REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Tres (03) de Agosto de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA Nº PJ0042012000033
ASUNTO: IP31-L-2011-000202
DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.715.749, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: OPTICA 18, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 1998, bajo el numero 63, tomo 18-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, FRANCISCO OLIVO LOPEZ, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 43.853 y 45.329.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 12 de Julio de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCATEGUI, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, siendo admitida en fecha 18 de Julio de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 02 de Marzo de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 16 de Marzo de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día el día 04 de Mayo de 2012, siendo diferida en virtud de no constar en las actas procesales las resultas de las pruebas, dejándose constancia en el expediente que una vez conste en autos las resultas de la totalidad de las pruebas el tribunal se pronunciaría mediante auto separado. En fecha 06 de Julio de 2012, el tribunal dicta auto y fija audiencia oral y publica para el día 27de Julio de 2012.
En fecha 27 de Julio de 2012, estando presente la parte actora ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCATEGUI, representado judicialmente por su apoderado judicial, OSWALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563. Asimismo compareció la parte demandada OPTICA 18, C.A. a través de sus apoderados judiciales FRANCISCO OLIVO y OLUDOET RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.329 y 43.853; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 02 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como OPTOMETRISTA, es decir estudios visuales a los clientes que atendían al stand de “OPTICA 18, C.A”. en el centro Comercial Pacific Center donde tiene sus actividades comerciales también conocido como LOCATEL.
- Que cumplía regularmente una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 8:30 p.m. excediendo con creces, según alega, la jornada de trabajo de 8 horas diarias que prevé el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo generando un volumen importante de horas extras; devengando un salario mixto, establecido en base de un salario diario fijo de cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 44,27), más un salario variable derivados de las horas extras que se realizaban en forma permanente durante el tiempo que duró la realción laboral hasta el día 03 de Junio de 2010, fecha en el cual fue despedido Injustificadamente.
- Que para calcular la antigüedad acumulada más los intereses indica como salario mixto integral diario los siguientes:
Del 02-06-2007 al 02-12-2007, la cantidad de Bs. 101.33 diario.
Del 02-01-2008 al 02-12-2008, la cantidad de Bs. 173,16 diario.
Del 02-01-2009 al 02-12-2009, la cantidad de Bs. 148,67 diario.
Del 02-01-2010 al 03-06-2010, la cantidad de Bs. 110,43 diario.
Por lo que reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 33.971,96
-Que Demanda además los montos que a continuación se describen:
17 días de Vacaciones Vencidas.
10 días de Bono Vacacional Vencido.
5,64 días de vacaciones fraccionadas
3,32 días de Bono Vacacional fraccionado.
Por lo que reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.340,68
Indemnización por Preaviso: 60 días a razón de salario mixto normal por la cantidad 92,90 por un monto de Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5.574,00)
Indemnización por Despido: conforme al articulo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del trabajo 90 días, calculados a salario mixto normal por la cantidad 92,90 por un monto de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 8.361,00).
Todos los cuales suman la cantidad de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y siete con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 51.247,64)
Horas Extras: conforme a los años:
Año 2007: 1.506 horas extras por un monto de catorce mil ochenta y seis Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 14.086,29)
Año 2008: 1.152 horas extras por un monto de treinta y dos mil ciento cincuenta y tres Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 32.153,91)
Año 2009: 1.506 horas extras por un monto de veintisiete mil ochocientos catorce Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 27.814,30)
Año 2010: 192 horas extras por un monto de cinco mil setecientos treinta y un Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.731,46)
Para un monto total de horas extras por la cantidad de setenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 79.785,58)
Bono de Alimentación: la cantidad de seis mil doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.250,00)
Para un total a reclamar de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 137.283,22) Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda Sociedad mercantil “OPTICA 18,C.A admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Admitidos:
En la contestación de la demanda alegó:
- Admite que se le adeude al trabajador el pago de bono alimenticio.
Hechos negados:
-Niega rechaza y contradice que la demandante de autos tenga a su favor algún tipo de diferencia en el pago de sus prestaciones Sociales.
-Niega rechaza y contradice que el actor desempeñara sus funciones en el horario de trabajo de 8:30 a.m. a 8:30 p.m.
- Niega rechaza y contradice que el actor trabajo la exorbitante cantidad por horas extras durante la relación laboral.
-Niega rechaza y contradice que el salario del actor fuese Mixto.
-Niega rechaza y contradice el exorbitante monto reclamado en el escrito libelar.
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados así como los montos establecidos por el demandante en su escrito libelar.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a verificar: 1.- La procedencia o improcedencia de los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales; 2.- La procedencia o improcedencia de las horas extraordinarias laboradas. A tal efecto se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que negaron los conceptos alegados por los demandantes en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA POR ESCRITO.
PRIMERO: Invoca el principio de comunidad de las pruebas. Este Tribunal no la Admitió en su oportunidad ratificando en el presente fallo los alegatos explanados en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.
SEGUNDO: copia certificada del Acta sustanciada ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo (Ali Primera), en el Expediente Administrativo N° 053-2010-03-1261 de fecha 03 de Agosto de 2010, el cual corre inserto en los folios 38 y 39 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
TERCERO: Copia simple en original de un lote de recibos en número de CUARENTA Y OCHO (48), los cuales rielan desde el folio 40 al folio 87. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
CUARTO: promueve la Testimonial de los ciudadanos: CARLOS ARGENIS PUERTA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.351, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 79, Casa Nº 6; Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón; PEDRO JOSE AVILA PADILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15. 140.447, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Calle 12, Casa Nº 2; Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón; KELVIN JOSE AVILA PADILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.905, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Calle 12, Casa Nº 2, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón; JAVIER ANDRES AREVALO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.449.397, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle 1, Casa Nº 21; Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón; MIGUEL ANTONIO ZAVALA LOYO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.840.090, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle 1, Casa Nº 21; Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Este Tribunal en audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria dejo constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos JAVIER ANDRES AREVALO UZCATEGUI Y MIGUEL ANTONIO ZAVALA LOYO declarando desierto dichas testimoniales por lo que al respecto nada tiene que valorar. En cuanto a los testigos CARLOS ARGENIS PUERTA GONZALEZ, PEDRO JOSE AVILA PADILLA, KELVIN JOSE AVILA PADILLA se dejó constancia de su comparecencia a los cuales ambas partes les realizaron las preguntas pertinentes y en cuanto a su valoración este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
* En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS ARGENIS PUERTA GONZALEZ este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.
* En cuanto a la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE AVILA PADILLA este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.
* En cuanto a la testimonial del ciudadano KELVIN JOSE AVILA PADILLA este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.
QUINTO: promovió prueba de informes a la empresa SODEXO, cuyas resultas rielan a los folios 149 al 153 del presente asunto. En cuanto a su valoración este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido en virtud que el bono de alimentación constituye un hecho admitido por la accionada de autos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (OPTICA 18, C.A)
DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 03 de junio 2010 el cual riela en el folio 93 y a su vez pago realizado mediante del Cheque Nº 89012619 contra la cuenta corriente Nº 01050077011077474741 cuyo titular es OPTICA 18, C.A., recibido, firmado y aceptado por el ex trabajador en la fecha de culminación de la relación laboral el cual riela en el folio 94 del presente expediente. Ambos marcados con la letra “A”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, el cual constituye forma de liquidación final; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
SEGUNDO: Original de la Certificación de Pago del Cheque Nº 89012619, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01050077011077474741, cuenta a nombre de la empresa OPTICA 18, C.A. plenamente identificada en autos por un monto de Dieciséis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (BS. 16.933,79) con fecha de emisión de 01 de junio de 2010, a favor del accionante en autos VILLALOBOS PEDRO que riela al folio 95 y estado de cuenta donde se debita tal cantidad que se encuentra en los folios 96 al 100 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
TERCERO: Original de recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales requerida a la empresa OPTICA 18, C.A., ya identificada por el ex trabajador ciudadano Pedro Villalobos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.715.749; con la correspondiente carta descriptiva para realizar remodelaciones y mejoras al inmueble de su propiedad la cual riela en el folio 101, con soporte de presupuesto emitido por la empresa Inversiones del Carmen C.A que riela al folio 102 y anticipo de prestaciones sociales canceladas al ciudadano Pedro Villalobos titular de la cedula de identidad Nº V- 9.715.749 por la cantidad Trece Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos ( Bs. 13.242,50)que riela al folio 103. Pago realizado mediante cheque N° 24007806, Banco Mercantil, cheque emitido en fecha 28 de abril de2009, recibido, firmado y aceptado por el ex trabajador en fecha 21 de abril de 2009 que riela al folio 104 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
CUARTO: Original de recibos de Pagos de Anticipo de Prestaciones Sociales, requeridos a la empresa OPTICA 18, C.A., ya identificada por el ex trabajador ciudadano Pedro Villalobos con la correspondiente carta descriptiva de su solicitud de fecha 03 de diciembre de 2007 para realizar remodelaciones y mejoras al inmueble de su propiedad con soporte de Presupuesto emitido por la empresa Inversiones del Carmen C.A. que rielan en los folios 105, 106 y 107 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
QUINTO: Original recibo de pago de los intereses de antigüedad correspondiente a el demandante, debidamente firmado por el ex trabajador Pedro Villalobos antes identificado y pago efectuado por la empresa OPTICA 18, C.A., ya identificada que rielan en los folios 108, 109 y 110 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
SEXTO: Planilla del recibo de pago de las vacaciones laborales correspondiente al ex trabajador Pedro Villalobos, comprendido desde el periodo 16 de junio de 2009 al 04 de julio de 2009, vacaciones disfrutadas por este siendo la referida planilla debidamente firmada y aceptada satisfactoriamente por el demandante en señal de conformidad que riela al folio 111 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
SEPTIMO: Original de Planillas de pago de Utilidades laborales correspondiente al ex trabajador comprendido desde enero a diciembre de 2008, debidamente firmado y aceptado satisfactoriamente por el demandante en señal de conformidad que rielan en los folios 112 y 113 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
OCTAVO: En Original el Horario de Empleados de la empresa OPTICA 18 CA., ya identificada, en la Sucursal de Punto Fijo, horario de trabajo conocido y aceptado por todos los trabajadores de la empresa, en dicha sucursal, debidamente firmado y aceptado satisfactoriamente por el demandante en señal de conformidad, conjuntamente con el resto de los trabajadores de dicha compañía que riela al folio 114 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
NOVENO: En original documento público administrativo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Dirección General de Afiliación y Prestamos de Dinero Forma 14-01, Registro de Asegurado para el IVSS del ex trabajador Pedro Villalobos plenamente identificado que riela al folio 115 del presente expediente. Este Tribunal desecha toda vez que nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, RIF. G-20007613, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 175 al 177 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa OPTICA 18 C.A. admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio, culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como optometrista; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa de la empresa OPTICA 18 C.A, al pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales por los montos establecidos en el escrito libelar, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. En cuanto a la parte demandante tiene la carga de probar las horas extraordinarias solicitadas en el libelo de demanda. Todo en sintonía con la doctrina y jurisprudencia patria. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- La procedencia o improcedencia de los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales:
Conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor la cantidad de treinta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 33.971,96). Ahora bien, se extrae del acervo probatorio específicamente de la planilla de liquidación, debidamente reconocida por las partes en audiencia, que le fue cancelado al trabajador por este concepto la cantidad de 26.951,74; por lo que considera este tribunal, una vez efectuada la revisión de los cálculos de este concepto tomando en cuenta el ajuste por horas extraordinarias laboradas de acuerdo al limite máximo establecido para cada año, que fue satisfecho el concepto reclamado, razón por la cual considera improcedente tal reclamación. Así se decide.
De igual forma se encuentran satisfechos los correspondientes intereses sobre las prestaciones sociales por cuanto fue oportuno su respectivo pago. Así mismo se evidencia de la planilla de liquidación, evacuada en la audiencia y que riela en las actas procesales, que fueron descontados una serie de anticipos de prestaciones sociales, algunos reconocidos por el accionante y otros, aún cuando fueron negados, se evidencia de las actas procesales los recibos debidamente firmados que no fueron objetados ni desconocidos por el trabajador, considerando quien juzga procedente tal deducción. Así se decide.
De las vacaciones vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado reclama el actor la cantidad de 3.340,68 Bs. y recibida como fue la liquidación de prestaciones sociales, reconocida en la audiencia, donde se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido proceden al respecto solo los conceptos de las vacaciones y bono vacacional fraccionado en base a los siguientes cálculos:
Vacaciones Fraccionadas: 4,50 días X 92,90 Bs. Salario Mixto Normal = 418,05 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 2,50 días X 92,90 Bs. Salario Mixto Normal = 232,25 Bs.
Lo cual arroja un total de 650,30 Bs. por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado durante la prestación del servicio, cantidad esta que se ordena su pago en el presente fallo. Así se decide.
Reclama además el actor el concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 5.574,00 Bs. y de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la empresa cancelo por tal concepto la cantidad de 6.190,57 Bs. por lo que esta Juzgadora da por satisfecho tal concepto resultando improcedente tal reclamación. Así se decide.
Reclama además el actor el concepto de Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 8.361 Bs. y de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la empresa cancelo por tal concepto la cantidad de 9.285,85 Bs. por lo que esta Juzgadora da por satisfecho tal concepto resultando improcedente tal reclamación. Así se decide.
2.- La procedencia o improcedencia de las horas extraordinarias laboradas.
Por otra parte, reclama el actor las horas extras detalladas por años de servicio, lo que la accionada de autos niega alegando que era el responsable del cierre de la tienda es decir que laboraba desde la 1:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. y en otras oportunidades laboró eventualmente de 12:00 m a 8:00 p.m. y que solo estando autorizado por escrito podía laborar horas extras conforme al horario de trabajo, y fundamenta su negativa consigna un cronograma de guardias, siendo jurisprudencia reiterada que la carga de la prueba de tal condición exorbitante le corresponde a la parte actora. Asimismo alegó en su escrito de contestación que el demandante ejerció una función de encargado de la sucursal siendo la máxima autoridad de dicha sucursal y representante del patrono frente a los otros trabajadores lo que encuadra perfectamente en un empleado de dirección y de confianza, constituyendo éste último alegato en un hecho nuevo que no es negativo absoluto, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor de conformidad con los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto y siguiendo el hilo argumental, corresponde a este despacho determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante de autos para la sociedad OPTICA 18 C.A; el cual era de “OPTOMETRISTA” a los fines de verificar según lo alegado por el accionado si versa la naturaleza de la labor prestada sobre un trabajador de dirección. Indica la demandada “era el encargado de la sucursal siendo la máxima autoridad en dicha sucursal y representante del patrono frente a los otros trabajadores como frente a los terceros” (cursiva y subrayado del despacho). Al respecto es necesario destacar, dejando intacta la carga de la prueba, que no existe medio de prueba alguno que indique a este tribunal la veracidad de los dichos de la accionada, ni elemento que permita precisar que el solicitante de autos tomaba decisiones en la empresa.
A mayor abundamiento, ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer: “que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección o de confianza, es necesario alegar y demostrar oportunamente que este cumple una serie de actividades, en nombre y en representación del patrono, que derivan en que se fundamenta con éste, sustituyéndoles en todo o en parte frente a terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial” (sentencia N° 409 del 17705/2010 Sala Constitucional.)
Razón por la cual a criterio de quien aquí juzga no llena el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCATEGUI de acuerdo a la labor prestada, las condiciones para ser considerado trabajador de confianza o de dirección, desechando así el alegato esgrimido por la demandada. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora discurrir la procedencia o improcedencia de las horas extraordinarias, en el entendido que el actor tenía la carga de la prueba, por constituir dicho concepto un exceso legal. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada de autos aporto como medio de prueba un horario de trabajo firmado por la parte demandante y que riela a las actas procesales, no es menos cierto que en el desarrollo de la audiencia de Juicio, Oral, pública y Contradictoria la parte actora trajo tres (3) testigos que al momento de rendir sus declaraciones fueron contestes en afirmar la jornada de trabajo desempeñada por el hoy actor los cuales fueron debidamente valorados por este despacho y que complementados con los principios de la primacía de la realidad sobre las forma y el in dubio pro operario, permiten a esta Juzgadora formar su convicción sobre la procedencia de tal concepto; lo que significa que el accionante logró demostrar tal elemento.
Ahora bien, reclama el actor una cantidad de horas extras correspondiente a los diferentes períodos laborados, no obstante es necesario recalcar que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia patria las horas extraordinarias presentan un limite máximo de 10 horas a la semana y 100 horas al año; es por lo que esta Jurisdicente con fundamento en la consideración anterior decide reconocerle el máximo legal establecido durante el tiempo de la labor prestada.
Año 2007: 9,35 h X 100 horas = 935,00 Bs.
Año 2008: 27,91 h X 100 horas = 2791,00 Bs.
Año 2009: 18,47 h X 100 horas= 1847 Bs.
Año 2010 29,85 h X 33 horas= 994,60 Bs. (en función de los meses trabajados)
Todo lo cual arroja un total de 6.568 Bs. por concepto de Horas Extras Laboradas durante la prestación del servicio, cantidad esta que se ordena su pago en el presente fallo.
Ordena además este Tribunal a la accionada de autos el pago del concepto de bono de alimentación por la cantidad de 6.625,00 Bs.
En tal sentido se ordena el pago a la empresa demandada de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS. (13.468,30 Bs.) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras y bono de alimentación.
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 03 de Junio de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano VILLALOBOS UZCATEGUI PEDRO ALEJANDRO, suficientemente identificado en autos contra la sociedad mercantil OPTICA 18 C.A, por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCATEGUI en contra de la empresa OPTICA 18, C.A por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada OPTICA 18, C.A. a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS. (13.468,30 Bs.) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras y bono de alimentación. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Adicionalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres (03) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEIMA PERDOMO
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