REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO No: IP21-R-2011-000120

PARTE DEMANDANTE: JAVIER CELESTINO ALMAO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.505.092, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOISID MELÉNDEZ SIVIRA y MARISOL RIVERO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.831 y 79.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.322.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones respectivamente interpuestas por ambas partes, contra la sentencia definitiva del 16 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 14 mayo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, una vez recibido el asunto, al quinto (5to) día hábil, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, la cual debió ser suspendida, llevándose a efecto el 19 de junio de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), quedando diferido el dispositivo del fallo para el 26 del mismo mes y año, cuando efectivamente se dictó, explicándose en ese mismo acto los motivos y razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión pronunciada, tal y como consta en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora, debidamente asistida por abogado, presentó demanda laboral contra la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida mediante auto y en consecuencia se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

2.- En fecha 13 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, prolongándose la misma en varias oportunidades. En fecha 28 de abril de 2011, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del asunto a la Coordinación Judicial de Punto Fijo para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de este asunto, recibiendo el mismo en fecha 11 de mayo de 2011. Luego dicho Tribunal admitió los medios de prueba y fijó la Audiencia de Juicio la cual se llevó acabo en fecha 01 de agosto de 2011.

3.- En fecha 01 de agosto de 2011, a las 10:00 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día lunes 08 de agosto de 2011. En consecuencia, en fecha 16 de septiembre de 2011, se publicó la sentencia mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA
CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte accionada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que el demandante prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A. Igualmente admitió el cargo desempeñado por el actor, así como la jornada de trabajo y las fechas de ingreso y egreso referidas por el demandante. Por último, negó la empresa accionada deberle cantidad alguna al demandante, derivada de la relación de trabajo que mantuvieron, ya que negó el salario integral afirmado por el actor y en consecuencia, la diferencia en los conceptos que reclama.

De modo que, tal y como acertadamente lo estableció la Juez A Quo, los límites en los cuales quedó planteada originalmente esta controversia fueron: “1.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por Diferencia de Prestaciones Sociales; 2.- El salario integral; 3.- La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados por horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos”. Adicionalmente debe indicarse que, siendo que en el presente caso quedó plenamente admitida la relación laboral entre las partes, se invirtió la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y que no resulten ilegales y/ o exorbitantes a la relación de trabajo. Por su parte, en lo que respecta a los conceptos exorbitantes reclamados, a saber, hora extras, bono nocturno, días feriados y domingos, su demostración en este asunto corresponde a la parte actora.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE

a) Documentales:

1) Promueve en original marcado con la letra “A”, ejemplar de Contrato de Trabajo suscrito por la parte demandada.

El instrumento anexado riela inserto en original del folio 50 al 55 de la I pieza de este expediente, firmado por el trabajador y por la empresa demandada y producido en el proceso en original, adicionalmente fue reconocido expresamente por la parte contraria. Por lo tanto, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado emitido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha valoración obedece al hecho que, dicho documento se encuentra suscrito por la parte demandante promovente, es claramente inteligible y no fue impugnado en forma alguna por ésta, sino que por el contrario, lo reconoció, como antes se dijo.

De este documento privado se desprende, entre otras cosas, que el actor desempeñaba el cargo de supervisor, en una jornada de doce (12) horas. Luego, siendo que este instrumento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) Promueve en fotocopias simples marcadas con las letras y números “B1” a la “B6” Recibos de Pago del ciudadano Almao Javier Celestino, correspondientes a los siguientes períodos: Del 01/04/09 al 30/04/09, del 01/05/09 al 31/05/09, del 01/07/09 al 31/07/09, del 01/08/09 al 31/08/09, del 01/09/09 al 30/09/09, del 01/10/09 al 31/10/09.

En relación con esta promoción, la parte contraria reconoció expresamente las fotocopias simples acompañadas por el actor, las cuales obran insertas del folio 56 al 61 de la I pieza de este expediente. Por lo tanto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados emitidos por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha valoración obedece al hecho que, dichos documentos son claramente inteligibles, se evidencia el membrete de la demandada que los emite y no fueron impugnados en forma alguna por ésta, sino que por el contrario, los reconoció, como antes se dijo. Luego, siendo que estos instrumentos en particular constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

3) Promueve en original marcados con la letras y números “C1”, “C2”, “C3”, “D”, Constancia de Trabajo, Constancia de Registro de Trabajador, Constancia de Egreso de Trabajador, Constancia de Trabajo para el IVSS.

En relación con esta promoción, la parte contraria reconoció expresamente todos estos documentos, los cuales obran insertos del folio 62 al 65 de la I pieza de este expediente. De modo que, siendo consignados estos instrumentos en original, resultando absolutamente inteligibles y no impugnados o desconocidos en forma alguna por la parte demandada, la cual los emitió, este Juzgador le otorga valor probatorio como documentos privados emitidos por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos han sido producidos en las actas en original, son claramente inteligibles, se evidencia el membrete y sello húmedo de la demandada que los emite y no fueron impugnados en forma alguna por ésta, sino que por el contrario, los reconoció. Luego, siendo que estos instrumentos en particular constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

4) Promueve en original marcado con la letra “E”, Comprobante de Liquidación Final.

El instrumento anexado riela inserto en original al folio sesenta y seis (66) de la I pieza de este expediente, firmado por la empresa demandada (de donde emana). De modo que, siendo consignado este instrumento en original, resultando absolutamente inteligible y no impugnado o desconocido en forma alguna por la parte demandada, la cual lo emitió, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado emitido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y no fue impugnado en forma alguna por ésta.

De este documento privado se desprende (entre otros elementos que no se mencionan por no constituir hechos controvertidos en este estado del asunto), que el ciudadano ALMAO, JAVIER CELESTINO prestó servicios personales para la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A., desde el 14/04/2009, hasta el 15/03/2010, que el motivo de liquidación es por culminación de contrato y finalmente se refleja que la empresa demandada tomó como antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, un tiempo de servicio de once (11) meses y un (01) día. Luego, siendo que este instrumento en particular, constituye una prueba fundamental a los fines de esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente caso, específicamente lo relacionado con la existencia o inexistencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

b) Exhibición de Documento:
1) Solicitó la Exhibición de los documentos promovidos como pruebas instrumentales
En relación con esta solicitud, no fue necesaria la exhibición de tales instrumentos, ya que la parte contraria reconoció expresamente las fotocopias simples acompañadas por el actor, las cuales obran insertas del folio 50 al 66 de la I pieza de este expediente. Por lo tanto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados emitidos por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c) Testimoniales:
En relación con los testimonios de los ciudadanos Janer Rangel Navea, Evelio Villalobos y Julissa Belloso, puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para rendir sus respectivas declaraciones, declarándose DESIERTO el Acto. En consecuencia, son desechados del presente litigio. Y así se decide.
En relación con el testimonio del ciudadano Orlando Vicuña Soto, el cual está disponible en el disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal IP31-L-2010-000298, exactamente desde cuando el cronómetro de la grabación marca veinticinco minutos, cero segundos (25´:00”:), hasta cuando marca treinta y dos minutos con cuarenta y ocho segundos (32´:48”); el Juez A Quo lo desechó por considerar que no aporta nada al controvertido del presente asunto.
Sin embargo, este Juzgador deja establecido que no comparte dicha valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido, una vez analizada detenidamente la declaración testifical bajo estudio, aplicando el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica o Libre Convicción Razonada, concluye esta Alzada que se trata de un testigo que no debe ser desechado y por el contrario merece total credibilidad en sus afirmaciones, considerando que las mismas no resultan contradictorias con los otros medios probatorios que obran en las actas procesales, aún con los medios de prueba aportados por la parte demandada y por el el contrario, también resulta conteste con estos. En consecuencia, este Jurisdicente le otorga valor probatorio a esta testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 10 ejusdem, la cual, aporta a la resolución de la causa, elementos de convicción. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADADA
a) Documentales:

1) Promueve en original marcado con la letra “A”, ejemplar de Contrato de Trabajo suscrito por la parte demandada y el ciudadano JAVIER ALMAO.

Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio por resultar inoficioso. Y así se decide.

Promueve en original Constancia de Embarque, la cual corre inserta en el folio 81 de la I pieza del expediente. Considera esta Alzada que, siendo consignado este instrumento en original, resultando absolutamente inteligible y no impugnado o desconocido en forma alguna por la parte demandante, debe otorgársele valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se la otorga.

2) Promueve Recibos de Pago del trabajador demandante, correspondientes a los períodos siguientes: del 01/06/09 al 30/06/09, del 01/05/09 al 31/05/09, del 01/04/09 al 30/04/09, del 01/10/09 al 31/10/09, del 01/09/09 al 30/09/09, del 01/08/09 al 31/08/09 y del 01/07/09 al 31/07/09.

Dichos instrumentos se encuentran insertos en las actas procesales del folio 82 al 96 de la I pieza de este expediente, de los cuales se observa que algunos de ellos constan en originales y otros en fotocopias simples, así como también se observa que algunos de ellos constan repetidos. No obstante, debe advertirse que todos estos Recibos de Pago, a excepción del correspondiente al mes de junio de 2009 (del 01/06/09 al 30/06/09), igualmente fueron promovidos en originales por el actor y fueron debidamente valorados por este Juzgador, por lo tanto, con excepción del Recibo de Pago correspondiente al mes de junio de 2009 (del 01/06/09 al 30/06/09), el resto de estos recibos se desechan del presente juicio por resultar inoficiosos. Del mismo modo, esta alzada le otorga valor probatorio al Recibo de Pago correspondiente al mes de junio de 2009 (del 01/06/09 al 30/06/09), no sólo porque no consta su existencia en actas, sino porque se observa que está firmado por el trabajador y no fue desconocido en forma alguna por éste, razón por la cual se le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

3) Promueve sendos documentos contentivos del Comprobante de Liquidación Final y Copia de Cheque, a través de los cuales se calcularon y pagaron respectivamente, las prestaciones sociales del trabajador de autos.

Dichos instrumentos aparecen insertos en los folios 97 y 98 respectivamente de la I pieza de este expediente, en fotocopias simples que resultan inteligibles y que no fueron impugnadas en forma alguna por el actor, quien por el contrario, consignó en original el mismo Comprobante de Liquidación Final promovido en esta ocasión por la parte demandada. Razón por la cual, esta fotocopia simple del mencionado Comprobante de Liquidación Final se desecha por innecesaria, mientras que a la fotocopia del cheque que obra inserta al folio 98, tampoco se le otorga valor probatorio alguno, por impertinente, ya que la cantidad recibida por el demandante como pago de sus prestaciones sociales, no es un hecho controvertido en el presente asunto, habida consideración de su expreso reconocimiento. Luego, el único hecho controvertido es la existencia o inexistencia de diferencia alguna por prestaciones sociales, reclamada por el demandante de autos y la fotocopia del cheque que nos ocupa, nada aporta al respecto, ya que nada indica sobre los cálculos y cómputos realizados para arribar al monto que en él se expresa. Por tales razones, ambos documentos se desechan del presente caso. Y así se decide.

4) Promueve en original, un ejemplar del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el demandante de autos, donde consta su aceptación del monto ofertado por la empresa demandada, sobre sus prestaciones sociales.

Este instrumento aparece en las actas procesales al folio 99 de la I pieza de este expediente y es desechado por esta Alzada, ya que el mismo no aporta elementos útiles que permitan dilucidar los hechos controvertidos en esta Segunda Instancia, ya que en el mismo no se reflejan fórmulas de cálculo de las prestaciones sociales de este trabajador demandante, ni el salario utilizado para tales efectos o el tiempo de duración de la relación laboral, elementos éstos que ante su omisión, no permiten a este juzgador determinar si el pago de tal monto efectivamente se corresponde con la totalidad de los derechos prestacionales y/o indemnizatorios del accionante de marras. Adicionalmente, del mismo texto de la mencionada acta se desprende que la aceptación de la cantidad en ella indicada, no constituye una renuncia del trabajador al reclamo de diferencia por el concepto pagado presuntamente en su totalidad. Razones por las cuales, dicho instrumento se desecha del presente juicio. Y así se decide.

5) Promueve en original, Planilla de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al actor; Manual de Descripción de Cargos; Solicitud de Retiro de Fideicomiso; Copias Fotostáticas Simples de Notificación de Culminación de Actividades de ENSCO 68; Diferencia en el Pago de Liquidación Final, Certificados de Cursos realizados por el demandante mediante la relación laboral.

Estos instrumentos aparecen en las actas procesales del folio 100 al 117 de la I pieza de este expediente y respecto de ellos observa este Tribunal Superior que a pesar de haber sido reconocidos por la parte contraria demandante, tales instrumentos no aportan información alguna que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, se desechan. Y así se decide.
b) Exhibición de Documento:
1) Solicitó la Exhibición de los originales de los Certificados de Cursos realizados por el demandante mediante la relación laboral.

En relación con esta solicitud, se desecha por innecesaria, ya que a juicio de quien aquí decide, los mencionados Certificados de Cursos cuyas fotocopias obran en actas procesales, no aportan ninguna información útil para resolver los hechos controvertidos de esta causa. Y así se decide.

c) Testimoniales:
En relación con los testimonios de los ciudadanos Luis Sifontes, Juan Gonzáles, Isnaldo Romandini y William Almao, puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para rendir sus respectivas deposiciones, declarándose DESIERTO el Acto. En consecuencia, son desechados del presente litigio. Y así se decide.

II.4) DEL LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto, ambas partes apelaron de la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y en su orden, expusieron sus motivos de apelación primero la parte actora y luego la parte demandada en la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos motivos de apelación se analizan y deciden a continuación, en el orden indicado.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO: “Falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil en la valoración del testigo Orlando Vicuña”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, indicó que la sentencia recurrida estaba viciada por la falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en relación con la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia respecto de la declaración del único testigo que se presentó a la Audiencia de Juicio, el ciudadano Orlando Vicuña.

Al respecto, este Tribunal establece que no comparte la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto de este testigo. No obstante, tampoco comparte lo alegado por la representación de la parte demandante recurrente en relación con la falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

En este estado es conveniente advertir que ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración que hagan los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales respecto de las declaraciones de los testigos, son de sus más íntima convicción pues forman parte de elementos eminentemente subjetivos y que en esta materia, la obligación del Juez fundamentalmente es la motivación de su valoración para que exista control jurisdiccional sobre la misma, así como el estudio y ponderación de los elementos objetivos existentes, dirigidos a considerar inhábil un testigo, conforme a las causas que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las que se puedan aplicar del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.865, de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite en cierta medida el control sobre la prueba testifical, pero existen ciertas parcelas que pertenecen a la soberanía de los jueces, como por ejemplo, el considerar a un testigo parcializado o que divaga al declarar, y de la transcripción de la declaración de los testigos Orlando José Mujica y Samira Socorro Vargas Bullones, el Tribunal de alzada evidenció que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos, por referencia o comentarios; en relación a la declaración del ciudadano Mario Jesús Medina Aponte, expresamente manifestó “no tener conocimiento si el actor asistía al curso por el (sic) impartido”; de la inspección judicial en el Taller Sira, el ad quem determinó que el dueño de dicho taller es socio de la accionada; y de la declaración de la parte actora, al ser interrogado por el Tribunal, señaló que lo habían inscrito en un curso de la misión vuelvan caras para cobrar una beca, que la mayoría de las veces no asistía a dicho curso y sólo le llevaban una planilla para la firma; razón por la cual el Tribunal de alzada procedió a desechar las referidas pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, por imperativo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Igualmente conveniente resulta citar el criterio jurisprudencial que ha establecido la misma Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Nación, en relación con la apreciación de la prueba en el sistema de la sana crítica, por lo que se transcribe a continuación, un extracto de la Sentencia No. 532, de fecha 24 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:

“En primer lugar, el artículo 10 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber del juzgador de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en caso de duda deberá preferir la valoración más favorable al trabajador.
Respecto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio del año 2004 estableció esta Sala lo siguiente:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
Por otra parte el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha Ley”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Y para mayor abundancia sobre el tema, por la elocuencia de su contenido se cita un extracto de la Sentencia No. 1.538 del 15 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se indicó lo siguiente:

“Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.
No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso:Algimiro Armas Rodríguez; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran. Y Sentencia N° 1176 de fecha 17 de julio de 2008)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, de la interpretación y análisis del criterio jurisprudencial contenido en los fallos parcialmente transcritos se observa, que ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Social, haciendo suyo un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que la apreciación acerca de la verosimilitud de un testigo, es de la convicción subjetiva del sentenciador, razón por la cual, esta Alzada no considera que exista violación a la sana critica en la valoración del testimonio del ciudadano Orlando Vicuña en el presente asunto, por parte del Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que si discrepa esta Alzada con el A Quo, es en la manera como fue desechado el testigo de autos, con una motivación que no permite ejercer control jurisdiccional sobre esa decisión, tal y como puede observarse al folio 189 de la primera pieza de este expediente (últimas líneas), contenido que resulta útil y oportuno citar para la inteligencia de esta decisión, el cual es del tenor siguiente: “… En cuanto al testimonio del ciudadano ORLANDO VICUÑA, por cuanto el mismo no aporta nada al controvertido del presente asunto, se desecha. Así se decide”.

Pues bien, determinado lo anterior, esta Alzada considerara que este testigo, único que asistió a la Audiencia de Juicio de cuatro (4) que promovió el actor, lejos de no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto, por el contrario, su declaración si aporta información útil a los efectos de esclarecer los hechos en disputa, además de resultar coherente y conteste con el acervo probatorio que obra en las actas procesales. Este testimonio evidencia hechos que resultan absolutamente indispensables precisar para declarar la procedencia o improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, conceptos éstos que en su mayoría son exhorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo y en consecuencia, más allá de que la parte demandada haya reconocido la relación laboral que la unió con el actor, aún son hechos cuya demostración descansa en hombros del actor y uno de los medios probatorios que aportó el trabajador para tal fin, fue precisamente la testimonial del ciudadano Orlando Vicuña.

Así pues, este testigo fue llamado a declarar exactamente desde cuando el cronómetro marca veinticinco minutos con cero segundos (25´:00”), hasta cuando marca treinta y dos minutos con cuarenta y ocho segundos (32´:48”), tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, indicando entre otros hechos atendiendo a las preguntas que le fueron formuladas, que conocía al actor porque había trabajado con él en la empresa demandada, informando acerca del cargo desempeñado por el actor (hecho éste que no está controvertido), que trabajaban en una jornada especial de veintiocho (28) días continuaos de trabajo por veintiocho (28) días continuos de descanso. Asimismo, indicó lo que constituye una afirmación fundamental para la resolución de uno de los hechos controvertidos en este asunto, sosteniendo que él (el testigo) y el demandante, trabajaban una jornada diurna y nocturna y que durante todo el tiempo que laboró para la empresa demandada, trabajó en la jornada diurna desde las seis de la mañana (06:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), agregando que durante todo ese tiempo el actor trabajó el horario nocturno desde las seis de la tarde (06:00 p.m.), hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.), hecho que le constaba (dijo), porque era él (el testigo) quien recibía la guardia a las seis de la mañana (06:00 a.m.), de parte del actor, ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO y que también él (el testigo), era quien le entregaba al actor la guardia a las seis de la tarde (06:00 p.m.).

Igualmente cabe destacar, que respecto de este testigo, ni el Tribunal de Primera Instancia, ni esta Instancia Superior, encuentran alguna condición que lo invalide para testificar en este asunto. Tampoco hizo objeción alguna sobre su participación como testigo la representación judicial de la parte demandada, sino que por el contrario, renunció a su derecho de repreguntar a este testigo. Luego, por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Alzada deja establecido que no comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia conforme al cual desechó el testimonio del ciudadano Orlando Vicuña de este juicio y por el contrario, esta Instancia Superior establece que su declaración, analizada de manera concatenada con otros elementos probatorios que obran en las actas procesales, si contribuye a precisar parte de los hechos que están controvertidos en el presente asunto y por tanto, le otorga valor probatorio y el mérito indicado. Y así se decide.

Finalmente, siendo que este Tribunal no comparte la apreciación valorativa del A Quo en relación con el testigo bajo estudio y siendo que tampoco comparte la apreciación del demandante recurrente según a la cual, se habrían violado los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se declara parcialmente procedente este primer motivo de apelación de la parte actora recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO: “Si corresponden al actor las horas extras reclamadas”. En efecto, la representación de la parte actora recurrente de manera muy especial hizo énfasis sobre este aspecto de la sentencia recurrida, indicando que su representado había reclamado la procedencia de las horas extraordinarias en base al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en base al artículo 195 de la misma Ley, por lo que a su juicio considera que el trabajador laboraba una (1) hora extraordinaria al día mientras duró la relación de trabajo, la cual debió reconocerse y condenarse por el Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto, esta Alzada advierte que en principio, la carga de la prueba de haber laborado horas extraordinarias corresponde al actor, por ser éste un hecho exhorbitante a la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, para este Tribunal Superior no hay dudas que en el presente asunto, el actor cumplió cabalmente dicha exigencia, puesto que demostró fehacientemente que su jornada de trabajo era especial, en el sentido de laborar veintiocho (28) días continuos seguidos de veintiocho (28) días de descanso, trabajando turnos de doce (12) horas continuas cada uno de esos veintiocho (28) días que le correspondía laborar.

Este hecho especial acerca de la jornada de trabajo de doce (12) horas que laboró el actor, está demostrado entre otros elementos, por la propia confesión de la parte demandada, la cual en su contestación escrita al libelo de demanda, expresamente indicó:
“Es cierto que el hoy demandante, el ciudadano JAVIERA ALMAO, prestó sus servicios personales para mi representada, la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A., cumpliendo con una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. o viceversa y bajo un sistema de trabajo de 28 X 28. Así mismo, es cierto que el hoy actor se desempeñó en el cargo de Supervisor 12 horas o Crew Supervisor durante el período que laboró para mi representada…” (Folio 121 de la primera pieza de este expediente).

En este estado conviene advertir, que en el presente asunto estamos en presencia de un trabajador de confianza, hecho éste que no fue controvertido durante todo el juicio. Luego, debe advertirse igualmente que la jornada laboral ordinaria de un trabajador de confianza no se corresponde con la jornada de trabajo ordinaria que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, sino que es una jornada ordinaria superior a ocho (8) horas, conforme lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. Dicho dispositivo legal es del tenor siguiente:

“Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidos en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un de descanso mínimo de una (1) hora”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, es un hecho no controvertido en este asunto que la jornada de trabajo ordinaria del demandante no era de once (11) horas, sino de doce (12) horas, hecho éste que quedó comprobado en primer lugar, con la afirmación que hizo el actor en su libelo (folio 1 de la primera pieza) y en segundo lugar, con la expresa aceptación del hecho por parte de la empresa accionada en su contestación (folio 121 de la primera pieza), como antes se dijo. Pero adicionalmente también quedó comprobado este hecho con el Contrato Individual de Trabajo que riela en actas procesales del folio 50 al 55 de la I pieza de este expediente, suscrito y promovido por ambas partes, en cuya Cláusula Cuarta se expresa lo siguiente:

“CLÁUSULA CUARTA: JORNADA DE TRABAJO.- EL TRABAJADOR prestará sus servicios en el horario de trabajo establecido a tal efecto por la COMPAÑÍA, el cual será de doce 12 horas, comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o viceversa, en guardias rotativas diurnas y nocturnas, bajo un sistema de trabajo 28 x 28, es decir, 28 días de trabajo diurno o nocturno dependiendo de la guardia que le corresponda y 28 días de descanso de acuerdo a la guardia correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, siendo que en el presente asunto no es un hecho controvertido que la jornada de trabajo realizada por el demandante comprendía doce (12) horas y siendo que tampoco es un hecho controvertido que el mismo actor era un trabajador de confianza, a quien de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 le correspondía una jornada de trabajo ordinaria de once (11) horas, con derecho a un de descanso mínimo de una (1) hora dentro de esa jornada; es evidente que el trabajador demandante cada día de labores que ejecutó, trabajó una (1) hora extraordinaria o extra a su jornada ordinaria, la cual corresponde pagar con el recargo que indica el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Alzada declara procedente su reclamo en los términos expuestos y procedente también su segundo motivo de apelación. Y así se declara.

TERCERO y CUARTO: “También resultan procedentes el bono nocturno, los días feriados y los días domingo peticionados”. Sobre estos aspectos indicó la apoderada judicial del actor recurrente, que en la sentencia recurrida la Juez venía haciendo la explicación de las razones por las que a su juicio no resultaban procedentes las horas extras, sin embargo (dice la apoderada judicial exponente en la Audiencia de Apelación), “de repente” la Juzgadora de Primera Instancia concluye que dada la condición de trabajador de confianza del actor, tampoco resultan procedentes (además de las horas extraordinarias), el concepto de bono nocturno, es decir, el recargo adicional por realizar el demandante su jornada de trabajo en la noche, así como tampoco, el recargo correspondiente a los días feriados y domingos trabajados por él, lo que en su consideración (de la apoderada judicial del demandante recurrente), es un error que debe ser corregido por esta Alzada.
Ciertamente el Tribunal revisó detalladamente toda la sentencia recurrida y más específicamente aún, lo que tiene que ver con la motivación de dicha decisión, llegando a la conclusión de que, tal y como lo denunció la apoderada judicial del actor apelante, la recurrida efectivamente comienza explicando sus razones para negar la procedencia de las horas extraordinarias peticionadas y luego, puede apreciarse al folio 193 de la primera pieza de este expediente, como inexplicablemente llega a determinar que no sólo resulta improcedente el concepto de horas extras (lo cual ya corrigió esta misma Alzada), sino que tampoco resultan procedentes los respectivos incrementos en el salario por concepto de “bono nocturno, domingos y días feriados reclamados por el actor en su libelo”. Para mayor inteligencia de esta decisión, se transcribe a continuación esa parte específica de la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…en ese sentido, mal puede reclamar horas extraordinarias. Por todos los razonamientos antes vertidos es por lo que esta juzgadora considera improcedente el pago de los conceptos de horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y días feriados reclamados por el actor en su libelo”.

Así las cosas, esta Instancia Superior coincide con la representación judicial del demandante recurrente y en tal sentido, declara procedentes estos motivos de apelación TERCERO y CUARTO, por lo cual resulta necesario modificar el fallo recurrido en relación con estos conceptos, en los términos que a continuación se exponen. Y así se declara.
Pues bien, en relación con el bono nocturno, considera esta Alzada que fue demostrado el hecho que el actor realizaba su jornada de trabajo en la noche, más precisamente entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m. Dicha circunstancia de trabajo especial y exhorbitante está demostrada porque así lo indicó el demandante en su libelo y fue expresamente reconocido por la empresa accionada en su contestación, a pesar que ésta (la demandada), en el mismo escrito de contestación dijo primero que el actor cumplía “una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. o viceversa” (folio 121 de la primera pieza), sin embargo, más adelante, exactamente en el primer párrafo del folio 123 de la primera pieza de este expediente, en el mismo escrito de contestación, indicó lo que a continuación textualmente se transcribe:

“Si bien es cierto que la jornada de trabajo del hoy actor fue pactada en un horario de doce (12) horas, comprendido siempre entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., bajo un régimen de guardia de 28 x 28…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Al reconocimiento expreso de la demandada contenido en su escrito de contestación, debe sumarse la declaración del testigo y excompañero de trabajo del actor, ciudadano Orlando Vicuña, quien indicó igualmente de forma expresa, que mientras duró la relación de trabajo, el demandante laboró siempre el turno de la noche, es decir, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y que durante el tiempo que estuvo de servicio, nunca hubo una tercera persona que los sustituyera a él o al actor. También sostuvo que le constaba esa situación, es decir, que el accionante de autos siempre trabajó el turno nocturno, porque él (el testigo) era quien le entregaba al actor la guardia a las 06:00 p.m. y la recibía de éste (del actor), a las 06:00 a.m. De modo que del análisis concatenado de todos estos elementos probatorios, como lo son la afirmación del actor en su libelo, el reconocimiento expreso de la demandada en su contestación y la confirmación testifical del hecho, demuestran sin lugar a duda alguna, que el trabajador demandante y recurrente prestó servicios para la demandada en una jornada nocturna, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Declarado lo anterior, desde luego que al trabajador accionante le corresponde un recargo en su salario, de al menos un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la parte demandada no demostró en este juicio que haya pagado al actor dicho recargo, hecho que era su obligación demostrar, como se desprende del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“el empleador, … tendrá siempre la carga de la prueba del … pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”). En consecuencia, la reclamación del demandante recurrente en relación con este concepto resulta absolutamente procedente. Y así se decide.

Por su parte, en relación con los días feriados y domingos trabajados, resulta evidente que en una jornada de trabajo especial como la de autos, en la cual quedó demostrado que el actor laboraba jornadas de veintiocho (28) días continuos y descansaba veintiocho (28) días continuos, desde luego que durante los veintiocho (28) días continuos de trabajo, forzosamente habrán transcurrido días domingos que trabajó y muy probablemente días feriados que también debió haber trabajado. Al respecto, en su libelo, específicamente entre los folios 8, 9 y 10 de la primera pieza de este expediente, el actor agregó un cuadro contentivo de los días feriados y domingos que afirma haber trabajado. Luego en su contestación de la demanda, específicamente entre los folios 129, 130 y 131 de la primera pieza de este expediente, puede apreciarse que la demandada de autos negó deber al demandante la cantidad reclamada por éste, por concepto de feriados y domingos laborados y no cancelados, alegando que “el mismo efectivamente laboró bajo un sistema de guardias 28 X 28 por lo que nada le adeuda mi representada por este concepto laboral”, no obstante, la demandada no negó de manera específica y determinada, que los días feriados y domingos señalados por el actor como trabajados, efectivamente éste no los haya laborado o que sólo hubiese laborado una parte de ellos u otros días feriados o domingos distintos a los señalados en su libelo por el actor. En otras palabras, al contestar la demanda, la empresa accionada no hizo la requerida determinación de este hecho en particular dentro de su negación. Adicionalmente, no encuentra esta Alzada en las actas procesales, un solo elemento que desvirtué que el trabajador demandante, haya trabajado los días feriados y domingos que afirma haber laborado durante su relación de trabajo con la empresa demandada, sino que por el contrario, hay un reconocimiento tácito de que trabajó feriados y domingos, puesto que se reconoció que la jornada era de “28 X 28” (28 días continuos de trabajo por 28 días continuos de descanso) y las máximas de experiencia enseñan que entre un domingo y otro tan solo hay seis (6) días, de modo que es forzoso suponer que dentro de 28 días continuos transcurran varios domingos y siendo que la prestación del servicio en la relación de trabajo que unió a las partes se realizaba en forma continua, entonces el trabajador debió trabajar domingos y por supuesto, algunos feriados. Por lo que es forzoso declarar admitido por la demandada, que el actor efectivamente laboró los días feriados y los días domingos que afirmó en su libelo (aunque niegue que le deba dinero por ese concepto), de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que del análisis que precede se desprende, que están dados los tres requisitos procesales que exige esta admisión. Y así se declara.

Para mayor abundancia sobre la declaración que precede, igualmente observa esta Alzada que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes no es un hecho controvertido en este asunto, ya que la demandada de autos en su contestación no negó de forma alguna que la fecha de inicio señalada por el actor en su libelo (14/04/09), no se corresponda con la realidad y porque adicionalmente, así se desprende de todos los Recibos de Pago promovidos por ambas partes. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el cuadro ilustrativo acompañado por el actor a su libelo para informar acerca de los días feriados y los domingos que trabajó (folio 9 de la primera pieza de este expediente), lo inició precisamente en esa fecha, es decir, el 14 de abril de 2009 y revisado el mismo a la luz de cualquier calendario del año 2009 y del año 2010, no presenta errores, por lo que su afirmación sobre los días feriados y domingos que laboró, concatenada con todos los razonamientos expuestos merece para este Juzgador, total verosimilitud. Y así se establece.
Así, establecido lo anterior, igualmente forzoso resulta establecer la procedencia del recargo en el salario correspondiente a los días feriados y domingos trabajados por el actor, en los términos dispuestos por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 212 ejusdem. Y así se decide.

Cabe destacar que la circunstancia especial de ser el actor un trabajador de confianza, lo cual no es un hecho controvertido en este asunto, bajo ningún concepto faculta o licencia a su patrono para desconocer o dejar de pagarle los recargos que por derecho le corresponden en conceptos como horas extras, bono nocturno, domingos y feriados trabajados. Constituye un error considerar, que la condición de ser un trabajador de confianza conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disminuye o limita estos derechos específicos en la persona del trabajador, como parece haberlo interpretado equivocadamente la Juzgadora de Primera Instancia. En conclusión, así las cosas, este Tribunal Superior considera procedente estos tercero y cuarto motivos de apelación del actor recurrente. Y así se decide.

QUINTO: “Se pide la modificación de la sentencia que negó la incidencia de los conceptos prestacionales reclamados, como parte del salario normal y luego como parte del salario integral base del cálculo de las prestaciones sociales del demandante”.

En relación con este quinto y último motivo de apelación expresado por la apoderada judicial de la parte demandante, quien pidió en términos generales se revoque la sentencia recurrida, por cuanto no comparte el criterio utilizado por el Juzgador de Primera Instancia y que una vez declarados procedentes el resto de los motivos de apelación relacionados con horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos y días feriados trabajados, se acuerde su incorporación como parte del salario normal del actor y luego como parte del salario integral base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante, esta Alzada así lo acuerda, toda vez que observa este Tribunal Superior, que la parte demandada pagó al actor los conceptos prestacionales al término de la relación de trabajo, sin considerar estos conceptos como parte de su salario normal e integral, como puede apreciarse del Comprobante de Liquidación Final (folio 66 de la primera pieza de este expediente), por lo que resulta forzoso declarar este quinto motivo de apelación procedente. Y así se decide.

A tales efectos resulta conveniente advertir, que todos los conceptos declarados procedentes por esta Alzada (horas extras, bono nocturno, domingos y feriados trabajados), sus correspondientes recargos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo deben sumarse al salario básico establecido en el Contrato Individual de Trabajo, ya que son conceptos eminentemente salariales, determinados así, no sólo por la Ley, sino por la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por percibirse con ocasión del trabajo, de manera permanente, continua, ordinaria y ninguno de ellos está exceptuado como concepto no remunerativo, de tal modo que éstos deben incorporarse al salario normal del actor. También se advierte que la declaración de su procedencia en el presente asunto tiene una doble incidencia económica, ya que en primer lugar se debe pagar el propio concepto, el cual, debiéndosele al trabajador durante la relación de trabajo no se le pagó y en segundo lugar, al momento de calcular sus prestaciones sociales, debe considerarse la incidencia de estos conceptos en su salario, de tal modo que a ese salario básico, sobre el cual no hay controversia, debe sumársele la incidencia de las horas extras trabajadas, del recargo por la jornada nocturna y de los días feriados y domingos trabajados, con el recargo que la Ley contempla, todo lo cual va a incidir desde luego, en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del demandante. Y así se declara.

Finalmente, decididos como han sido los cinco (5) motivos de apelación expuestos por la parte demandante recurrente, uno de ellos (el primero) declarado parcialmente con lugar y el resto (del segundo al quinto) procedentes, es lo que determina que el Recurso de Apelación del actor sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO: “El A Quo consideró un monto bonificable superior al que efectivamente le correspondía al trabajador para calcular sus utilidades fraccionadas”.

Sobre este primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, esta Alzada hizo una revisión minuciosa del monto establecido por la Juez A Quo por concepto de utilidades fraccionadas y efectivamente no halló que la ponderación de dicho concepto haya estado basada en una sobreestimación del monto bonificable o que haya derivado de un cálculo superior e indebido al trabajador del mencionado monto bonificable, como infundadamente lo ha denunciado en su apelación la parte demandada.

Se observa de la motivación de este concepto en la decisión recurrida, específicamente al folio 196 de la primera pieza de este expediente, que la Juez de Primera Instancia tomó como monto bonificable la cantidad de Bs. 107.358,00, que en efecto es la suma de todas las cantidades de dinero percibidas por el actor durante su relación de trabajo con la demandada de autos, lo cual se evidencia de la Constancia de Trabajo Para el IVSS que obra inserta al folio 65 de la primera pieza de este expediente, promovida por el actor, expresamente aceptada por la demandada en la Audiencia de Juicio y debidamente valorada por este Tribunal Superior. En dicho instrumento consta, según declaración jurada de la empresa accionada, que el trabajador accionante percibió durante el período laborado el año 2009, la cantidad de Bs. 83.572 y durante lo laborado el 2010, la cantidad de Bs. 23.786. Luego, la suma de estas dos cantidades de dinero totalizan el monto bonificable de Bs. 107.358,00, de donde debe extraerse el 33,33% que constituye el concepto de utilidades del trabajador demandante, que fue exactamente la operación que realizó conforme a derecho el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara.

En consecuencia, es forzoso declarar este primer motivo de apelación de la parte demandada, improcedente. Y así se decide.

Adicionalmente, es importante advertir que el concepto de utilidades peticionado por el actor, igualmente resultará modificado, ya que el total de las cantidades dinerarias percibidas por el actor durante su relación de trabajo con la demandada, no contempla los recargos a su salario por concepto de horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados, lo cual desde luego, forman parte de su salario normal no percibido y por tanto, no considerados para determinar ni su salario integral (base de cálculo de sus prestaciones sociales), ni el monto bonificable, que es la suma de todas las asignaciones que correspondían con ocasión de la prestación de su servicio a la demandada. No obstante, reitera este Tribunal Superior que, el cálculo del monto bonificable realizado por el Tribunal de Primera Instancia no está sobreestimado, en el peor de los casos, una vez se hagan los ajustes correspondientes conforme a los razonamientos que preceden, seguramente resultará por debajo (el establecido en la recurrida), de lo que verdaderamente le corresponde al actor. Y así se declara.

SEGUNDO: “No corresponde condenatoria alguna por concepto de antigüedad como lo declaró la recurrida”. Sobre este segundo motivo de apelación, la apoderada judicial de la demandada recurrente insistió que su representada no le debe nada al actor por concepto de antigüedad (ni por ningún otro concepto, según dijo). Que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo con el actor duró once (11) meses y un (01) día y que en relación con ese período de trabajo, la empresa demandada (según afirmaciones de su apoderada judicial), le había pagado al actor lo correspondiente por concepto de antigüedad, por lo que no está de acuerdo con la condenatoria que estableció la recurrida sobre este concepto.

Sobre este particular motivo de apelación, es importante destacar que la parte actora no demandó prestaciones sociales, sino que demandó diferencia de prestaciones sociales y para ser más específicos, en relación con la prestación de antigüedad, reclamó una diferencia que no se deriva del desconocimiento de una parte del tiempo trabajado, sino una diferencia derivada de la incidencia que en el cálculo de su prestación de antigüedad, comporta el reconocimiento de los hechos exorbitantes también demandados y que ha reconocido y declarado esta Instancia Superior, tales como horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos y feriados trabajados, conceptos éstos que desde luego tienen incidencia en el salario integral del actor, base de cálculo de sus prestaciones sociales, incluida desde luego la prestación de antigüedad. Pues bien, es ésta exactamente la diferencia por concepto de antigüedad que reclama el actor, la cual resulta evidentemente procedente y por tanto, improcedente este segundo motivo de apelación de la demandada recurrente. Y así se decide.

TERCERO: “El monto total condenado por la recurrida no se corresponde con los cálculos reales”. La apoderada judicial de la demandada recurrente ha establecido como tercero y último motivo de apelación, que la decisión recurrida presenta una incongruencia numérica al establecer la suma total condenada a pagar a su representada, alegando que dicho monto no debió ser la cantidad de Bs. 38.581,74 como erróneamente lo estableció la recurrida (según dijo), sino que la suma de los montos condenados es de Bs. 33.964,44.

Al respecto observa esta Alzada que ciertamente, tal y como lo ha denunciado la demandada recurrente a través de su representante judicial, la suma de los montos por conceptos condenados a pagar en la recurrida, presenta inconsistencia numérica, ya que los montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia son los siguientes: Por concepto de Antigüedad Bs. 5.778,16; por concepto de Antigüedad Adicional Bs. 331,67 y por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 27.854,61, todo lo cual puede apreciarse en el texto de la decisión apelada entre los folios 195 y 197 de la primera pieza de este expediente. Luego, es evidente que la suma de los montos condenados antes indicados, produce la cantidad de Bs. 33.964,44, en lugar de la cantidad establecida por el A Quo, de Bs. 38.581,74, observándose un error en dicha operación aritmética que produce una demasía en desmedro de la empresa demandada de Bs. 4.617,3; razón por la cual coincide esta Alzada con la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se declara.

Sin embargo, conviene advertir que, como quiera que todos estos montos y aún los conceptos mismos establecidos por la recurrida van a variar, porque esta Alzada está reconociendo y declarando en este mismo fallo la existencia de hechos exhorbitantes a la relación de trabajo reclamados por el actor, como es el caso de horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados, desde luego que al hacerse los ajustes correspondientes en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, tampoco resultará procedente la cantidad indicada producto de la suma de los montos y conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, este tercero y último motivo de apelación de la parte demandada, se declara parcialmente procedente. Y así se decide.

En consecuencia, decididos como han sido los tres (3) motivos de apelación expuestos por la parte demandante recurrente, uno de ellos (el tercero) declarado parcialmente con lugar y el resto (primero y segundo) improcedentes, es lo que determina que el Recurso de Apelación de la demandada sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

II.5) CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Con base en las consideraciones precedentes, se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A., a pagar al demandante, ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO, los conceptos y montos que a continuación se determinan por Diferencia de Prestaciones Sociales, calculados de la siguiente manera:

En primer lugar establece esta Alzada que el Salario Integral Diario del actor y base de cálculo de sus prestaciones sociales, es de Bs. 597,86. A esta conclusión se llega siguiendo el cómputo que a continuación se explica:

• Salario Básico Diario: Bs. 321,43. Sobre este salario no existe controversia.

• Salario Normal Diario: Bs. 417,25. Este monto se obtiene sumando al Salario Básico Diario (Bs. 321,43), los recargos correspondientes por concepto de Alícuota de Bono Nocturno (Bs. 49,09), Alícuota de Horas Extras (Bs.29,00) y Alícuota por Días Feriados y Domingos Laborados (Bs. 17,73), generados con ocasión de los servicios efectivamente prestados por el actor. Dichas alícuotas se obtienen al dividir el total condenado por cada uno de estos conceptos (Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados y Domingos), más adelante establecidos, entre los once (11) meses trabajados por el actor de autos y a ese resultado se le divide entre 30 días, para obtener las alícuotas correspondientes.

• Alícuota de Utilidades Fraccionadas: Bs. 127,49. Este monto resulta de multiplicar el Salario Normal Diario (Bs. 417,25), por ciento diez (110) días que corresponden al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, considerando el tiempo de servicio (11 meses y un día), dividiendo luego el resultado entre los trescientos sesenta (360) días del año.

• Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 53,12. Este monto resulta de multiplicar el Salario Diario Normal (Bs. 417,25), por cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45,83) días que corresponden al trabajador por concepto de Vacaciones Fraccionadas, considerando el tiempo de servicio (11 meses y un día), dividiendo luego el resultado entre los trescientos sesenta (360) días del año.

• Salario Integral Diario: Bs. 597,86. Este monto resulta de sumar al Salario Normal Diario (Bs. 417,25), la Alícuota por Utilidades Fraccionadas (Bs. 127,49), más la Alícuota por Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 53,12). La operación aritmética anteriormente enunciada se expresa de la siguiente manera:

S.I.D = 417,25 + 127,49 + 53,12 = 597,86

Luego, establecido lo anterior, los conceptos y montos condenados por esta Alzada son los siguientes:

Bono Nocturno: Bs. 16.200,07. Esta cantidad resulta de multiplicar el Salario Básico Diario (Bs. 321,43), por el recargo legalmente establecido de 30%, por tratarse de una jornada nocturna (LOT. Art. 156), obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. 96,429, correspondiente al recargo diario por jornada nocturna. Luego, el resultado obtenido fue multiplicado por la cantidad de días efectivamente laborados por el trabajador, esto es 168 días, distribuidos por mes así: 17 días en el mes de abril, 11 en el mes de mayo, 22 en el mes de junio, 6 en el mes de julio, 28 en el mes de agosto, 2 en el mes de septiembre, 26 en el mes de octubre, 7 en el mes de noviembre, 21 en el mes de diciembre (todos del año 2009), 13 en el mes de enero y 15 en el mes de febrero (estos dos últimos en el año 2010). Téngase presente que quedó demostrado que el actor trabajaba 28 días continuos en guardias nocturnas de 12 horas y seguidamente descansaba 28 días continuos, iniciando a prestar servicios el 14 de abril de 2009, hecho que tampoco está controvertido. Así las cosas, siendo que se evidencia de los Comprobantes o Recibos de Pago que obran en actas, así como del Comprobante de Liquidación Final al folio 66 de la primera pieza de este expediente, que al actor nunca le fue pagado este concepto, le corresponde a la empresa demandada pagar por este concepto la cantidad indicada de Bs. 16.200,07. Y así se establece.

Para mayor ilustración de las operaciones aritméticas precedentes, se agrega el siguiente cuadro:
Meses Formula Total
Abril 2009 321,43 * 30% * 17 1.639,29
Mayo 2009 321,43 * 30% * 11 1.060,72
Junio 2009 321,43 * 30% * 22 2.121,44
Julio 2009 321,43 * 30% * 6 578,57
Agos 2009 321,43 * 30% * 28 2.700,01
Sep 2009 321,43 * 30% * 2 192,86
Oct 2009 321,43 * 30% * 26 2.507,15
Nov 2009 321,43 * 30% * 7 675,00
Dic 2009 321,43 * 30% * 21 2.025,01
Ene 2010 321,43 * 30% * 13 1.253,58
Feb 2010 321,43 * 30% * 15 1.446,44
11 Meses 321,43 * 30% * 168 16.200,07

Bonificación de Horas Extras: Bs. 9.570,96. Esta cantidad resulta de dividir el Salario Básico Diario (Bs. 321,43), entre la cantidad de horas ordinarias laboradas por el actor en cada jornada de trabajo (11 horas), pues recuérdese que este es un trabajador de confianza (como quedó establecido en actas), cuya jornada ordinaria puede extenderse a 11 horas, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, Bs. 321,43 / 11 = Bs. 29,22. Luego, el resultado obtenido de esta división (Bs. 29,22), que constituye el valor de la hora ordinaria de trabajo del actor, se multiplica por el recargo legalmente establecido de 30% (Bs. 8,77), por tratarse de una hora que se cumple en una Jornada Nocturna, para luego sumar estos dos resultados (Bs. 29,22 + Bs. 8,77), obteniéndose la cantidad de Bs. 37,99. Luego, este resultado obtenido (Bs. 37,99), se multiplica por el recargo legalmente establecido de 50%, por tratarse de una hora que además de ser laborada en una Jornada Nocturna, es una Hora Extraordinaria a la jornada ordinaria de trabajo de 11 horas, resultando la cantidad de Bs. 18,99. Todo ello de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, al valor de la hora ordinaria (Bs. 29,22), debe sumarse el recargo correspondiente por ser laborada en una Jornada Nocturna (Bs. 8,77), más el recargo correspondiente por ser una Hora Extraordinaria (Bs.18,99), obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. 56,97, que es el valor de la Hora Extra Nocturna en este caso, lo que aritméticamente se expresa así: Bs. 29,22 + Bs. 8,77 + Bs. 18,99 = Bs. 56,97. Por último, debe multiplicarse este valor indicado de la Hora Extra Nocturna (Bs. 56,97), por la cantidad de Horas Extras efectivamente trabajadas por el actor, que son 168, a razón de una hora extra por cada jornada diaria de trabajo de 12 horas efectivamente laboradas, lo cual produce como resultado la cantidad de Bs. 9.570,96 (Bs. 56,97 X 168 = 9.570,96). Y siendo que se evidencia de los Comprobantes o Recibos de Pago que obran en actas, así como del Comprobante de Liquidación Final al folio 66 de la primera pieza de este expediente, que al actor nunca le fue pagado este concepto, le corresponde a la empresa demandada pagar por este concepto la cantidad indicada de Bs. 9.570,96. Y así se establece.

Bonificación de Días Feriados y/o Domingos Laborados: Bs. 5.850,04. Esta cantidad resulta de multiplicar el Salario Básico Diario (Bs. 321,43), por el recargo legalmente establecido de 30%, por tratarse de una Jornada Nocturna (LOT. Art. 156), obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. 96,429. Luego, sumados ambos montos (Bs. 321,43 + Bs. 96,429), se obtiene la cantidad de Bs. 417,86. Luego, el resultado obtenido (Bs. 417,86), debe multiplicarse por el recargo legalmente establecido de 50%, por ser jornadas realizadas en Días Feriados y/o Domingos, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. 208,93. Luego, sumados ambos montos (Bs. 417,86 + Bs. 208,93), se obtiene la cantidad de Bs. 626,79. Finalmente, este monto de Bs. 626,79, obtenido de la suma de las tres cantidades indicadas (Bs. 321,43 –Salario Básico Diario- + Bs. 96,429 –Recargo por Jornada Nocturna- + Bs. 208,93 –Recargo por Feriados y/o Domingos- = 626,79), constituye el valor de un día de trabajo laborado por el actor en Día Feriado y/o Domingo. No obstante, a dicha cantidad (Bs. 626,79), debe sustraérsele el monto correspondiente al Salario Básico Diario de (Bs. 321,43) y el monto correspondiente al Recargo por Jornada Nocturna (Bs. 96,429). El primero porque está demostrado en actas que el monto correspondiente al Salario Básico Diario (Bs. 321,43), si fue pagado al trabajador dentro de su salario, cada uno de los 28 Días Feriados y/o Domingos que efectivamente laboró y el segundo monto (Bs. 96,429), correspondiente al Recargo por Jornada Nocturna, porque ya está incluido dentro de los 168 días que esta Alzada anteriormente condenó con el nombre de Bono Nocturno; quedándole a deber la demandada al trabajador demandante, únicamente el Recargo de Bs. 208,93 por cada uno de los 28 Días Feriados y/o Domingos Laborados por el actor, lo que multiplicado produce como resultado la cantidad de Bs. 5.850,04, aritméticamente expresada así: Bs. 208,93 X 28 = 5.850,04. Suma ésta que le corresponde pagar a la empresa demandada por concepto de Recargo por Días Feriados y/o Domingos efectivamente laborados por el actor. Y así se establece.

Para mayor ilustración de las operaciones aritméticas precedentes, se agrega el siguiente cuadro:

Meses Días Domingos Trabajados Días Feriados Trabajados Total Domingos y/o Feriados Trabajados Salario Básico Diario (Bs. 321,43) X 30% (Recargo por Jornada Nocturna) Monto de la Columna Anterior X 50% (Recargo por Domingos y/o Feriados) Salario Día Domingo y/o Feriado Salario Días Domingos y/o Feriados Menos Salario Básico Diario y Recargo por Jornada Nocturna (Bs. 626,79 – Bs. 321,43.- Bs. 208,93) Total a Pagar
Abr-09 1 1 2 417,86 208,93 626,79 208,93 417,86
May-09 2 1 3 417,86 208,93 626,79 208,93 626,79
Jun-09 3 1 4 417,86 208,93 626,79 208,93 835,72
Jul-09 0 1 1 417,86 208,93 626,79 208,93 208,93
Ago-09 4 0 4 417,86 208,93 626,79 208,93 835,72
Sep-09 0 0 0 417,86 208,93 626,79 208,93 0,00
Oct-09 4 1 5 417,86 208,93 626,79 208,93 1.044,65
Nov-09 1 0 1 417,86 208,93 626,79 208,93 208,93
Dic-09 3 0 3 417,86 208,93 626,79 208,93 626,79
Ene-10 2 0 2 417,86 208,93 626,79 208,93 417,86
Feb-10 2 1 3 417,86 208,93 626,79 208,93 626,79
11 Meses 22 Domingos 6
Feriados 28 Domingos y Feriados 417,86 208,93 626,79 208,93 Bs. 5.850,04


Bonificación de Utilidades Fraccionadas: Bs. 45.897,5. Este monto resulta de multiplicar el Salario Normal Diario (Bs. 417,25), por el número de días que corresponden al trabajador por este concepto (110 días), atendiendo al tiempo de servicio prestado (11 meses y 1 día), lo que aritméticamente se expresa así: Bs. 417,25 X 110 = Bs. 45.897,5. Y así se establece.

Bono Vacacional: Bs. 19.122,56. Este monto resulta de multiplicar el Salario Normal Diario (Bs. 417,25), por el número de días que corresponden al trabajador por este concepto (45,83 días), atendiendo al tiempo de servicio prestado (11 meses y 1 día), lo que aritméticamente se expresa así: Bs. 417,25 X 45,83 = Bs. 19.122,56. Y así se establece.

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 12.621,81. Este monto resulta de multiplicar el Salario Normal Diario (Bs. 417,25), por el número de días que corresponden al trabajador por este concepto (30,25 días), atendiendo al tiempo de servicio prestado (11 meses y 1 día), lo que aritméticamente se expresa así: Bs. 417,25 X 30,25 = Bs. 12.621,81. Y así se establece.

Antigüedad: Bs. 32.882,3. Este monto resulta de multiplicar el Salario Integral Diario (Bs. 597,86), por el número de días que corresponden al trabajador por este concepto (55 días), atendiendo al tiempo de servicio prestado (11 meses y 1 día), lo que aritméticamente se expresa así: Bs. 597,86 X 55 = Bs. 32.882,3. Y así se establece.

Luego, la suma de los montos condenados a pagar es de Bs. 142.145,24, de la cual debe deducirse la cantidad de Bs. 54.631,86, recibida por el actor según consta en el Comprobante de Liquidación Final inserto al folio 66 de la primera pieza de este expediente. Por lo que la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C. A. (empresa demandada), debe pagar al ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO (demandante), la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.513,38), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Y así se ordena.

Del mismo modo, se ordena a la empresa demandada a pagar al demandante, Intereses de Prestaciones Sociales sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad. Dichos intereses, por haberse generado con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben calcularse de acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente No. 07-2.328, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el experto deberá calcular la totalidad de los intereses de prestaciones sociales generados por este actor durante su relación de trabajo con la empresa demandada y una vez obtenido ese monto, le restará la cantidad demostrada en actas que por este concepto pagó la empresa accionada al actor de Bs. 632,90. Y así se establece.

Asimismo, se condena el pago de los Intereses de Mora, conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó estando vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Finalmente se ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo par el caso de la prestación de antigüedad y a partir de la notificación de la demandada en el resto de los casos, hasta el pago efectivo de dichas cantidades en todos los conceptos condenados, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines de computar el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros, recesos judiciales y vacaciones tribunalicias, los lapsos en los cuales el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como el caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

II.6) PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo, que resulte competente por distribución. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Los Intereses Moratorios se calcularán conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que los mismos fueron causados estando vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse (al tercer mes ininterrumpido de servicio), hasta su definitivo pago.

4°) Para el cálculo de los Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

5°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

6°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la misma y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Manuel Alejandro Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.654, sostenido en la Audiencia de Apelación por las abogadas Yoisid Meléndez y Marisol Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.831 y 79.906, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Lisey Lee, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.322, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO, contra la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C. A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, quedando a salvo la especificación de los montos peticionados, una vez revisados los cálculos detallados por esta Alzada.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de agosto de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDESVILLASMIL.