REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2009-000075

PARTES DEMANDANTES: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCA GARCIA y GILBERTO JESUS GÓMEZ MADRIZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.734.415, V-13.723.090 y V-13.723.505, 9.514.959 y 9.524.998 respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, ELVIS GARCIA CUBILLAN y HENRRY AGUIAR RITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.163.613, V-7.616.644 y 9.728.646, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.342, 41.039 y 76.704.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, domiciliada en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Cumbres de Alta Vista, Puerto Cumarebo, RIF J-3091318186-9, Municipio Colina del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 75, Tomo 4-A, en fecha 24 de abril de 2004, y solidariamente responsable la Empresa Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 87, ubicada geográficamente en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Zamora del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MORILLO DE VILLA y MARIGUEL ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.493 y 98.356.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado, JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.163.613, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, en su carácter de apoderado judicial de los FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCA GARCIA y GILBERTO JESUS GÓMEZ MADRIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.734.415, V-13.723.090 y V-13.723.505, respectivamente, contra de AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, domiciliada en la carretera nacional Morón-Coro, sector Cumbres de Alta Vista, Puerto Cumarebo, RIF J-3091318186-9, Municipio Colina del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 75, Tomo 4-A, en fecha 24 de abril de 2004. y solidariamente la Empresa Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 87, ubicada geográficamente en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Zamora del estado Falcón.

En fecha 18 de junio de 2009 la Juez del Tribunal Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, ordeno la subsanación del libelo de la demanda, en fecha 20 de julio de 2009, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCA GARCIA y GILBERTO JESUS GÓMEZ MADRIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.734.415, V-13.723.090 y V-13.723.505, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.163.613, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, subsano el escrito libelar
En fecha 21 de julio de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIOS MENLOP C.A, y solidariamente la EMPRESA MERCANTIL HOLCIM VENEZUELA C.A., así mismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de febrero de 2010, se realizo sorteo de la audiencia a través del Sistema JURIS 2000, quedando designado la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora consigno escrito pruebas y así mismo la parte demandada; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 12 de abril de 2010, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 17 de mayo de 2010.
Consta de las actas procesales que en fecha 24 de mayo del año 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 02 de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal.

En fecha 09 de junio de 2011, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de junio del 2012, una vez realizada las diligencias pertinentes y necesarias para las notificaciones de las partes intervinientes en el presente procedimiento, especialmente la notificación de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS MENLOP C.A, visto que se agotaron todos los canales pertinentes para verificar si ésta empresa, tenia algún otro domicilio fiscal para darla como notificada del abocamiento de este sentenciador en la presente causa, y infructuosa como ha sido la posibilidad de notificarla, es por lo que este operador de justicia, en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en especial con el acceso a la justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ordeno la notificación de la referida empresa por Cartelera de este Tribunal, para que una vez que se reanudara la presente causa, se procediera a la fijación de la audiencia de juicio como en efecto se realizo.

En fecha 26 de junio del 2012, una vez reanudada la presente causa, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio del 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m). En definitiva en esta fecha se realizo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, procediendo este tribunal a otorgarle quince (15) minutos al apoderado judicial de la parte actora, atendiendo a diligencia interpuesta por él en fecha 18/07/2012, por medio de la cual solicitó “un lapso prudencial mayor al normalmente establecido para las exposiciones y alegatos, así como igualmente solicitó se le permitiera la exposición grafica de una lamina explicativa”, igualmente se dejo establecido que la representación judicial de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C. A., se le concedería igualmente dicho lapso, una vez, escuchados los alegatos expuesto por las partes y evacuado los medios probatorios, este tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo, vista la complejidad del asunto debatido, y conforme a las facultades conferidas a este sentenciador en el artículo 158 segundo a parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha 30 de julio del 2012, siendo el quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, procedió este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES


Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCA GARCIA y GILBERTO JESUS GÓMEZ MADRIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.734.415, V-13.723.090 y V-13.723.505, respectivamente, son trabajadores activos de la empresa mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, domiciliada en la carretera nacional Morón-Coro, sector Cumbres de Alta Vista, Puerto Cumarebo, RIF J-3091318186-9, Municipio Colina del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 75, Tomo 4-A, en fecha 24 de abril de 2004. Y en forma solidaria la Empresa Mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria del trabajo que ejecutaron en labores de ENSACADORES, comprendida esta labor como la de realizar el empacado o llenado del producto de cemento en las denominadas pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros quienes son los encargados de transportarlas mediante montacargas hacia el lugar donde se encuentran los amarradores quienes enrolan o cubren primeramente la carga en las gandolas con el denominado encerado para posteriormente con sogas realizar el amarre y aseguramiento de la carga para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo, por lo que toda esta actividad comprende una sola línea de producción laboral y productiva, en un horario de trabajo por guardias comprendidas de lunes a viernes, algunos sábados y domingos y en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de acuerdo a un régimen preestablecido por las empresas y con un sistema de rotación de los trabajadores, labor que realizaban dentro de las instalaciones de HOLCIM VENEZUELA, C.A..
Para la fecha en la cual se presento el libelo de la demanda 16 de junio de 2009 se encontraban activos los ciudadanos, y las pretensiones:

Del trabajador FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.734.415 se le adeudan los siguiente conceptos laborales: BONO VACACIONAL, BONO POST-VACACIONAL, UTILIDADES Y FIDEICOMISO, en base a lo establecido en la clausula 13, 14, 10 y 05 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy HOLCIM VENEZUELA, C.A., los cesta tickes o beneficios de alimentación, se le adeuda al trabajador la cantidad de 135.968,48. Del trabajador FLANKLIN RAAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.723.090, se le adeudan los siguiente conceptos laborales: BONO VACACIONAL, BONO POST-VACACIONAL, UTILIDADES Y FIDEICOMISO, en base a lo establecido en la clausula 13, 14, 10 y 05 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy HOLCIM VENEZUELA, C.A., los cesta tickes o beneficios de alimentación, se le adeuda al trabajador la cantidad de 128.084,82. Del trabajador JUAN COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.723.502, se le adeudan los siguiente conceptos laborales: BONO VACACIONAL, BONO POST-VACACIONAL, UTILIDADES Y FIDEICOMISO, en base a lo establecido en la clausula 13, 14, 10 y 05 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy HOLCIM VENEZUELA, C.A., los cesta tickes o beneficios de alimentación, se le adeuda al trabajador la cantidad de 128.084,82. Del Trabajador Garcia Jesús identificado con al cedula de identidad No 9.514.459, los siguiente conceptos laborales: BONO VACACIONAL, BONO POST-VACACIONAL, UTILIDADES Y FIDEICOMISO y el ciudadano GOMEZ GILBERTO, identificado con la cedula de identidad No 9.524.998, los siguiente conceptos laborales: BONO VACACIONAL, BONO POST-VACACIONAL, UTILIDADES Y FIDEICOMISO.


ALEGATOS DE LA PARTE (SOLIDARIAMENTE), DEMANDADA HOLCIM (VENEZUELA) C,A.

CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.122, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A. inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro C.A, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos Caribe, C.A., y por ultimo modifica su denominación por la actual, Holcim Venezuela C.A., como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital,

a los fines de dar contestación a la reforma de la demanda contra su poderdante, HOLCIM (VENEZUELA), C.A. la cual esta domiciliada en el Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87 A, representación que ejerzo según instrumento poder que riela inserto en el expediente, en este sentido, paso a contestar la demanda, Niega, Rechaza y Contradice:
- Que la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos: JUAN C. COLINA, JESUS GARCIA, GILBERTO GOMEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAAZ.
- Que su representada sea “solidariamente responsable” por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador “AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A.”; adeude cantidad alguna a los demandantes de autos, por los conceptos que aducen en su libelo.
- Que la codemandada “AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A.”, haya realizado para mi mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de esta ultima.
- Que la codemandada “AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A.”, realice habitualmente para mi representada, obras o servicios, en volumen tal, que represente su mayor fuente de lucro.
De los hechos controvertidos del libelo de la demanda, “la parte actora sugiere, pues no lo alega fundadamente en su libelo, una supuesta responsabilidad solidaria de mi mandante con la codemandada “AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A.”, por el pago de los derechos laborales de los demandantes de autos, acudiendo la condición de CONTRATISTA de la empleadora de estos últimos, entendiéndose como CONTATISTA, a la luz del Articulo 55 de la L.O.T., aquel que actúa en nombre propio, por cuenta propia, contratando los trabajadores con los que va a realizar la obra o el servicio; que la obra que ejecuta o el servicio que presta, va a beneficiar a aquel que lo contrato, con base de un contrato de obra o de servicio, y siempre actuando con sus propios riegos, siendo importante destacar, que el articulo 1.630 del Código Civil Venezolano, define el contrato de obra, como aquel “… mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, destacando el hecho de que la gestión de la obra esta en manos del contratista”. Ahora bien de igual manera traen acotación lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, donde establece que el beneficiario o contratante, sea solidariamente responsable con el contratista, solo cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o contratante, la obra o servicio es realizado por la contratista a una empresa minera o de hidrocarburos; cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen tal que constituya su mayor fuente de lucro, tal como lo establece el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AUTOSERVICIOS MENLOP.


JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.493, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Sociedad Mercantil “AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A.” identificada en autos, representación que ejerce según consta en instrumento poder cursante en autos, de la empleadora de estos últimos, en este sentido, de los únicos hechos que admiten que los demandantes, prestaron sus servicios de manera exclusiva para “AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A.”, como personal obrero contratado por tiempo y en obras especificas para las cuales fue contratada esta por la empresa HOLCIN (VENEZUELA) C.A, en diferentes oportunidades, y solo en esas fechas exclusivamente fueron contratados los trabajadores, señalo uno a uno la fecha de inicio y la fecha de culminación de sus respectivos contratos individuales de trabajo, a saber:

1.- JUAN CARLOS COLINA, desde el 22-01-2007 hasta 31-12-2007, luego desde 01-01-2008 hasta el 31-03-2008, desde el 01-04-2008 hasta 30-06-2008,01-07-2008 hasta 31-12-2008; 01-01-2009 hasta el 01-03-2009 y el ultimo contrato desde el 02-03-2009 hasta el 31-08-2009, contratado como ensacador pero desempeñando el cargo de cisternero.

2.- FRANKLIN RAAZ, desde el 13-11-2007 hasta 31-12-2007, luego desde 01-01-2008 hasta el 31-03-2008, desde el 01-04-2008 hasta 30-06-2008,01-07-2008 hasta 31-12-2008; 01-01-2009 hasta el 01-03-2009 y el ultimo contrato desde el 02-03-2009 hasta el 31-08-2009, contratado como ensacador pero desempeñando el cargo de cisternero.

3.- FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, desde el 01-04-2003 hasta 07-04-2004, luego desde el 07-04-2004 hasta el 07-04-2005 desempeñando el cargo de operador de muelle; después fue contratado a partir del 01-11-2005 hasta el 31-12-2005, luego desde 01-01-2006 hasta el 31-01-2006, desde el 01-02-2006 hasta el 30-04-2006, luego desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, después desde el 01-01-2008 hasta el 31-03-2008, luego desde el 01-04-2008 hasta 30-06-2008,01-07-2008 hasta 31-12-2008; 01-01-2009 hasta el 01-03-2009 y el ultimo contrato desde el 02-03-2009 hasta el 31-08-2009, desempeñando el cargo de ensacador.

