pago hecho por la empresa al demandante. La cual corre inserta al folio 93 de la primera pieza del presente asunto.

Ahora bien, la presente documental, es un documento privado que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, de la misma se desprende que el trabajador demandante recibió en fecha 19/12/2008, un cheque emanado de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 5.212,85, por lo cual este Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Instrumentales:

1.- Instrumento privado, Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios, marcado con la letra “A”. La cual corre inserto en el folio 99 de la pieza I del presente asunto.

En relación con dicho documento, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado, los cual fue producido en original y es claramente inteligible. Del mismo se desprende que por prestaciones sociales al demandante se le calculó en total la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.663,12) de los cuales se dedujo la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.450,28) y que recibió efectivamente la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.212,85). Ahora bien, siendo que este Recibo de Pago constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.- Instrumento privado, planilla de pago de vacaciones para los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2006-2007. Marcados con las letras “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4” Las cuales corren insertas de los folios 100 al 104 de la primera pieza del presente asunto.

En relación con dichos documentos, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales fueron producidos en originales y son claramente inteligibles. De dichos documentos se desprende que el demandante VENANCIO RODRIGUEZ, en los períodos 2003, 2004, 2005, 2006-2007, en las cuales recibió efectivamente para cada periodo lo correspondiente a vacaciones (según el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), bonificaciones y pago de días domingos y feriados. Ahora bien, siendo que estas Planillas de Pago y Liquidaciones de Vacaciones constituyen pruebas fehacientes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.- Instrumento privado, Planilla de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C” y la cual corre inserta en el folio 105 de la pieza I del presente asunto.

En relación con dicho documento, el cual fue producido en fotocopia simple y es claramente inteligible, no siendo atacado por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado. Del mismo se desprende que el demandante JOSÉ DE LA CRUZ LONGA GARCÉS, en fecha 05/10/2005, recibió la cantidad de Bs. 900,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, siendo que este Recibo de Adelanto constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

4.- Instrumento privado, Relación de Acumulado de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D” y que corre inserta al folio 106 y 107 de la primera pieza del asunto.

En relación con dicho documento, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, ya que no fue atacado impugnado por la parte demandante, fue producido en impresión original y es claramente inteligible. Del mismo se desprende el acumulado mensual correspondiente para cada año de servicio así como los anticipos que corresponden anticipos por este concepto. Ahora bien, siendo que esta Relación de Acumulado de Prestaciones Sociales constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

5.- Instrumento privado, Solicitud de Días a Cuenta del Disfrute Vacacional, marcados con las letras “E-1”, “E-2” y “E-3”, las cuales corren insertas en los folios del 108 al 110 de la pieza I del presente asunto.

En relación con dichos documentos, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales fueron producidos en originales y son claramente inteligibles, y no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandante. De dichos documentos se desprende que el demandante VENANCIO RODRIGUEZ, en fechas 24/01/2002, 20/02/2003 y 17/12/2004, recibió días a cuenta de disfrute de vacaciones. Ahora bien, siendo que estas Solicitudes de Días a Cuenta del Disfrute Vacacional constituyen pruebas fehacientes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Prueba de informe:

1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sede Administrativa (Caja Regional) en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicado en la calle comercio, Edificio Papantonio, plata baja. A los fines de que informe: a) Si el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social. b) En caso de ser afirmativo que indique la empresa, nombre o razón social del patrono que lo afilio. c) Que indique el estatus actual del asegurado. d) Que indique el periodo durante el cual estuvo suspendido el actor antes de que se le fuera certificada la incapacidad total y permanente. e) Que informe sobre la relación de salarios producida por el asegurado para el trámite de su pensión de incapacidad.

Dicha prueba de informe fue solicitada por el Tribunal Aquo mediante oficio No. 243-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, y las resultas de la misma se recibieron mediante oficio No. 190-2011 de fecha 11/08/2011, corre inserta al folio 180 de la primera pieza del presente asunto. Pues bien, observa este sentenciador que dichas instrumentales son documento público administrativo, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual se encuentra sujeto a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que este Juzgador aduce que los documentos públicos conforman esa tercera categoría ya explicada por esta alzada, por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativo.

Del mismo se desprende que la condición o status como aparece el actor demandante es CESANTE, que la ultima empresa que lo registro fue INZOCA DISTRIBUCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INZODISCA) y que el ultimo salario semanal devengado según sus registros fue de Bs. 93,46 semanales. Razón por la cual esta alzada comparte la valoración otorgada a dicha documental por el juez Aquo el cual va en consonancia con el criterio establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos. Y así se decide.

2.- Al Hospital Dr. Rafael Gallardo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la calle Paúl Flores, con Av. Buchivacoa, sector Bobare de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. A los fines de que informe: a) Si el demandante estuvo suspendido por prescripción médica antes de que fuera declarada su incapacidad total y permanente por ese organismo. b) Que indique el periodo durante el cual estuvo suspendido el demandante antes de que fuera certificada su incapacidad total y permanente.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió el Oficio No. 244-2010, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en el folio 140, de la pieza I, del presente expediente, al respecto, este Juzgador observa que dicho Informe como medio probatorio fue promovido y evacuado conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que el demandante estuvo suspendido en varios periodos comprendidos desde el 17/01/2007 hasta el 17/01/2008, y que la solicitud de Evaluación de Discapacidad fue realizada en fecha 26/11/2007, pero que se desconocía la fecha en que la Comisión o Junta Evaluadora de Discapacidad certificó la incapacidad del actor. Pues bien, en vista que la información remitida constituye un hecho controvertido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

3.- Al Banco de Venezuela, ubicado en la calle Ciencias, con paseo Talavera, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. A los fines de que informe: Único; Sobre los movimientos efectuados en el Contrato de Fideicomiso, prestaciones sociales, numero 8442, celebrado por la compañía INZODISCA (J307158620), a favor del ciudadano VENANCIO RODRIGUEZ.

Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios del 164 al 179 de la I Pieza del presente Expediente, en donde consta Comunicación de fecha 09 de Septiembre del 2011, emitida por la ciudadana Carmen Vargas, Suministro de Información de Cliente del referido Banco, mediante el cual informa lo siguiente: “…anexo encontraran movimientos del fideicomiso N° 8442 perteneciente a la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES, C.A. (INZODISCA) en la cual se evidencia los depósitos realizados al ciudadano Venancio José Rodríguez Galicia, titular de la cedula de identidad N V-3.682.575 así mismo les informamos que el fideicomiso antes mencionado fue liquidado en fecha 07-01-2009”. Al respecto, este Sentenciador, analizados como han sido los recaudos anexos al comunicado expedido por el Banco, les otorga valor probatorio por cuanto constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.


Testimoniales: A los fines de demostrar los hechos, las condiciones en que el demandante presto servicios a la demandada, promueve los testimonios de los ciudadanos FRANCISCO COLINA, NAWIL QUIÑONES, JOHNNY MARTE y GLEDYS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.917.178, V-18.733.691, V-10.700.375 y V-16.708.076, respectivamente.

En relación con las testimoniales promovidas se observa, que dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de noviembre de 2011, por ante el Tribunal A Quo, tal como consta del Acta de Audiencia de Juicio que riela del folio 190 al 191 del presente expediente, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 29 de marzo del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO: “Que se reexamine el criterio jurídico con el cual el A Quo decidió”.

En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la representación judicial del demandante recurrente solicitó expresamente que se revise el criterio jurídico conforme al cual, el Tribunal A Quo declaró sin lugar la presente demanda. Por lo que adicionalmente puntualizó su petición, en el entendido que este Juzgador de Alzada reexamine el criterio mediante el cual, el Juez de Primera Instancia determinó que no son 6 años, 9 meses y 10 días el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, que se mantuvo el trabajador Venancio Rodríguez laborando para la empresa, sino 4 años, 10 meses y 15 días, como quedó establecido, sobre todo porque este juicio trata del cobro de diferencia de prestaciones sociales (dijo). Finalmente también indicó, que el Juez de la recurrida debió adentrarse en el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales, siendo que el actor hizo y presentó unos cálculos muy detallados.

Sobre el presente motivo de apelación este Tribunal de Alzada habiendo hecho una revisión del asunto de manera muy detallada coincide con el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el entendido que, ciertamente no existe diferencia alguna por ningún concepto prestacional o indemnizatorio derivado de la relación de trabajo que unió a las partes y que se adeude al trabajador reclamante, por los razonamientos que serán explanados a continuación y que adicionalmente, existiendo la suspensión de la relación de trabajo, desde luego que ese tiempo de suspensión, no es computable a la antigüedad, a los efectos del las obligaciones prestaciones del patrono derivadas de la relación de trabajo.

En primer lugar, este Tribunal de Alzada considera, como antes se dijo, que el período referido a la suspensión de la relación de trabajo no se computa a los efectos de la antigüedad del trabajador, conforme lo dispone el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Esta norma indica que, a los efectos de la antigüedad, sólo se computará el tiempo antes y el tiempo después de la suspensión de la relación de trabajo, siendo criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de esta misma norma, que en efecto, el tiempo de duración de la relación de trabajo, como ocurrió en el caso particular con ocasión de reposos médicos sucesivos del actor hasta 52 semanas, no debe computarse a los efectos de la antigüedad, de tal modo que sobre este particular esta Alzada así lo considera y coincide absolutamente con el Tribunal A Quo. Y así se establece.

Al respecto y para mayor inteligencia del punto anterior, resulta apropiado citar el acertado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en Sentencia No. 991 de fecha 26 de junio de 2008, la cual sobre la suspensión de la relación de trabajo establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al reclamo del ciudadano … de lo dejado de percibir durante el tiempo que no laboró, la Sala observa, que en este caso operó la suspensión de la relación de trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando señala que la suspensión no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, es decir, que aunque el demandante se reincorporó mucho tiempo después a su equipo de trabajo con una nueva empresa contratista estaba vinculado a ella, seguía siendo trabajador de la empresa, es decir, que debe continuar prestando servicio en las mismas condiciones de trabajo, pero también es muy clara al establecer que durante ese tiempo que haya operado la suspensión, así como el trabajador no está obligado a prestar servicio, la empresa o el patrono no está obligado a pagar el salario.
El artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Además el artículo 97 eiusdem, dispone:
Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
La Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, no establece nada en cuanto al salario dejado de percibir durante el tiempo que un trabajador se encuentre de reposo, en todo caso quedan a salvo las obligaciones del Seguro Social Obligatorio, por lo tanto el reclamo de salarios dejados de percibir durante el reposo es improcedente”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, no comparte criterio esta Alzada con la sentencia recurrida, respecto del establecimiento del tiempo de duración de la relación de trabajo entre las partes, ya que, tal y como lo denuncia la representante judicial del actor recurrente, el tiempo de servicio del ciudadano VENANCIO RODRÍGUEZ para la empresa demandada INZOCA DISTRIBUCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INZODISCA), que estableció la recurrida, no se corresponde con la realidad de los hechos demostrada en las actas procesales, ni se corresponde con las normas que deben aplicarse al presente asunto. Por cuanto el Tribunal de Primera Instancia ha establecido que la relación de trabajo duró por espacio de 4 años, 10 meses y 15 días. Sin embargo, observa esta Alzada que ese periodo de tiempo señalado corresponde únicamente al período laborado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, a saber 02/03/2002 (fecha de inicio que no esta controvertida), hasta la fecha que inicia el primer reposo médico que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, de fecha 17/01/2007, según se desprende de la prueba de informe emanada del Hospital Dr. Rafael Gallardo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la cual corre inserta al folio 140 de la primera pieza del presente asunto.

Pues bien, desde el inicio de la relación de trabajo 02/03/2002, hasta el inicio de la suspensión de la relación de trabajo con el primer reposo médico (17/01/2007), efectivamente transcurrieron 4 años 10 meses y 15 días (el tiempo que estableció la recurrida como duración de la relación de trabajo). En este punto, observa este Tribunal de Alzada que luego de vencerse los reposos médicos sucesivos y terminada la suspensión de la relación de trabajo, la misma se reinició a partir del 17/01/2008, hasta la fecha de terminación de dicha relación laboral el 19/12/2008, de lo cual se desprende que dicho vínculo laboral continuo luego del período de suspensión por un lapso de 11 meses y 2 días. Siendo que estos 11 meses y 2 días no fueron computados por el Tribunal de Primera Instancia al tiempo de servicio del trabajador, por lo que en este punto específico de la apelación, esta Alzada coincide con la representación judicial del demandante, cuando indica que a esos 4 años, 10 meses y 15 días establecidos por el Tribunal A Quo, debe sumársele el segundo periodo trabajado, vale decir, desde el último reposo médico que consta en actas procesales el 17/01/2008, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el 19/12/2008, por lo que al sumarse estos 11meses y 2 días omitidos en su cómputo por la recurrida, se llega a la conclusión de que el tiempo de servicio efectivamente trabajado por el actor fue de 5 años, 9 meses y 17 días. Y así se declara.

No obstante, aún reconociendo y declarando como en efecto lo hace esta Alzada que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor en el caso que nos ocupa fue de 5 años 9 meses y 17 días, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales que corresponderían al actor por este período de tiempo se observa que lo pagado por la empresa demandada por conceptos prestacionales indemnizatorios consecuentes de la finalización de la relación de trabajo indudablemente supera el monto que de conformidad con este tiempo laborado le correspondería al demandante. Y así se decide.

En coherencia con los argumentos anteriores, este Tribunal Superior pudo constatar de los medios de prueba promovidos por la parte demandada que obran en las actas procesales y que como pocas veces ocurre en un expediente, la demostración del pago de las obligaciones laborales que corresponden al patrono, realizadas estas detalladamente mediante instrumentos y recibos, absolutamente inteligibles, debidamente firmado por las partes, y considerablemente ajustado a los requerimientos legales, emitidos por la parte patronal, de los cuales no hubo impugnación por la representación de la parte demandante, lo cual configura ante esta Alzada el reconocimiento de estos instrumentos. Evidenciándose que efectivamente los conceptos prestacionales derivados de la relación de trabajo se satisficieron de manera cabal, como lo exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, el cual establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En efecto, como lo consideró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada adicionalmente coincide en la afirmación que ha hecho la sentencia recurrida conforme a la cual se evidencia que de hecho, la parte demandada por concepto de prestaciones sociales, y para ser mas específicos por el concepto de prestación de antigüedad, pagó más de lo que efectivamente le correspondía al trabajador.

Ahora bien, atendiendo a las pretensiones de la parte demandante esgrimidas en su libelo de demanda y específicamente al lo referido por Prestación de Antigüedad, que fue el concepto reclamado en apelación ante esta Alzada, se evidencia en los folios del 03 al 06 de la primera pieza de este asunto, que la petición por el concepto solicitado es la cantidad de Bs. 4.595,31 (deduciendo del mismo los abonos percibidos), donde se hicieron los cálculos de lo que correspondería por este concepto, los cuales según se observa, tomando en cuenta el tiempo durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo (Desde el 17/01/2007 al 17/01/2008), por lo que no consideró lo contenido en el artículos 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales.

En este sentido, se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual corre inserta al folio 99 de la primera pieza del presente asunto, que al actor por concepto de Prestación de Antigüedad se le asignó la cantidad de Bs. 7.446,94, así mismo se desprende de la Relación de Acumulado de Prestaciones de Antigüedad, que corre inserta en los folios 106 y 107 de la primera pieza del presente asunto, la cual fue valorada por esta Alzada, que por tal concepto se le fue asignado al actor, previas deducciones de los anticipos otorgados durante la relación de trabajo, la cantidad de 5.090,00, así como también se evidencia, que la empresa demandada adicionalmente y aun cuando no le correspondía calculó las prestaciones sociales considerando el tiempo mediante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo. Por lo que concluye esta Alzada dadas las evidencias de las actas procesales que los conceptos reclamados por Prestación de Antigüedad fueron acertadamente cancelados por la empresa INZOCA DISTRIBUCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INZODISCA) al trabajador demandante VENANCIO RODRÍGUEZ, y mas allá de esta demostración fueron cancelados por encima de lo que efectivamente correspondían. Y así se decide.

Por lo que, en relación con el motivo de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandante donde concluye este Tribunal Superior que del argumento de apelación referido al tiempo de servicio que considero la recurrida, ciertamente tiene razón la parte recurrente ya que en efecto el tiempo de servicio efectivamente laborado es 11 meses y 2 días superior al tiempo de servicio establecido por la sentencia recurrida, declarándose con lugar este argumento de apelación. Sin embargo, será modificada la parte motiva de la sentencia relacionada con este aspecto, al considerar ajustado a derecho que los conceptos prestacionales que pago la empresa demandada deduciendo los anticipos de prestaciones sociales que también están debidamente documentadas en las actas procesales, al trabajador demandante VENANCIO RODRÍGUEZ supera el monto que le correspondía. Ya que la empresa calculó los conceptos prestacionales en base a una relación de trabajo por 6 años, 8 meses y 10 días, aun y cuando se desprende que dicha relación estuvo suspendida por el lapso de 1 año, y por disposición del artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el Patrono no estaba obligado a cancelarlas. Siendo ello así se declaran sin lugar el resto de las pretensiones reclamadas, confirmando la sentencia recurrida sobre estos particulares. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Stephanie Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.319, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA únicamente en la parte motiva de la misma, en el sentido de corregir el tiempo efectivo laborado por el actor.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el dispositivo del fallo.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de agosto de 2012, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.