NARRATIVA
Se dio por recibido en fecha 17 de Agosto del 2012, la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Abogado ERVEN JOSE COLINA DAVILA, identificado en autos, en representación de la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, igualmente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A., una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo como Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el Tribunal que se encuentra de guardia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en virtud de la Resolución N° 003-2012 del 13 de agosto de 2012 emanada de la Coordinación Laboral de esta sede judicial en consonancia con la Resolución signada con el N° 2012-0021 de fecha 08 de Agosto del 2012 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; dándosele entrada en fecha 20 del mes y año que discurre. Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, en cuanto al Procedimiento a seguir en la Acción de Amparo; Caso José Armando Mejías y José Sánchez, Expediente Nº 0-0010, Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera. Este juzgado pasa de seguida a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos: PRIMERO:Se dice que el amparo es una Acción Autónoma, por cuanto a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para debatir sobre la vulneración o amenaza de un derecho constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje; pero además es de carácter extraordinaria, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, la misma no procede, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Siendo el amparo una acción autónoma y ejercida de forma extraordinaria; debe cumplir con los extremos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos los exigidos para su admisibilidad, por lo que para prosperar no debe estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley; a saber: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. TERCERO: En este orden de ideas, se tiene que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz adoptada por la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A. de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 31-01-2012 de fecha 30 de Abril del año 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales; cuando en fecha 22 de mayo del año 2012 la licenciada NANCY PEREZ GERRERO, en su condición de Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo se trasladó a la sede de dicha empresa a objeto de realizar la ejecución forzosa de la decisión del órgano administrativo y al ser atendida por el encargado de la tienda indicó: “no acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictaminada por la Inspectoría del Trabajo”; observándose que la Empresa accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos establecidos en la varias veces referida Providencia Administrativa.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció: “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”. CUARTO: De la jurisprudencia mencionada ut supra se colige que para interponer una acción autónoma de amparo el accionante debe imperiosamente agotar la vía administrativa, siendo que ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la parte patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato. Efectivamente, en el caso en concreto la Inspectoría del Trabajo dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 31-01-2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, en fecha 30 de abril de 2012; y el 16 de mayo de ese mismo año, se ordenó la ejecución forzosa, dando como resultado que el día 22 de mayo del 2012, la funcionaria asignada levantó acta donde se dejó constancia que la Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A. hizo caso omiso de la providencia administrativa plenamente identificada donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO. Sin embargo, no se evidencia en las actas procesales ninguna constancia de haberse cumplido el procedimiento sancionatorio de multa, para que de esa forma una vez agotados todos los mecanismos previstos en la Ley aplicables en esa instancia fuese procedente la acción de amparo constitucional. QUINTO: Sobre las bases de las consideraciones anteriores y realizada como ha sido la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo presentada, se desprende que en el procedimiento administrativo que dio lugar a la misma no se agotó dicha vía. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO. ASI SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.684 en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


Abg. EVELIO DE JESUS VILORIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CANDY DIAZ
En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CANDY DIAZ