4.- JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA, desde el 07-04-2003 hasta 07-04-2004, desempeñado el cargo de operador de muelle, después fue contratado a partir del 01-11-2005 hasta el 31-12-2005, luego desde 01-01-2006 hasta el 31-01-2006, desde el 01-02-2006 hasta el 30-04-2006, luego desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, después desde el 01-01-2008 hasta el 31-03-2008, luego desde el 01-04-2008 hasta 30-06-2008,01-07-2008 hasta 31-12-2008; 01-01-2009 hasta el 01-03-2009 y el ultimo contrato desde el 02-03-2009 hasta el 31-08-2009, desempeñando el cargo de ensacador.

5.- GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, desde el 07-04-2003 hasta 07-04-2004, desempeñado el cargo de operador de muelle, después fue contratado a partir del 01-11-2005 hasta el 31-12-2005, luego desde 01-01-2006 hasta el 31-01-2006, desde el 01-02-2006 hasta el 30-04-2006, luego desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, después desde el 01-01-2008 hasta el 31-03-2008, luego desde el 01-04-2008 hasta 30-06-2008,01-07-2008 hasta 31-12-2008; 01-01-2009 hasta el 01-03-2009 y el ultimo contrato desde el 02-03-2009 hasta el 31-08-2009, desempeñando el cargo de ensacador.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitada a este tribunal sea practicada Inspección Judicial para ser realizada en la sede de la Empresa Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Zamora del Estado Falcón.

Analizado el referido medio probatorio, se observa que la misma fue admitida en fecha 24 de mayo del 2010, por este tribunal y por cuanto la parte promovente, no compareció a la evacuación de la Inspección Judicial, tal y como se evidencia en el folio siete de la III pieza, por lo que el tribunal procedió a declarar desistida la misma conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y siendo que dicha parte apelo de dicho desistimiento, quedando desistida la apelación ante el tribunal de alzada, por su incomparecencia a la misma, según se desprende de los folios 50 al 196 del presente expediente pieza No III, es por lo que forzoso es para este sentenciador desechar del acervo probatorio dicho medio probatorio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

1. Se Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa con sede en la Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que lleva los registros de control del asegurado, a los fines de que informe y remita a este despacho Registro de Asegurados de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.734.415, 13.723.090, 13.723.505, 9.514.959 y 9.524.998, respectivamente, para lo cual deberá informar el numero del asegurado, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición entre otras especificaciones sobre inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2.- Se Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa con sede en la Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se sirva informar y remitiera en copias certificadas cuenta individual de los Ciudadanos FRACISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.734.415, 13.723.090, 13.723.505, 9.514.959 y 9.524.998, respectivamente, para lo cual deberá informar datos del asegurado, fecha de nacimiento, cedula de identidad, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, numero patronal, fecha de ingreso, datos de filiación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción , relación de semanas y salarios cotizados los últimos quince años, cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio.

Analizadas las instrumentales se observa que en fecha 13 de julio del 2010, se recibió Oficio No OACOR 222 2010, proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Santa Ana de Coro, por medio del cual acusa los oficios Nros. 086 y 087, de fecha 24 de mayo del 2010, relacionado con la solicitud de Registro de Asegurados de los ciudadanos JAVIER RODRIGUEZ, FRANKLIN RAZZ, JESUS A. GARCIA y GILBERTO J. GOMEZ M, identificados en actas. Así mismo informa que en relación al ciudadano JUAN CARLOS COLINA, identificado con la cédula de identidad No 13.723.505, informa que el mismo no aparece registrado como asegurado. Ahora bien, en relación a los registros de los ciudadanos FRACISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, JESUS ANTONIO GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, se observa que los mismos aparecen con una fecha de afiliación desde los años 1990, 91, 92 y 93, respectivamente, para la empresa demandada AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A, y el ciudadano FRANKLIN RAZZ ALEXANDER, aparece registrado por la empresa SOCIVIRECA SERV IND MANT. Se evidencia que las mismas no fueron tachada por la parte demandada, y por considerar este sentenciador que son documentos públicos administrativos, insertos desde el 64 al 68 de la II pieza del presente expediente, emanados de un órgano Público, sujetos a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, se deja constancia que este tribunal le concedió el derecho de palabra tanto a la parte promovente de dichos medios probatorios, a fin de que indicara la pertinencia, necesidad y utilidad de dichos medios probatorios como también a la apoderada judicial de la demandada, quien realizo sus observaciones las cuales fueron en consonancia a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que este tribunal les otorga el valor probatorio de que ellos se desprende, el cual es que los demandante FRACISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, JESUS ANTONIO GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, estaban amparados por el sistema de Seguridad Social, y la prestación de servicios existentes entre estos y la demandada desde el año 1990, a excepción del ciudadano Juan Carlos Colina, quien no aparece como asegurado a dicho sistema, pero que si aparecen instrumentales que demuestran su prestación de servicio y que mas adelante serán analizadas por este sentenciador. Y así se decide.

3.- De la entidad Financiera Banco Mercantil, de cualquier agencia ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se sirva informar detalladamente a este despacho, si aparece registrada o si estuvo registrada en su sistema de cuentas particulares bancarias la identificada bajo el No. 01050291-87-1291000909 del Ciudadano GUIAN ROBERT MENDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.932.512, quien es el representante legal de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP C.A, y si de esa cuenta fue girado mediante cheque al ciudadano JESUS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.514.959 por la cantidad de Bs.F 2.930,52 e informe igualmente y remita copia certificada del cheque e informe, así mismo, si el cheque No. 19015103 de fecha 14 de Diciembre del 2007 a favor del Ciudadano JESUS GARCIA, el motivo, razón y justificación por el cual aparece en la parte inferior izquierda debajo de Mercantil Banco Universal el nombre de CORP CEMENTO CARIBE.

En relación a este medio probatorio, este Sentenciador observa, que de las actas procesales específicamente del folio 72 de la II pieza, se desprende que el mismo fue recibido en fecha 11 de octubre del 2010, se recibió Oficio No 61228, proveniente de la Gerencia del Banco Mercantil ubicada en Caracas Distrito Capital, por medio del cual acusa al oficio No. 088 de fecha 24 de mayo del 2010, por medio del cual informa que la Cuenta Corriente No 1291-000090-9, figura en sus registros a nombre de ciudadano GUIAN ROBERT MENDEZ MUÑOZ, portador de la C.I. No. 9.932.512, abierta el día 18/0772001, Status: ACTIVA. Asimismo, informa que en la parte inferior izquierda del cheque, figura el nombre de la Oficina en la cual fue abierta la cuenta, es decir, este el motivo de que aparezca en el cheque el nombre de: COP. CEMENTOS CARIBE. Adicionalmente, anexa copia fotostática del acervo y el reverso del cheque No 19015103,el cual fue girado a favor del ciudadano JESUS GARCIA, contra la cuenta antes descrita, en fecha 17/12/2007, por la cantidad de Bs. 2.930.527,13, a través del Terminal No 3598 de la Taquilla Cumarebo, todo ello consta en los folios 72 y 73 de la II Pieza. Este sentenciador una vez analizado el referido medio probatorio, observa que del mismo se desprende la cancelación que realiza el ciudadano MENDEZ MUÑOZ GUIANROBERT, por la cantidad de Bs. 2.930.527,13, lo que es igual a Bs. 2.930,53, según la reconversión monetaria, al ciudadano JESUS GARCIA, parte actora en el presente juicio, en fecha 14 de diciembre del 2007. Ahora bien, del referido medio probatorio, no se observa el motivo por concepto de cancelación de dicho monto, por lo que la pertinencia del mismo sería demostrar la prestación de servicio del demandante de auto con el ciudadano MENDEZ MUÑOZ GUIANROBERT, quien fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTOSERVICIOS MENLOP, C,A”, hecho este no controvertido en el presente juicio, por lo que este sentenciador procederá adminicular los indicios de dichos medios probatorio con las demás probanzas traídas a juicio. Y así se decide.

4.- Se oficio al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región Centro Occidental y/o Dependencia Regional Estado Falcón, ubicado el primero en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y/o ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo, a los fines de que remitiera a este despacho, todo lo referente a Declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos diez años de la empresas AUTOSERVICIOS MENLOP,C.A. RIF J-30913186-9 y HOLCIM (VENEZUELA) C.A, RIF-J07500073-0, donde consten todo lo relativo a todas las ganancias o incrementos de patrimonio derivada de la actividad económica a que se dedican las antes citadas empresas, y en especial lo referente a los ingresos y egresos, rubros, fuente de ingresos y egresos, asimismo remita todas las inspecciones o auditorias así como cualquier reparo fiscal practicadas por el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los últimos diez años que se les hayan practicados de manera mensual, trimestral y/o anual referente a la declaración de Impuesto sobre la renta a las empresas AUTOSERVICIOS MENLOP,C.A., RIF J-30913186-9 y HOLCIM (VENEZUELA), C.A RIF-J07500073-0, consten las ganancias o incrementos del patrimonio derivada de la actividad económica a que se dedican las antes empresas citadas y en especial lo referente a los ingresos y egresos, rubros, fuentes de ingresos egresos, copia de contratos de servicios suscritos entre ambas empresas.

Consta en las actas procesales, específicamente en los folios 40 al 55 de la II Pieza del asunto principal, resultas relacionadas con dicho medio probatorio, los cuales fueron remitidos a este juzgado en fecha 22 de junio del 2010, mediante oficio No SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2010 000528, por medio del cual remiten relación de pago de ambas empresas de los ejercicios fiscales desde los años 2000 hasta el 17 de junio del año 2010. Así mismo, indica que se debe solicitar mediante oficio a las Gerencias de Tributos Internos de la Región Central y Centro Occidental, todo lo referente a la parte contable ya que las mismas pertenecen a las Gerencias mencionadas. Es por lo que analizado dicho medio probatorio se observa de los anexos que existen diferentes movimientos de transacción durante los meses enero del 2000 al mes de junio del 2010, con entidades financieras como Mercantil y Confederado, Corp Banca, Federal. Igualmente se deja expresa constancia que el tribunal le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de los actores a fin de que indicara la pertinencia, necesidad y utilidad de dichos medios probatorio, como también a la apoderada judicial de la parte demandada solidariamente, y al ser analizadas por este sentenciador, se observa que la institución fiscal indica en el precitado oficio que remite la relación de transacciones de ambas empresas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Sistema Convenio III, en relación a los ejercicios fiscales desde los años 2000 al 17 de junio del 2010, que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá adminicular dicho medio probatorio, con las demás probanzas aportadas al juicio. Y así se establece.

Respecto a la solicitud de remisión de los libros de Administración y /o Contaduría de Ingresos y gastos Diario, Mayor donde se respalde la información de las respectivas Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, el tribunal observa que al momento de la admisibilidad o no de dicho pedimento, se negó la misma, por cuanto el articulo 40 del Código de Comercio, prohíbe la promoción, de los Libros de Contabilidad como prueba, por lo que este juzgado no realizara análisis alguno del referido particular.

5.- Se oficio a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicada al lado del Circuito Laboral de Coro, en la Calle Palmasola, a los fines de que remitiera a este despacho, todos los recaudos en copia certificada que reposan en sus archivos de certificación expedida de Horarios de trabajo, contratos de trabajo archivos de certificación a tiempo determinado suscrito entre AUTOSERVICIOS MENLOP C.A, y FRACISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.734.415, 13.723.090, 13.723.505, 9.514.959 y 9.524.998, respectivamente, nominas de pago de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 de los trabajadores FRACISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, comprobante de pago, forma de liquidar prestación por antigüedad de los trabajadores FRACISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.734.415, 13.723.090, 13.723.505, 9.514.959 y 9.524.998, respectivamente, registro y forma de cancelación de vacaciones de trabajadores, forma de cancelación de utilidades, reporte estadística trimestrales de los años: 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ante esa Inspectoría del trabajo, notificación de riesgos, programa de seguridad industrial, comprobantes de dotación de equipos.

En relación a este medio probatorio, este Sentenciador observa, que de las actas procesales se desprende que el mismo fue recibido por este tribunal en fecha 11-03-2011, mediante oficio No 0142/2011, en el cual remite adjunto al presente, memorando No 027-2011, de fecha 11/03/2011, suscrito por la Ing. YRAIDA SANCHEZ, en su carácter de Supervisor del Trabajo Jefe, adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo, por medio del cual remite anexo a copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura No 020-2005-07-00701, correspondiente a la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A. Asilas cosas, quien suscribe le otorga a dicho informe valor probatorio, toda vez, de las resultas del informe se observa una Orden de Servicio, en copia certificada, referida a acto supervisorio, en las instalaciones de la empresa Autoservicios Menlop, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro Cumarebo, donde aparece como representante legal el ciudadano GUIANROBERT MENDEZ, con un numero de quince (15) trabajadores fijos, donde se dejo constancia de los siguientes particulares:” Primero: Se levanta la presente acta en las instalaciones de Holcim, puesto que es en esa área donde presta servicios los trabajadores de autoservicios Menlop.”, igualmente se desprende de actas el comprobante provisional de registro de información Fiscal, así como la cédula del patrono o empresa de fecha 03 de marzo del 2003, así como igualmente se observa la comunicación dirigida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, donde le informa que la empresa o Cooperativa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A., se encuentra Solvente laboralmente, al igual que comunicación dirigida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, al representante legal de Autoservicios Menlop, donde se le exhorta a la efectiva materialización de los derechos laborales y sociales de los trabajadores y trabajadoras, como pilar fundamental de la Seguridad Social de los Venezolanos.

En este mismo orden de ideas, se observa del memorando objeto de análisis, y que guarda relación directa con la analizada prueba de Informe, Orden de Servicio, librada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, igualmente se observa que dicha Sociedad Mercantil, fue sancionada por no cumplir a cabalidad la inscripción de todos sus trabajadores ante el Registro Nacional de Vivienda, este tribunal, una vez realizada el análisis de la presente prueba de informe, observa que existía una conducta contumaz de la parte demandada en cumplir con los beneficios sociales de los trabajadores que prestaban servicios a su orden y dentro de las instalaciones de la empresa demandada de forma solidaria HOLCIM (VENEZUELA) C.A. Así las cosas, quien suscribe le otorga a dicho Informe valor probatorio, toda vez que es un hecho controvertido el incumplimientos de algunos beneficios a los actores, aunado al hecho que la parte demandada solidariamente, no realizo observaciones al informe emitido por la Inspectoria del Trabajo, por lo que forzoso, es darle el justo valor probatorio al citado informe. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Cuenta Individual de los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Cuenta Individual de fechas 25/08/2006 y 02/11/2009, Cuenta Individual del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3.- Registro de Asegurado de fecha 07 de Diciembre de 2005 del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En relación con estos instrumento, el cual obra en el folio 162 al 165 de la I pieza de este expediente, este tribunal procedió a realizar el análisis en su conjunto vista la solicitud del apoderado judicial de la parte promovente de dichos medios probatorios, ahora bien, se observa que por el supuesto “incumplimiento” de la formalidad que consiste en haberse obtenido sin su presencia, lo relacionado con los cuentas Individuales contenidas en los particulares 1 y 2, para que el Juez pueda verificar dónde está contenida la información electrónica que se promueve, en principio debería desecharse del presente juicio, por incumplir el requisito éste supuestamente exigido por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No obstante, observa este Juzgador que la mencionada norma y de hecho, todo el texto del mencionado Decreto Ley, no exige tal formalidad, sino que por el contrario expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, siendo esta información contenida en un mensaje de datos reproducida en juicio en formato impreso, debe valorársele como si se tratara de la fotocopia de un documento, como lo dispone la norma transcrita, fotocopia ésta que a la razón, corresponde a la reproducción fotostática de un documento público administrativo. Sin embargo, se observa igualmente que los apoderados de la parte demandante y promovente de este instrumento, diligentemente pudieron constatar su certeza “con auxilio de otro medio de prueba que demuestre [a] su existencia”, tal es el caso de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), donde consta que los ciudadanos JAVIER RODRIGUEZ, JESUS A. GARCIA y GILBERTO J. GOMEZ M., estaban inscrito en el Seguro Social Obligatorio, la cual fue debidamente valorada por este tribunal anteriormente y que corrobora la información que al respecto contiene el formato impreso que se analiza, en relación a los datos de asegurado, la empresa para la cual prestaban servicios, así como también, la circunstancia cierta de que los actores estuvieron amparado por el Sistema de Seguridad Social durante la relación de trabajo que le unió con la accionada de autos AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A. Razones por las cuales es forzoso declarar que tal instrumento (formato impreso de mensaje de datos), tiene valor probatorio, conforme a la interpretación concatenada del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como también Registro de Asegurado de fecha 07 de Diciembre de 2005 del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


4.- Original de Liquidación de Vacaciones anuales del ciudadano GILBERTO GOMEZ, pagadas por parte de su patrono AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A. En relación con este documento, se evidencia que se trata de instrumento privado, producido en este juicio por el actor en original, que el mismo no fue impugnado en forma alguna y que resulta útil a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido, como lo son el pago realizado al actor por parte de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., por la cantidad de Bs. 1.829,55, como también el salario de base de calculo tomado por la parte patronal para realizar el calculo de los conceptos cancelados, el cargo que ostentaba que era de ensacador, la fecha en que se hacia efectiva la terminación de trabajo, el cual será tomado en cuenta más adelante, al momento de establecer los montos y conceptos a cancelar. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

1.- Copia Certificada de Inspección Laboral Administrativa practicada en fechas 08 y 12 de Julio de 2005 por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Municipio Miranda el Estado Falcón en la sede la empresa HOLCIM (VENEZUELA),C.A. 2.- Copia Certificada de Inspección Laboral Administrativa practicada en fecha 20 de Julio de 2005 por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Municipio Miranda el Estado Falcón en la sede la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A. Analizadas las instrumentales mencionadas, insertas respectivamente en los folios 168 al 189 de la I pieza de este expediente, se evidencia que se trata de copias certificadas de documentos públicos administrativos, las cuales son inteligibles. Igualmente se observa que el apoderado judicial de la parte demandante y parte promovente del referido medio probatorio, indico que entre otros documentales se encuentran los contratos suscritos entre HOLCIM (VENEZUELA) C.A y AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., procediendo a solicitar al tribunal adminiculara este medio probatorio, con la prueba de informe requerida al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Asimismo, destaca el hecho que la apoderada judicial de la parte demandada solidariamente indico que el monto global de dicho contrato se observa por cuanto la fecha en que fue suscrito el citado contrato, fue en el año 2005, y por cuanto no esta reflejado en bolívares fuertes por lo que solicito que ello no demuestra que la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, también le prestara servicios otras empresas. Igualmente indica la precitada apoderada judicial, que “la empresa Hocim hoy Invecem, necesita contratar otras empresas dado la cantidad de producción, para ello contar con un personal que preste servicios en vigilancia, mantenimiento, comedor, y todas estas actividades no pueden ser cumplidas por la misma empresa y por ello es que existe la contratación de servicios de otras empresas y como el caso de Menlop, antes habían otras y después de Menlop ha habido otras contratista y así se desenvuelve la actividad de una empresa grande de proceso como esta empresa”. En este estado, y vista las consideraciones y defensas opuestas por las partes, este tribunal les otorga valor probatorio. No obstante, la información fundamental que de ellos se desprende, que se trata de actos de inspección especial realizado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, en las instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Tucupido Municipio Zamora del Estado Falcón, donde se procedió dejar constancia que la empresa Holcim contrata los servicios de AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., para realizar los trabajos de caleteros, dentrote las instalaciones de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A. Igualmente se evidencia la contratación anual entre la empresa Autoservicios Menlop C.A., y Holcim (VENEZUELA) C.A., de mano de obra, envase y despacho de acuerdo a las siguientes características: Granel Barco, Paletizado de Embarque, Paletizado elaboración, Ventas Nacionales, góndolas por galpón. De modo que, en esta instancia, tales instrumentos constituyen evidencia que permitirá resolver la procedencia o no de dichas reclamación por conceptos de beneficios contractuales a que se contrae la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Cementos Caribe, C. A., (Ahora HOLCIM (VENEZUELA) C. A. 2007-2010, como se explicará más adelante. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO LACLE, JUAN JOSE COLINA, ALBERTO RAFAEL GARCES, CARLOS EDUARDO DIAZ ROMERO, JHONNY JESUS LUGO y YERAL JESUS TESTA HAYER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.930.858, 3.303.995, 11.475.932, 18.199.279, 15.312.138 y 15.459.834, respectivamente. El Tribunal procedió a dejar expresa constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, procediendo a declarar desistida dichas testimoniales. Razón por la cual, se desechan los mencionados testigos del presente asunto. Y así se establece.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Se le ordeno al representante legal de las empresas HOLCIM (VENEZUELA) y AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A., para que haga la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Notificación de Riesgos de HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y 2.- Contratos de Servicios entre HOLCIM (VENEZUELA) C.A y AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A., de los últimos diez años en ambos casos, procediendo el apoderado judicial de la parte promovente de dichos medios probatorios, a indicar que “por cuanto se tratan de documentos que por mandato legal llevan los patronos empleadores no existe necesidad de consignar copias de los mismos, por cuanto existe evidente presunción que la misma se encuentra en su poder, aunque por vía de excepción los mismos se desprenden de la presunción manifiesta que se deriva del documento publico administrativo promovido en este escrito de promoción de pruebas correspondiente a Copia Certificada de Inspección Laboral Administrativa practicada en fechas 08 y 12 de julio de 2005, por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón en sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, donde se dejo constancia de situaciones de carácter laboral en cuanto a condiciones de trabajo de trabajadores que cumplen labores de ensacadores y paleteros dentro de las instalaciones de HOLCIM DE VENEZUELA, y contrato anexo de la notificación de riesgos de HOLCIM DE VENEZUELA, y contrato de servicios entre HOLCIM DE VENEZUELA y AUTOSERVICIOS MENLOP C.A”.

Analizado el citado medio probatorio, esta juzgado observa que por cuanto la representación de la Sociedad Mercantil Hocim (VENEZUELA) C.A., indico lo siguiente: ”que resulta inoficioso realizar la exhibición solicitada, ya que la información de tales instrumentos cuya exhibición se solicitó, sobre la Notificación de Riesgo consta en el expediente, ya que fue consignada, adicionalmente indica que para todo personal que ingrese a las instalaciones de Invecem, se le realiza una inducción sobre los riesgos a que están expuestos, y en el expediente ya corre inserto una notificación de riesgo a la contratista, como a todas las contratistas que ingresas a la planta, en relación a las medidas de seguridad que deben ser tomadas en cuenta en relación a la Ley de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Y con respecto a los contratos de servicios, procedió a indicar que “ya en la oportunidad de la promoción de pruebas esta representación consigno contrato de servicios con terceros suscritos con la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, de hecho la parte demandante consigna el contrato de servicio suscrito en esa oportunidad”, Seguidamente el tribunal procedió a darle el derecho de palabra al apoderado judicial de los demandante de autos, que provino a solicitar que derivado de la incomparecencia de AUTOSERVICIOS MENLOP, se le aplique la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no presentarlos, ya que se le solicito la exhibición de los últimos diez años, suscritos entre MENLOP y HOLCIM DE VENEZUELA, y al no presentarlos se tienen como realizado esos contratos desde hace diez años. En cuanto a HOLCIM DE VENEZUELA, el precitado apoderado alego lo siguiente:” que es allí en donde esa notificación de riesgo, en que la parte demandada de auto explico, que es para determinar que esos trabajadores como ensacadores recibían esas inducción dentro de Holcim y que laboraban dentro de Holcim. Acto seguido la apoderada judicial de la codemandada Holcim Venezuela, realizo observaciones al respecto. Así las cosas, se observa de las actas que la demandada AUTOSERVICIOS MENLOP, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio y por tanto no exhibió dichas documentales, ahora bien, este sentenciador una vez realizado el análisis sobre la promoción de dicho medio probatorio la cual fue debidamente transita en las mismas condiciones realizada por la parte promovente, observa, que dicho medio probatorio fue admitido en fecha 24 de mayo del 2010, por este mismo tribunal bajo la rectoría de la Dra. Herminia Arias, quien fungía como juez natural de este despacho. Ahora bien, este sentenciador considera justo y oportuno realizar una análisis del escrito de promoción de pruebas donde se menciona la exhibición de las Notificaciones de Riesgos y los Contratos de Trabajos suscritos entre la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS MENLOP y HOLCIM (VENEZUELA), durante los últimos diez años como lo indica la parte promovente, en este estado reobserva, que si bien es cierto son documentos que por mandato legal debe llevar las partes intervinientes en dichas contrataciones, no es menos cierto que cuando se solicita la exhibición de documentos, la parte promovente deberá consignar copia del mismo, o en su defecto como es el caso de auto por ser documentos relacionados por tantos años de la supuesta prestación de servicio, la parte promovente de dicho medio probatorio, debió indicar la afirmación de los datos contenidos o la fecha en que los mismos fueron suscrito, toda vez, que al tratarse de una exhibición en sentido general, se debió acompañar de indicios del contenido de los mismos, por lo que forzoso es para este sentenciador desechar del acervo probatorio, la exhibición referida a los contratos suscritos por las partes durantes los últimos diez años, de AUTOSERVICIOS MENLOP C.A. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud de exhibición, realizada a la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), el tribunal observa que la apoderada judicial de la parte codemandada Holcim, indico que dichas documentales fueron consignadas al presente expediente, por su representación, y de las mismas se evidencia la notificación de riesgo que realiza su representada a todo el personal y contratista que realiza labores para Holcim, a lo que el apoderado judicial ratifico lo dicho anteriormente en relación a que la parte demandada de auto explico, que es para determinar que esos trabajadores como ensacadores recibían esas inducción dentro de Holcim y que laboraban dentro de Holcim, por los que una vez realizado el análisis de las respectivas observaciones este Tribunal tiene como cierto el contenido del contrato de servicio y la notificación de riesgo, que fuera solicitado a Holcim Venezuela y promovido por esta como documentales, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


3.- Contratos de Trabajo de tiempo determinado suscritos entre AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A. y los trabajadores FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIM RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ. Analizado el referido medio probatorio, se observa que la parte demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., no exhibió los respectivos contratos de servicios, por cuanto la misma no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 19 de julio de los corrientes, por lo que se procede activar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la conducta contumaz y rebelde de esta al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, y visto que han sido promovidos varios contratos relacionados con los ciudadanos que aparecen en la presente exhibición, por lo que se tiene los mismos como fidedignos dichos documentos, adminiculando la valoración de los mismos, con los documentos administrativitos referidos a las Copias Certificadas de Inspección Laboral Administrativa practicada en fechas 08,12 y 20 de Julio de 2005 por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Municipio Miranda el Estado Falcón en la sede la empresa HOLCIM (VENEZUELA),C.A. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A.:

DOCUMENTOS PUBLICOS:

1.- Promueve marcada con la letra “A” Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A. Este Sentenciador le otorga el derecho de palabra a los apoderados judiciales presente en la audiencia de juicio para que realizaran sus observaciones. Seguidamente y visto el análisis del referido medio probatorio se le otorga el justo valor probatorio que del mismo se desprende, tal y como es la constitución de la firma mercantil Auto Servicios Menlop C.A,, de la cual se obtiene su capital, razón social entre otros indicios que más adelante este operador de justicia pasara a desarrollar, como “documentos públicos administrativo”, la prueba que se deriva de tales instrumentos el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, este juzgado, procederá adminicular esta prueba con otros medios probatorias, en lo que respecta al domicilio fiscal de la demandada y la no comparecencia de esta a la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide

DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Contrato de Trabajo desde el 22/01/2007 hasta el 31/12/2007 suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, marcado con la letra JC1. 2.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2008 hasta el 31/03/2008 suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, marcado con la letra JC2. 3.- Contrato de Trabajo desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2008 suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, marcado con la letra JC3. 4.- Contrato de Trabajo desde el 01/07/2007 hasta el 31/12/2008 suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, marcado con la letra JC4. 5.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2009 hasta el 01/03/2009 suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, marcado con la letra JC5. 6.- Contrato de Trabajo desde el 02/03/2009 hasta el 31/08/2009 suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, marcado con la letra JC6. 7.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L1. 8.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L2. 9.- Recibo de Pago de Vacaciones anuales marcado con la letra L3. 10.- Contrato de Trabajo desde el 13/11/2007 hasta el 31/12/2007 suscrito con el ciudadano FRANKLIN RAAZ, marcado con la letra FR1. 11.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2008 hasta el 31/03/2008 suscrito con el ciudadano FRANKLIN RAAZ, marcado con la letra FR2. 12.- Contrato de Trabajo desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2008 suscrito con el ciudadano FRANKLIN RAAZ, marcado con la letra FR3. 13.- Contrato de Trabajo desde el 01/07/2007 hasta el 31/12/2008 suscrito con el ciudadano FRANKLIN RAAZ, marcado con la letra FR4. 14.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2009 hasta el 01/03/2009 suscrito con el ciudadano FRANKLIN RAAZ, marcado con la letra FR5. 15.- Contrato de Trabajo desde el 02/03/2009 hasta el 31/08/2009 suscrito con el ciudadano FRANKLIN RAAZ, marcado con la letra FR6. 16.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L1, suscrito por el trabajador FRANKLIN RAAZ. 17.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L2, suscrito por el trabajador FRANKLIN RAAZ. 18.- Recibo de Pago de Liquidación Final marcado con la letra L2, suscrito por el trabajador FRANKLIN RAAZ. 19.- Contrato de Trabajo desde el 07/04/2003 hasta el 07/04/2004 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV1. 20.- Contrato de Trabajo desde el 07/04/2004 hasta el 07/04/2005 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV2. 21.- Contrato de Trabajo desde el 01/11/2005 hasta el 31/12/2005 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV3. 22.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2006 hasta el 31/01/2006 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV4. 23.- Contrato de Trabajo desde el 01/02/2006 hasta el 30/04/2006 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV5. 24.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV6. 25.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2008 hasta el 31/03/2008 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV7. 26.- Contrato de Trabajo desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2008 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV8. 27.- Contrato de Trabajo desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV9. 28.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2009 hasta el 01/03/2009 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV10. 29.- Contrato de Trabajo desde el 02/03/2009 hasta el 31/08/2009 suscrito con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, marcado con la letra RV11. 30.- Recibo de Pago de Liquidación marcado con la letra L1, suscrito por el trabajador FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS. 31.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L2, suscrito por el trabajador FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS. 32.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L3, suscrito por el trabajador FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS. 33.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L2, suscrito por el trabajador FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS. 34.- Recibo de Pago de Vacaciones anuales marcado con la letra L3, suscrito por el trabajador FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS. 35.- Contrato de Trabajo desde el 07/04/2003 hasta el 07/04/2004 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG1. 36.- Contrato de Trabajo desde el 01/11/2005 hasta el 31/12/2005 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG3. 37.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2006 hasta el 31/01/2006 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG4. 38.- Contrato de Trabajo desde el 01/02/2006 hasta el 30/04/2006 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG5. 39.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG6. 40.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2008 hasta el 31/03/2008 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG7. 41.- Contrato de Trabajo desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2008 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG8. 42.- Contrato de Trabajo desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG9. 43.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2009 hasta el 01/03/2009 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG10. 44.- Contrato de Trabajo desde el 02/03/2009 hasta el 31/08/2009 suscrito con el ciudadano JESUS GARCIA, marcado con la letra JG11. 45.- Recibo de Pago de Liquidación marcado con la letra L1, suscrito por el trabajador JESUS GARCIA. 46.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L2, suscrito por el trabajador JESUS GARCIA. 47.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L3, suscrito por el trabajador JESUS GARCIA. 48.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L2, suscrito por el trabajador JESUS GARCIA. 49.- Recibo de Pago de Vacaciones anuales marcado con la letra L3, suscrito por el trabajador JESUS GARCIA. 50.- Contrato de Trabajo desde el 07/04/2003 hasta el 07/04/2004 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G1. 51.- Contrato de Trabajo desde el 07/04/2004 hasta el 07/04/2005 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G2. 52.- Contrato de Trabajo desde el 01/11/2005 hasta el 31/12/2005 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G3. 53.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2006 hasta el 31/01/2006 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G4. 54.- Contrato de Trabajo desde el 01/02/2006 hasta el 30/04/2006 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G5. 55.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G6. 56.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2008 hasta el 31/03/2008 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G7. 57.- Contrato de Trabajo desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2008 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G8. 58.- Contrato de Trabajo desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G9. 59.- Contrato de Trabajo desde el 01/01/2009 hasta el 01/03/2009 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G10. 60.- Contrato de Trabajo desde el 02/03/2009 hasta el 31/08/2009 suscrito con el ciudadano GILBERTO GOMEZ, marcado con la letra G11. 61.- Recibo de Pago de Liquidación marcado con la letra L1, suscrito por el trabajador GILBERTO GOMEZ. 62.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L2, suscrito por el trabajador GILBERTO GOMEZ. 63.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L3, suscrito por el trabajador GILBERTO GOMEZ. 64.- Recibo de Pago de Liquidación anual marcado con la letra L2, suscrito por el trabajador GILBERTO GOMEZ. 65.- Recibo de Pago de Vacaciones anuales marcado con la letra L3, suscrito por el trabajador GILBERTO GOMEZ. 66.- Lista de pago de comidas constante de 27 folios útiles de cada uno de los trabajadores demandantes durante el año 2007. 67.- Lista de pago de comidas constante de 51 folios útiles de cada uno de los trabajadores demandantes durante el año 2008. 68.- Lista de pago de comidas constante de 27 folios útiles de cada uno de los trabajadores demandantes durante el año 2009.


En relación con estos instrumentos que cursan en los folios 214 al 219, 226 al 231, 238 al 250, 259 al 271, 280 al 292, respectivamente, del presente asunto consignado por la demandada, se evidencia de dichos documentos de la relación laboral existente entre la parte demandada, AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A., así como igualmente se evidencia el nombre de los trabajadores JUAN CARLOS COLINA, FRANKLIN A. RAAZ ADRIANS, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, JESUS A. GARCIA GARCIA, y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, identificado con la cédula de identidad No 13.723.502, 13.723.090, 12.734.415, 9.514.959 y 9.524.998, las fechas de inicio del contrato, e igualmente contiene la labor que prestarían, la cual sería de Ensacadores, operador de muelle, envase y embarque, envase y despacho, dentro de la Planta HOLCIM (VENEZUELA) C.A., y los mismos se encuentran firmados por los empleador Autoservicios Menlop, C.A., en originales, así como igualmente se constata en sus contenidos que la jornada de trabajo sería de acuerdo a las exigencias que determine la Sección de Servicios Generales de la empresa. Ahora bien, el apoderado judicial de los actores procedió realizar las siguientes observaciones: indica que de dichas documentales se desprende que a los demandantes de autos se le cancelaba conforma a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la Convención Colectiva de Holcim 2002-2005, y que se evidencia la prestación de servicio dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM VENEZUELA, como ensacadores, alega que de los cuales se determina que era una relación por tiempo indeterminado, dentro del área de envase o ensacado, del cemento producido por la Planta Holcim Venezuela C.A. Por otra parte indica, indica que en relación a las documentales de pago de comidas, procede a citar el apoderado judicial de los actores el primer aparte del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en relación a la no cancelación en dinero en efectivo de dicho beneficio, y la determinación de la relación de trabajo. Acta seguido se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte codemandada Holcim Venezuela, quien procedió a indicar que ”insiste en indicar que los contratos que se suscribían con la empresa, que es lo que le corresponde porque atañen la empresa Invecem, que los contratos que se suscriben con terceras personas son para la realización de obras o servicios, es problema de la contratista, cuanto personal va involucrar, cual es el precio que va a cobrar, el tiempo en que va terminar la obra, para prestar el servicio y a la contratante solamente le corresponde que le presten el servicio, indica la precitada apoderada que no tiene nada que ver entre la condición de trabajo que se establezca entre Invecem y la empresa con sus trabajadores. En este sentido, este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que de los mismos se desprende, toda vez que se observa que la prestación de servicio existente entre la demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A, y los demandantes de autos, y que la misma fue deforma continua, toda vez quede los diferentes contrataciones se puede evidenciar la continuidad en el servicio prestado, punto este que este sentenciador considera probado con el análisis de los diferentes contratos de servicios. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, analizados los diferentes listados de pago de comidas referentes a los años 2007, 2008 y 2009, se observa que efectivamente la parte demandada cancelaba dicho beneficios a los trabajadores, y adminiculada esta probanza con el documentos administrativo, referido a la visita de Inspección realizada en fecha 26 de noviembre del 2008, por la Inspectoria del Trabajo, a la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., específicamente en la carretera Nacional Morón Coro, Sector Tucupido (HOLCIM), donde el funcionario administrativo procedió a dejar constancia “que la empresa Autoservicios Menlop, hoy demandada cancelaba el beneficio de cesta ticket conforme al valor mínimo 0,25 % de la Unidad Tributaria, indicándole el órgano administrativo que se requiere otorgar el mismo bajo la modalidad establecida en el artículo 4 de la Ley de Alimentación y cancelar el prorrateo por jornada extra según lo establece el articulo 19 del Reglamento de la misma Ley, concediéndole un lapso de 20 días para que se realizara el cumplimiento de los observaciones realizadas por el ente administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio a dichas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO.

Se le ordeno a la Empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., para que exhibiera los Contratos de servicios firmados con su representada. En relación con este medio probatorio, se observa que la Apoderada Judicial de la parte codemandada Holcim (Venezuela) C.A., indico en la celebración de la audiencia oral de juicio, los citados contratos solicitado en exhibición y cuyo ejemplar fuera consignado por la parte promovente, y que del mismo se evidencia varios ejemplares que fueron debidamente consignados en la promoción de pruebas. Seguidamente se le indico al apoderado judicial de la parte actoras, si tenia algún comentario al respecto, quien procedió a manifestó que no tenia comentarios al respecto, por tal razón se tiene como fidedignos las documentales objeto de exhibió y promovidas por la parte codemandada Holcim ,conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como exacto y como cierto el texto del citado documento, que se encuentran insertas en las actas del presente expediente, específicamente en los folios 440 al 445, de la I pieza. De estos instrumentos se observan que se tratan de unos contratos que aun cuando su encabezamiento y su contenido dice contrato de obras de servicios con terceros, según las pruebas suministradas y de acuerdo con la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, se observa que es un contrato suscrito entre las partes HOLCIM (VENEZUELA) C.A y AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A., el servicio de ensacado x 6 meses. Es por tales consideraciones que aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal Laboral, es por lo que este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que de los mismos se desprenden, en concordancia a lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA HOLCIM (VENEZUELA), C.A.:

DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Contratos de Servicios marcados con las letras “B”, “C” y “D”. 2.- Copia simple de Registro Mercantil constante de 22 folios útiles marcada con la letra “E”. Analizados los citados medios probatorios, este tribunal observa la contratación existentes entre la contratante HOLCIM (VENEZUELA) C.A., y la contratistas AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., como igualmente se observa que dichas prestación de servicios era para el servicio de ensacado y carga de cisternas, como igualmente se constata de los contratos traídos a juicio y suscrito entre las partes fue del 30 de enero del 2008, por un lapso de seis meses, posteriormente suscribieron otro contrato en fecha 08 de agosto del 2008, por un lapso de cuatro meses que seria hasta el 08 de diciembre del 2008, seguidamente en fecha 12 de diciembre del 2008, se realizo la suscripción de otro contrato para la misma prestación de servicios que seria ensacado y llenado de cisterna en las instalaciones de Envase y Despacho de HOLCIM (VENEZUELA) C.A., que culminaría en fecha 12 de diciembre del 2008. Ahora bien el tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte codemandada Holcim Venezuela, quien procedió a manifestar que la empresa hoy Invecem, realiza sus labores auxiliándose de la contratación de servicios de obras, una vez escuchadas las alegaciones se procedió a concederle el derechote palabra al apoderado judicial de los actores para que realizara las observaciones que considerara pertinente contra el cúmulo de contratos, procediendo el mismo atacar los respectivos contratos, alegando que las actividades conexas establecidas ene. articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que dichos contratos son leoninos, indica que sumados los montos establecido en dichos contratos se obtiene la cantidad de lucro recibida por la contratista, en el servicio de ensacado la cual es conexa con la industria sementera; este Sentenciador observa que por cuanto los referidos instrumentos no fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandante, este sentenciador le da el justo valor probatorio que de los mismos se desprende, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza de los contratos de trabajos y por cuanto los mismos están debidamente suscritos por las partes. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Solicito se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe y remita copia certificada del documento inscrito por ante esa Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Julio de 2003, bajo el N° 41, del Tomo 87-A-Pro. Consta en las actas procesales específicamente en los folios 204 al 229, que en fecha 01 de abril del 2011, se recibió oficio No 6390-0I-0483, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por medio del cual remiten copia certificada correspondiente a la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., Analizada el referido medio probatorio este tribunal le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Holcim Venezuela, quien solo procedió indicar que dicho medio probatorio es para ratificar lo dicho en las probanzas ya analizadas, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien indico no tener observaciones al respecto, seguidamente visto el análisis del referido medio probatorio se le otorga el justo valor probatorio que del mismo se desprende, tal y como es la constitución de la firma mercantil de HOLCIM VENEZUELA C.A, de la cual se obtiene su capital, razón social entre otros indicios que más adelante este operador de justicia pasara a desarrollar, como “documentos públicos administrativo”, la prueba que se deriva de tales instrumentos el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, este juzgado, procederá adminicular esta prueba con otros medios probatorias, en lo que respecta al domicilio fiscal de la demandada y la no comparecencia de esta a la celebración de la audiencia de juicio. Y Así se decide

Igualmente pasa este sentenciador analizar, Acta de Inspección Judicial, consignada por el apoderada judicial de los demandantes de autos, en la celebración de la Audiencia de Juicio, y que fuera practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Misma Circunscripción Judicial, en dos folios útiles. Indica, el precitado abogado, que ha dicho documento se le debe otorgar valor probatorio conforme a los establecido en los documentos publico, indica que de la misma se desprende, que el tribunal Segundo de juicio procedió a dejar constancia de las labores que realizaban trabajadores dentro de las Instalaciones de HOLCIM VENEZUELA, C.A,. Ahora bien, al analizar dicho instrumento, observa, este sentenciador, que el mismo no puede ser valorado como documento publico, toda vez, que se trata de una prueba de inspección judicial que fue realizada por un juez, quien a través de los sentido, paso a dejar constancia de los particulares promovidos, por la parte promovente, y que posteriormente, fue llevado a un acta que hoy es objeto de análisis, y que dicha representación solicita sea valorada como documento Público, contraviniéndose con ello, el objeto del acto procesal realizado por el tribunal al momento de practicar dicha inspección. Igualmente se observa que si bien es cierto, no es esta la oportunidad legal para promover dicha documental, como efectivamente lo reconoció el apoderado judicial de los demandantes de auto, en la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que bajo estas consideraciones debe este sentenciador desechar del presente juicio el referido intrumento. Y así se decide.


Así las cosas, una vez realizado el análisis de los medios probatorios traídos a juicio y aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que visto como ha sido los alegatos expuestos por las partes, este sentenciador deduce que la presente controversia está circunscrita a determinar, en primer lugar, la existencia o no de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por la empresa demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., y la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., en conformidad con los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a los fines de establecer si son correspondientes los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de la empresa Cementos Caribe C.A., hoy demandada HOLCIM (VENEZUELA C.A).


III
MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
“ ...”

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite la relación laboral. Sin embargo, niega que a los demandantes de autos les corresponda los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Empresa Holcim (VENEZUELA) C.A; alegando que la prestación de servicios de los demandantes de autos, no guarda relación con las normativas establecidas en la Ley Sustantivas, referidas a la Inherencia y Conexidad. Ahora bien, considera este operador de justicia que es oportuno, citar la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, indica que “dicha Convención regirá las relaciones entre la Empresa Cemento Caribe, C.A, Ahora Holcim (Venezuela) C.A., y los trabajadores obreros que le presten servicios en las diferentes localidades donde ésta opere”, se evidencia claramente que las Sociedades Mercantiles AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., y HOLCIM (VENEZUELA) C.A., convinieron en celebrar contratos de servicios para el envasado, ensacado, del producto elaborado por Holcim Venezuela C.A., por tiempo determinado, pero que al transcurrir del tiempo se realizaban otros contratos de la misma índole. Siendo así quedó plenamente admitida la relación de servicio, existente entre las partes, AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., y los demandantes de autos, como se expreso anteriormente. Por otra parte en relación a la inherencia y conexidad alegada, por estos, y al ser este punto el principal hecho controvertido la carga de la prueba, le corresponde a los actores, toda vez, que ya obra en su favor una presunción, que fuera reconocida por la demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., al reconocer la prestación de servicio. Así las cosas, este Sentenciador procederá a realizar un análisis sobre la presunta relación de inherencia y conexidad alegada por los actores y verificar si los demandantes lograron demostrar la responsabilidad solidaria de Holcim Venezuela C.A, en relación a dichos alegatos. Y así se declara.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido:

1.- Determinar si existe inherencia y conexidad entre la labor prestada por los actores y el objeto social de la codemandada Holcim (Venezuela) C.A., a los fines de establecer, si a los demandantes de autos se le adeudan beneficios contractuales que rigen las relaciones laborales de Holcim (Venezuela) C.A.


Ahora bien, para determinar si existe inherencia y conexidad en el presente asunto, es necesario realizar un análisis sobre los alegatos realizados en auto, al respecto la segunda empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, en su contestación a la demanda Niega que la empresa Holcim (Venezuela), C.A., tenga responsabilidad alguna por el pago de los beneficios contractuales que demandan los actores, y que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A.; asimismo, por su parte la empresa codemandada Auto Servicios Menlop C.A., admite que los demandantes prestaron servicios de manera exclusiva para Autoservicios Menlop C.A., como personal obrero contratado por tiempo y obras especificas, para las cuales fue contratada ésta por el empresa HOLCIM (VENEZUELA). C.A., en diferentes oportunidades; pero niega que a los demandantes de auto les sea aplicable la Convención Colectiva de HOLCIM VENEZUELA C.A., indicando que estos no formaban parte de la nomina de Holcim.
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad o no, en el caso, que sean procedentes los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Holcim (VENEZUELA) C.A, 2007-2010. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria y la presunción que obrar en favor de la parte actora, para evidenciar o no la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre las labores realizadas como Obreros de la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A. y la actividad ejecutada por éste último para la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A, para el establecimiento o no de la Responsabilidad Solidaria, se hace necesario realizar las siguientes observaciones.

Para realizar el presente estudio, es ineludible introducirnos en el campo del derecho del Trabajo venezolano, tanto por la vía legislativa como por la jurisprudencial y la doctrina, quienes han hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por las contrataciones muchas veces fraudulentas y en estas se puede resumir con gran claridad lo que ha sido considerado como mecanismos defensivos de la normativa legal laboral frente a esta modalidad, pero que frente a este flagelo, han prevalecidos principios de rango constitucional, que garantizan la aplicabilidad de las normas laborales y entre los cuales se procede a citar:

a) irrenunciabilidad de las normas laborales; en el Derecho del Trabajo a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Común, priva el principio según el cual sus normas por considerarse de orden público, son irrenunciables, de modo que tienen un carácter imperativo, que priva aun sobre la voluntad de las partes. En el nuestro país, este principio de irrenunciabilidad y el carácter de orden público de la legislación laboral, están consagrados en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en los artículos 8 y 9 de su Reglamento, normas estas aplicables para el caso de auto.

Este principio de irrenunciabilidad, constituye para los trabajadores una garantía de primer orden, frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales, en las relaciones de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, esta sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social. A un cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene una naturaleza jurídica distinta a la laboral

b) La presunción de la Relación de Trabajo; Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicio, el salario y subordinación. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio del derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil), el trabajador que no demostrarse los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven en la protección subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países, la denominada “Presunción laboral” según el cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe. Y como tercer y último elemento;

C) El Principio de la Primacía de la realidad. Ya que el Derecho del Trabajo esta concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad factica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia patria. De allí, que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la practica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencias de dolo o que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1999, que expresamente señala En su artículo 89 que en “...las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. De similar manera había sido incorporado por el Reglamento de la Ley del Trabajo, que en su artículo 8, ordinal c, consagro el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

Esta primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia patria haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, ya que este principio al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

Es por lo que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y los estudios realizados se puede afirmar que el fraude laboral o relación de trabajo encubierta, tiene presencia importante y creciente en la realidad laboral venezolana, especialmente en algunos sectores, en los cuales los mecanismos fraudulentos de evasión a la legislación laboral pueden considerarse institucionalizados, en tanto se practican de manera permanente y generalizada. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha venido desenmascarando, esas realidades laborales, y se pasan a determinar la naturaleza laboral de las prestaciones de servicios, que van en cónsonas con las realidades actuales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que al establecer una sistematización, que sea con el fin de distinguir en aquellas situaciones en que resultase enervada la relación laboral, y así proteger nuestro derecho laboral. De allí, que, cada uno de los hechos expuestos deban ser corroborados, mediante indicios o criterios que permitan determinar de manera general las situaciones en que pueda enervase la presunción de laboralidad. Así, lo ha señalado el autor Arturo Bronstein, en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, donde señala algunos criterios o indicios tales como: Forma de determinar el trabajo, tiempo y condiciones del trabajo, forma de pago, trabajo personal, supervisión y control, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad del trabajo y la exclusividad; a estos la Sala de Casación Social agregado otros tales como: naturaleza jurídica del patrono, constitución, objeto social, funcionamiento, cargas impositivas, retenciones legales, propiedad de los bienes, insumos de la prestación de servicios, naturaleza y monto de la contraprestación recibida, hechos estos elementales para tal determinación.

Ahora bien, una vez, realizadas las consideraciones que anteceden y a los fines de una mayor comprensión al caso de estudio este sentenciador, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista, la cual es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normativa aplicable al caso de auto, le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”


Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado del Tribunal), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:


“…Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….” (Subrayado nuestro). (Decisión ésta reiterada mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 03 de Febrero de 2009, Nº 0007).

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la contratante, siendo inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad, a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Conforme a las anteriores razonamientos doctrinales y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.


En el caso concreto, una vez analizadas los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por este sentenciador, se puede verificar que los trabajadores demandantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, cumplieron con las cargas legales impuestas, toda vez que, lograron demostrar con los elementos probatorios evacuados, la inherencia o conexidad; dado que, de las pruebas cursantes de autos, específicamente del actas constitutiva de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., se evidencia, que va en consonancia a la labor prestadas por los demandantes de autos, quienes estaban bajo las ordenes de AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., pero en relación directa con el objeto principal de Holcim Venezuela, el cual era “La instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y a fines para la industria de la construcción; la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas, igualmente el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción; y ...”. Por lo que quien aquí decide, que dicho objeto social, va en consonancia a la labor prestadas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, en el ensacado del producto, elaborado por la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., así como también los operadores de muelle, quienes a través de su labor cotidiana que muchas veces superaba la jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose con ello ,a permanencia y continuidad de las labores realizadas por estos a favor de la empresa Holcim Venezuela; aunado al hecho de que si la nomina de los trabajadores no superaba los veinte trabajadores como lo afirmo la apoderada judicial de la demandada AUTO SERVICIOS MENLOP, en su escrito de contestación de demanda, concurre el otro elemento de la mayor fuente de lucro provenía de la empresa HOLCIM VENEZUELA, toda vez que el numero de trabajadores que hoy demandan beneficios contractuales, eran superior o igual a cinco. Es por lo que considera esta sentenciador que a dichos trabajadores se les debió cancelar conforme a los beneficios contractuales que más les favorezcan, y en el presente caso, es la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cementos Caribe C.A., hoy demandada Holcim Venezuela C.A.

Así las cosas, se observa que los actores establecieron concretamente su relación con la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP C.A, quien solo procedió a negar pura y simple que la labor de ensacado comprendía la de realizar el empacado y llenado del producto cemento en la denominada pacas o sacos para luego pasarlas a los caletres o paleteros que son los encargados de colocar las pacas o sacos de cemento en base de madera, para transportarlas mediante montacargas al lugar donde se encuentran los amarradotes, por lo que se observa que al haber quedado demostrada la pretensión con el presupuesto de legitimación ad causam necesario para su existencia, entre el vinculo laboral pretendidos por los actores y la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A.,

Por lo que este operador de justicia, observa que la clase de actividad económica permanente, industrial, comercial del dueño de la obra o beneficiario del servicio, y los, tramos o segmentos de dicha actividad, la cual es la “mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y a fines para la industria de la construcción”, cumple con los requisitos de la inherencia o conexidad legalmente exigido como base de la solidaridad.

Ahora bien, en el caso de auto, se evidencia que el objeto de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, específicamente su actividad económica, es permanente y va en consonancia con las labores realizadas por los demandantes de autos dentro de sus instalaciones, donde el beneficiario del servicio debía realizar y garantizar pasos, que se desenvuelven mediante un proceso constante de actos sucesivos de permanencia para su normal ejecución, y que esta a su vez, velara por el fiel cumplimiento de una series de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores, en relación a las Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para poder prestar el servicios dentro de sus instalaciones, tal y como ha quedado demostrado a través de la notificaciones de riesgos realizadas por la codemandada Holcim Venezuela C.A., por lo que de conformidad al criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis se evidencia que existe inherencia entre la labor realizada por HOLCIM VENEZUELA C.A., la cual era el mezclado de productos químicos y conexos, productos de concreto y a fines para la industria de la construcción, y el ensacado y envase que realizaban los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, del referido producto, para luego colocarlos en las paletas, para su posterior distribución, por lo que observa este sentenciador que sin la labor realizada por los demandantes de autos, estaría en riesgo cierto la producción y mezcla del producto final que era del cemento, e incluso la existencia cierta de paralización del premezclado, al faltar uno de los elementos de la producción como lo es el envasado, ensacado e incluso el despacho, y que finalmente se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario, como es el caso de auto. Dicho criterio va en consonancia con lo estudiado en Sentencia No 1010 de fecha 13 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En consecuencia, se declara procedente la solidaridad alegada por los demandantes y por ende procedente los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Cementos Caribe C.A., hoy demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A. Y así se decide.
En este sentido y luego de determinada que las actividades realizadas entre ambas codemandadas son inequívocamente conexas, se concluye que ambas resultan solidariamente responsable, en consecuencia la Empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., es solidaria de las obligaciones contraídas, por la Empresa AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., por lo que debe honrar los conceptos reclamados, conforme a derecho, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCIA GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. 13.723.502, 13.723.090, 12.734.415, 9.514.959 y 9.524.998, respectivamente, por lo que se ordena cancelarle las diferencias conforme a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de Cementos Caribe C.A., hoy demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., cuyos montos serán debidamente explanados en esta motiva. Y así se decide.

En lo que respecta al concepto cesta ticket que fuera reclamado por los demandantes de autos, en su escrito libelar, este sentenciador una vez realizado el estudio de actas y la forma de como fue indicada la reclamación por los conceptos demandados incluyendo el del beneficio de alimentación, expresa que en aras de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, realizaron de forma genérica la reclamación por dicho concepto de todos los demandantes de auto, sin especificar los días efectivamente laborados por cada ejercicio fiscal, por lo que forzoso es para este sentenciador, realizar la condenatoria de dicho concepto, aunado al hecho que en acto de Inspección, realizado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 26 de noviembre del 2008, donde se deja constancia que la empresa Autoservicios Menlop, cancelaba el beneficio de cesta ticket, igualmente se observa en dicho acto supervisorio que el inspector del trabajo exhorto a dicha empresa a cancelar el mismo conforme a las modalidades establecidas en el articulo 4 de la Ley de Alimentación, otorgándole un lapso de veinte días para diera cumplimiento a las observaciones realizadas, y no observando este operador de justicia, incumplimiento alguno a través de los elementos probatorios, traídos a juicio de tal exhorto, es por lo que forzoso es declarar improcedente la reclamación pecuniaria de dicho concepto. Y así se decide.

En relación al concepto de fideicomiso, reclamado por los actores en su escrito libelar, este sentenciador lo declara improcedente, toda vez, que no se estableció la base de calculo para revisar la correspondencia del mismo, es decir, no se evidencia en el escrito libelar el monto cancelado por concepto de Antigüedad durante los ejercicios fiscales efectivamente laborales, que pudieran dar origen a la condenatoria de dicho concepto es por lo que forzoso es declara Sin Lugar dicho concepto. Y así se decide.

En relación a la Medida Cautelar, solicitada por los demandantes de autos, en su escrito libelar, observa este operador de justicia, que a lo largo del referido procedimiento, no se realizo pronunciamiento alguno, sobre la procedencia o no de dicha solicitud, menos aun, los demandante de autos no realizaron ninguna insistencia sobre la solicitud sobre la misma, y aunado al hecho que ya el presente asunto, se esta siendo conocido por el tribunal que decidirá sobre el fondo de lo debatido, es por lo que este sentenciador declara la Improcedencia de la Medida Cautelar, en el presente procedimiento. Y así se decide.

MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA INSTANCIA

En este orden de ideas, se observa en actas procesales que a los demandantes de autos les fue cancelado los conceptos demandados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Cementos Caribe C.A., hoy demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A.


1.- Francisco Javier Rodríguez C.I. Nº V- 12.734.415.
Cargo: Ensacador

Periodos cancelados por la demandada auto Servicios Menlop C.A, Año 2006, Vacaciones: 20,13dias x 25,72Bs.= 517,74Bs., Bono Vacacional: 0 Bs., Utilidades: 27,5dias x 25,72Bs. = 707,3Bs.; Año 2007, Vacaciones: 15dias x 32,02Bs.= 480,3Bs., Bono Vacacional: 7dias x 23,83Bs.= 166,81 Bs., Anticipo de Prestaciones Sociales: 1.100,00 Bs., Utilidades: 45dias x 32,48Bs. = 1.461,6Bs.; Año 2008, Vacaciones: 15dias x 45,28Bs.= 679,02Bs., Bono Vacacional: 7dias x 40,00Bs.= 280,00 Bs., Utilidades: 60dias x 46,05Bs. = 2.763,00Bs.; Año 2009, Vacaciones: 15dias x 66,70Bs.= 1.000,5Bs., Bono Vacacional: 7dias x 55,00Bs.= 385,00 Bs. Total Percibido por Vacaciones correspondientes al periodo del año 2006 al año 2009, la cantidad de Bs. 2.677,74Bs. Percibido por Bono Vacaciones correspondientes al periodo del año 2006 al año 2009, la cantidad de 831,81Bs. Percibido por Utilidades correspondientes al periodo del año 2006 al año 2009: 4.931,9Bs. Para un monto total de Bs. 8.440,64.

Una vez revisados los montos recibidos, este sentenciador procede a realizarla compensación sobre la diferencia que por ley le corresponde al ciudadano Francisco Javier Rodríguez, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.734.415, según la aplicación de la Convención Colectiva de Cementos Caribe C.A., hoy demandada Holcim Venezuela C. A., y a continuación se procede verificar la diferencia de dichos conceptos, toda vez, que ha quedado demostrado que a los demandantes de autos, les correspondían los mismos beneficios contractuales obtenido por los trabajadores regulares de Holcim Venezuela C.A. Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado desde los años 1994 al 2002, ambas fechas inclusive, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en el respectivo lapso, excluido:

Montos condenados a pagar por diferencia de beneficios Contractuales:

Bono Vacacional reclamado: Por la cantidad de 12.833,00Bs. Concepto este demandado, según periodo laborado, tal como se desprende del cuadro anexo del escrito libelar desde el año 2003 al año 2009, sumatoria esta obtenida restando periodo desde el año 1994 al 2002. Toda vez que no consta en auto prueba alguna de la prestación de servicio en dicho lapso. En consecuencia le corresponde según la aplicación de la Convención Colectiva Cementos Caribe C.A., hoy demandada HOLCIM VENEZUELA C.A, la cantidad de Bs. 12.833,00 Bs. menos la cantidad percibida por dichos concepto de Bs. 3.509,55 arroja una diferencia a pagar en favor del trabajador de Bs. = 9.323,45Bs.

Bono Post Vacacional: Igualmente reclama el actor este concepto por la cantidad de Bs. 100,00 referentes a los años 2003 al 2009, según la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela, observando este sentenciador que el mismo no es contrario a derecho por lo que se ordena pagar dicho beneficio por la cantidad demandada, lo que arroja un monto a pagar de Bs. 600,00 Bs.

Utilidades Reclamadas: En relación a este concepto de observa que demanda la cantidad de Bs. 18,790, 00. Correspondiente al año 2003 al año 2009, restando años 1994 al 2002. Toda vez que no consta en autos prueba alguna de la prestación de servicio, durante dicho lapso, por lo que se procede hacer la compensación de la cantidad de Bs. 4.931,09, monto este recibido según consta en pago de liquidación que cursa en los folios 252 al 259 de la pieza Nº I del presente expediente. En consecuencia correspondía cancelar al actor la cantidad de Bs. 18.790,00Bs. En aplicación a la Convención Colectiva de Cementos Caribe C.A, hoy demandada Holcim Venezuela C.A., menos el monto recibido de 4.931,9Bs. Arroja un total a pagar por dicho concepto de Bs. 13.858,01.

Para un monto total a cancelar al ciudadano Francisco Javier Rodríguez, identificado con la cédula de identidad No 12.734.415, por concepto de diferencia de Beneficios Contractuales la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos Bs. 23.781,46, monto este que se condena a pagar a la demandada.

2. - Franklin Razz C.I. Nº V- 13.723.060.
Cargo: Ensacador

Periodos cancelados por la demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A, Año 2007; Vacaciones: 3,66 días x 23,83 Bs.= 87,21Bs., Bono Vacacional: 2,33 días x 23,83 Bs. = 55,52Bs., Utilidades: 7 días x 23,24Bs. = 162,68Bs., Año 2008; Vacaciones: 15 días x 43,22Bs.= 648,3Bs., Bono Vacacional: 7dias x 40,00Bs.= 280,00 Bs., Utilidades: 60dias x 44,00Bs. = 2.640,00Bs., Año 2009; Vacaciones: 8,75 días x 55,00Bs.= 481,25Bs., Bono Vacacional: 4 días x 55,00Bs.= 220,00 Bs., Utilidades: 18 días x 55,00 Bs. =990,00. Total Percibido por Vacaciones correspondientes al periodo del año 2007 al año 2009: 1.216,76Bs. Total Percibido por Bono Vacaciones correspondientes al periodo del año 2007 al año 2009: 555,52Bs. Total Percibido por Utilidades correspondientes al periodo del año 2007 al año 2008: 3.792,68Bs.

Una vez revisados los montos recibidos, este sentenciador procede a realizarla compensación sobre la diferencia que por ley le corresponde al ciudadano Franklin Razz, identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.723.060, según la aplicación de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela C.A., y a continuación se procede verificar la diferencia de dichos conceptos, toda vez, que ha quedado demostrado que a los demandantes de autos, les correspondían los mismos beneficios contractuales obtenido por los trabajadores regulares de Holcim Venezuela C.A. Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado desde los años 1997 al 2006, ambas fechas inclusive, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en el respectivo lapso, excluido:

Montos condenados a pagar por diferencia de Beneficios Contractuales:

Bono Vacacional reclamado: La cantidad de 5.248,00Bs., Concepto este demandado, según periodo laborado, tal como se desprende del cuadro anexo del escrito libelar, restando periodo desde el año 1997 al 2006. Toda vez que no consta prueba alguna de la prestación de servicio en dicho lapso. En consecuencia le corresponde según: 5.248,00 Bs. Menos la cantidad percibida por dicho concepto que fue 1.772,28Bs. Arroja una diferencia a pagar en aplicación a la Convención Colectiva de Cementos Caribe C.A hoy demandada Holcim (Venezuela) C.A., por la cantidad de Bs. 3.475,72 Bs.

Bono Post Vacacional: Igualmente reclama este concepto el demandante de auto por la cantidad de 100,00Bs., anuales referentes a los años 2007 al 2008, según la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela nos dala cantidad de 200,00Bs., a excepción de los ejercicios fiscales del año 1997 al 2006, toda vez que no consta la prestación de servicio de manera continua, en dicho lapso.

Utilidades Reclamadas: La cantidad de 7.680,00 Bs. Correspondiente al año 2007 al año 2009, restando años 1997 al 2006. Toda vez que no consta en autos prueba alguna de la prestación de servicio, a dicho monto se le debe restar la cantidad de 3.792,68 Bs., monto recibido según consta en pago de liquidación que cursa en los folios 232 al 237 de la pieza Nº I del presente expediente, por la demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A. En consecuencia corresponde pagar al actor según: 7.680, 00Bs. – 3.792,68Bs = 3.887,32Bs.

Para un monto total a cancelar al ciudadano Franklin Razz C.I. Nº V- 13.723.060, por concepto de diferencia de Beneficios Contractuales la cantidad de Siete Mil Quinientos Sesenta y Tres bolívares con cuatro céntimos Bs. 7.563,04, monto este que se condena a pagar a la demandada.

3. - Juan Carlos Colina C.I. Nº V- 13.723.502.
Cargo: Ensacador

Periodos cancelados por la demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., Año 2007; Vacaciones: 15dias x 28,92Bs.= 433,8Bs., Bono Vacacional: 7dias x 23,83Bs. = 166,81Bs.Utilidades: 43,75dias x 29,40Bs. = 1286,25Bs., Año 2008: Vacaciones: 15dias x 44,63Bs.= 669,45Bs., Bono Vacacional: 7dias x 40,00Bs.= 280,00 Bs., Utilidades: 60dias x 45,40Bs. = 2.724,00Bs., Año 2009: Vacaciones: 15dias x 64,05Bs.= 960,75Bs. Bono Vacacional: 7dias x 55,00Bs.= 385,00 Bs. Utilidades: 0Bs. Total Percibido por Vacaciones correspondientes al periodo del año 2007 al año 2009: 2.064,00Bs.Total Percibido por Bono Vacaciones correspondientes al periodo del año 2007 al año 2009: 831,81Bs. Total Percibido por Utilidades correspondientes al periodo del año 2007 al año 2008: 4.010,25Bs.

Una vez revisados los montos recibidos, este sentenciador procede a realizarla compensación sobre la diferencia que por ley le corresponde al ciudadano Juan Carlos Colina, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.723.502, según la aplicación de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela y a continuación se procede:

Montos condenados a pagar por diferencia de beneficios Contractuales:

Bono Vacacional reclamado: La cantidad de 5.248,00Bs., Concepto este demandado, según periodo laborado, tal como se desprende del cuadro anexo del escrito libelar, a excepción de los años 1997 al 2006. Toda vez que no consta prueba alguna de la prestación continua de servicio en dicho periodo. En consecuencia le corresponde según: 5.248,00Bs.menos el monto cancelado por concepto de vacaciones que fue 2.895,81Bs. Arroja una diferencia a pagar de 2.352,19Bs.

Bono Post Vacacional: Igualmente reclama la cantidad de 100,00 Bs, anuales que corresponde según la Cláusula 12, referentes a los años 2007 al 2009, según la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela nos dala cantidad de 300,00Bs., monto este que se ordena cancelar al actor.

Utilidades reclamadas: La cantidad de 7.680,00Bs. Correspondiente a los años 2007 al año 2009, restando años 1997 al 2006. Toda vez que no consta en autos prueba alguna de la prestación de servicio, por lo que se procede hacer la compensación por el monto recibido por dicho concepto que fue la cantidad de 4.010,25Bs., según consta en pago de liquidación que cursa en los folio. En consecuencia corresponde según: 7.680,00Bs. – 4.010,25Bs arroja una diferencia por la cantidad de 3.669,75Bs., monto este que se ordena a pagar al actor.

Para un monto total a cancelar al ciudadano Juan Carlos Colina C.I. Nº V- 13.723.502, por concepto de diferencia de Beneficios Contractuales la cantidad de Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con noventa y cuatro céntimos Bs. 6.321,94, monto este que se condena a pagar a la demandada.

4.- Jesús Antonio García C.I. Nº V- 9.514.959.
Cargo: Ensacador

Periodos cancelados por la demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A. Año 2006: Vacaciones: 20,13 días x 25,75 Bs.= 518,34Bs. Bono Vacacional: 0 Bs. Utilidades: 27,5 días x 25,72Bs. = 707,3 Bs. Año 2007: Vacaciones: 15 días x 30,11Bs.= 451,65 Bs. Bono Vacacional: 7dias x 23,83Bs.= 166,81 Bs. Utilidades: 45 días x 30,57Bs. = 1.375,65Bs. Año 2008: Vacaciones: 15dias x 42,27Bs.= 634,05Bs. Bono Vacacional: 7dias x 40,00Bs.= 280,00 Bs. Utilidades: 60 días x 43,75Bs. = 2.625,00Bs. Año 2009: Vacaciones: 15 días x 64,89Bs.= 973,35Bs. Bono Vacacional: 7 días x 55,00Bs.=385,00 Bs. Utilidades: 0Bs. Total Percibido por Vacaciones correspondientes al periodo del año 2006 al año 2009: 2.059,05Bs. Total Percibido por Bono Vacaciones correspondientes al periodo del año 2006 al año 2009: 831,81Bs. Total Percibido por Utilidades correspondientes al periodo del año 2006 al año 2008: 4.707,95Bs.

Una vez revisados los montos recibidos, este sentenciador procede a realizarla compensación sobre la diferencia que por ley le corresponde al ciudadano Jesús Antonio García, identificado con la cedula de identidad Nº V- 9.514.959, según la aplicación de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela y a continuación se procede:

Montos condenados a pagar por diferencia de beneficios Contractuales:

Bono Vacacional reclamado: La cantidad de 12.956,00Bs., Concepto este demandado, según periodo laborado, tal como se desprende del cuadro anexo del escrito libelar, restando periodo desde el año 1997 al 2002. Toda vez que no consta prueba alguna de la prestación de servicio en dicho lapso. En consecuencia le corresponde según la operación aritmética la cantidad de 12.956 Bs. menos la cantidad recibida por dicho concepto que fue de 2.890,86 Bs., arroja una diferencia a pagar en favor del actor por la cantidad de 10.066,00Bs.

Bono Post Vacacional: Reclama la cantidad de 100,00Bs., anuales por este concepto, referentes a los años 2004 al 2009, según la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela nos dala cantidad de 600,00Bs, monto este que se ordena a pagar a la demandada al actor.

Utilidades Reclamadas: Reclama la cantidad de 18,960Bs., correspondiente a los años 2003 al año 2009, realizando la resta de los años 1997 al 2002. Toda vez que no consta en autos prueba alguna de la prestación de servicio, por lo que se procede hacer la compensación sobre el monto recibido por el actor por dicho concepto, que fue la cantidad de 4.707,95Bs., según consta en pago de liquidación que cursa en los folios desde el 273 al 279 de la primera pieza. En consecuencia corresponde según: 18.960,00Bs. – 4.707,95Bs., arroja una diferencia por la cantidad de 14.252,05Bs., en aplicación a la Convención Colectiva de Cementos Caribe C.A., hoy demandada Holcim Venezuela C.A.

Para un monto total a cancelar al ciudadano GARCIA GARCIA JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 9.514.959, por concepto de diferencia de Beneficios Contractuales la cantidad de Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con noventa y cuatro céntimos Bs. 24.918,05, monto este que se condena a pagar a la demandada.
5.- Gilberto Jesús García Madrid C.I. Nº V- 9.524.998.
Cargo: Ensacador

Periodos cancelados por la demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A. Año 2005; Vacaciones Fraccionadas: 1,84 días x 35,20Bs.= 64,76Bs., Utilidades Fraccionadas: 1,25 días x 35,20Bs. De salario da como resultado la cantidad de 44,00Bs. Año 2006: Vacaciones: 20,13dias x 25,72Bs.= 517,74Bs. Bono Vacacional: 0 Bs. Utilidades: 27,5dias x 25,72Bs. = 707,3Bs. Año 2007: Vacaciones: 15 días x 31,05Bs.= 465,75Bs. Bono Vacacional: 7 días x 23,83Bs.=166,81 Bs. Utilidades: 45 días x 31,51Bs. = 1.417,95Bs. Año 2008: Vacaciones: 15 días x 42,25Bs.= 633,75Bs. Bono Vacacional: 7 días x 40,00Bs.=280,00 Bs. Utilidades: 60dias x 43,03Bs. = 2.581,00Bs. Año 2009: Vacaciones: 15 días x 66,97Bs.= 1.004,55Bs. Bono Vacacional: 7dias x 55,00Bs.=385,00 Bs. Utilidades: 0Bs. Total Percibido por Vacaciones correspondientes al periodo del año 2006 al año 2009: 2.686,55Bs. Total Percibido por Bono Vacaciones correspondientes al periodo del año 2006 al año 2009: 831,81Bs. Total Percibido por Utilidades correspondientes al periodo del año 2006 al año 2008: 4.751,05Bs.

Una vez revisados los montos recibidos, este sentenciador procede a realizarla compensación sobre la diferencia que por ley le corresponde al ciudadano Gilberto Jesús García Madrid, identificado con la cedula de identidad Nº V- 9.524.998, según la aplicación de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela y a continuación se procede:

Montos condenados a pagar por diferencia de beneficios Contractuales:

Bono Vacacional reclamado: La cantidad de 12.956,00Bs., Concepto este demandado, según periodo laborado, tal como se desprende del cuadro anexo del escrito libelar, restando periodo presuntamente laborado por el actor correspondiente a los años 1997 al 2002. Toda vez que no consta prueba alguna de la prestación de servicio en dicho lapso. En consecuencia le corresponde según: 12.956,00 Bs. menos la cantidad de 3.518,36 Bs. Que le fue cancelado por este concepto por AUTOSERVICIOS MENLOP C.A, arroja una diferencia a pagar por este concepto de 9.437,64Bs.

Bono Post Vacacional: Reclama la cantidad de 100,00Bs., anuales por este concepto, referentes a los años 2004 al 2009, según la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy demandada Holcim Venezuela, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, visto que la Convención Colectiva prevé dicho beneficio, se condena al pago de la cantidad por 600,00Bs., conforme a dicha norma contractual.

Utilidades reclamadas: La cantidad de 18.960 Bs. correspondientes a los años 2003 al año 2009, restando el periodo reclamado desde el año 1997 al 2002. Toda vez que no consta en autos prueba alguna de la prestación de servicio, por lo que se procede hacer la compensación con la cantidad de 4.751,00Bs., monto este recibido según consta en pago de liquidación que cursa en los folio 294 al 300 de la primera pieza. En consecuencia corresponde según lo reclamado por dicho concepto de: 18.960,00Bs. – 4.751,00Bs. Da como diferencia a cancelar por este concepto de 14.209,00Bs.

Para un monto total a cancelar al ciudadano Gilberto Jesús García Madrid C.I. Nº V- 9.524.998, por concepto de diferencia de Beneficios Contractuales la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos Bs. 24.246,64, monto este que se condena a pagar a la demandada.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al efecto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar se condena a la parte demandada AUTOSERVICIOS MENLOP C.A., y Solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., para que cancelen a los demandantes de autos, por cuanto los mismos tienen derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponde a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario la diferencia por conceptos de beneficios contractuales, en aplicación a la Convención Colectiva de la Empresa Cementos Caribe C.A, hoy demandada Holcim (Venezuela) C.A., el monto global condenado que alcanza la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Uno con Trece Céntimos Bs. 86.831,13., como también sobre los intereses de mora e indexación que corresponda sobre dichos montos. Y así se decide.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

3.1) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

4°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, FRANKLIN RAZZ, JUAN CARLOS COLINA, JESUS ANTONIO GARCA GARCIA y GILBERTO JESUS GOMEZ MADRIZ, contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, y solidariamente responsable a HOLCIM (VENEZUELA), C.A; SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A, y solidariamente responsable a HOLCIM (VENEZUELA), C.A, a pagar a los demandantes de autos la Diferencia por concepto de Bono Vacacional, Bono Post Vacacional y Utilidades, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Holcim (Venezuela), C.A., cuyos montos están explanados en la parte motiva. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a las partes de la presente decisión así como también a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de agosto de 2012, a la hora de las nueve y diez minutos antes-meridiem (09:10 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.


LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA