REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Visto con informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 5219.-

DEMANDANTE: GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.428.909, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, esquina con calle Independencia, Nº 24-217-B; sector centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ISELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTÍNEZ, PEDRO PABLO CHIRINOS, WILMEYLA CHIRINOS, MANUEL FERNÁNDEZ y GUSTAVO MEDINA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.947, 28.943, 37.639, 116.878, 154.255 y 154.128, respectivamente.

DEMANDADO: ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.790, con domicilio procesal en Distribuidora de Loterías La Sortaria, calle Mariño, esquina con avenida Ecuador, Edificio Argenis de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ AMALIO GRATEROL y JESÚS ANTONIO GUARECUCO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258 y 154.362, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por los abogados Iselda Medina Agüero y Argenis Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, seguido por la apelante contra el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ.
Riela del folio 1 al 13 de la primera pieza del expediente, escrito libelar, presentado por la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ, y anexos que van del folio 14 al 140 de la primera pieza del expediente.
En el mencionado escrito libelar la apoderada judicial de la demandante alega: 1) que mediante documento legalmente reconocido en fecha 18 de febrero de 1956, ante el Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón, la ciudadana CARMEN VALLES DE ROMERO (fallecida), quien fue madre de su poderdante, adquirió del ciudadano NIKOLAS KOTIC KALYTA, una casa ubicada en la calle Sucre entre avenidas Ecuador y Bolivia, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, situada sobre terrenos que dicen pertenecen a la sucesión del general Gabriel A. Laclé, constante el terreno de nueve metros (9 Mts.) de frente por nueve metros (9 Mts.), de fondo, para un área total de ochenta y un metros cuadrados (81 M2), cuyos linderos son: Norte: calle Sucre; Sur: casa de la Sra. Belén de Quintero; Este: Terrenos de la Sra. Belén de Quintero; y casa que es o fue de Cristóbal Artuza; y Oeste: Edificio de la Comercial Paraguaná, cuyo original del documento publico, constituye la copia certificada, expedida en fecha 12 de noviembre de 2010, por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; 2) que opone en toda forma de derecho, la copia certificada emitida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2010, en donde se deja expresa constancia de la audiencia, donde fueron reconocidos dos documentos; 3) que el segundo documento otorgado por el ciudadano NIKOLAS KALYTA, fue a favor de la ciudadana Carmen Valles de Romero, quien declaró que dio en venta una casa de su exclusiva propiedad por la cantidad de diez mil bolívares, a la ciudadana Carmen Valles de Romero (madre de la demandante) y que estos documentos públicos, demuestran de acuerdo a la jurisprudencia nacional, tanto la propiedad, como la posesión y los actos posesorios que venía ejerciendo la difunta madre de su poderdante; 4) que otros medios comprobatorios de la posesión, de los hechos posesorios y de la propiedad, lo constituyen los recibos de notificación de la empresa HIDROFALCON, así como los recibos de pago de servicios de agua potable y de luz de los clientes Carter Nicolás, Romero Domingo, y Carmen Cecilia Yánez Romero (demandante), en su cualidad de hija; 5) que la demandante luego de contraer matrimonio, se fue quedando en la prenombrada vivienda, en la que procreó sus tres hijos y que la primera de sus hijas vive junto con ella en el mencionado inmueble y los otros dos en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y que dicha familia como habitantes y propietarios legítimos del inmueble han sido fundadores de la calle Sucre de Punto Fijo estado Falcón; 6) que luego de la muerte de la causante de la demandante, en el año 1980, comenzó la posesión personal de su mandante, como heredera, conjuntamente habitando el inmueble con sus hijos, la cual ha sido legitima, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, personal, directa y con intención de tener la cosa como suya propia; 7) que por razones de salud, la demandante a mediados del año de 1995, se trasladó hasta la ciudad de Valencia, dejando sus pertenencias en el inmueble y que su hija, ciudadana CARMEN CECILIA YANEZ ROMERO, se quedó en el mismo, ejerciendo la posesión en nombre de su madre y que ésta posesión abarca, tanto la casa de habitación como la parcela de terreno, sobre la cual está edificada; 8) que el ciudadano José Gregorio Reyes, concubino de la hija de su poderdante, en el mes de mayo de 2010, decidió hacerle remodelaciones y reconstrucciones al inmueble, en virtud de su hija, ciudadana Carmen Romero, tenia cinco meses de embarazo; 8) que en virtud de dichas remodelaciones decidieron trasladarse a casa de sus suegros llevándose solo lo necesario, por lo que no abandonaron, ni descuidaron el inmueble en relación a la posesión, acudiendo diariamente a revisar, supervisar y dirigir los trabajos de remodelación y vigilarlo; 9) que el día 30 de junio de 2010, en horas de la mañana, algunos vecinos le informaron a la hija de su mandante, que en el inmueble objeto de la demandada se había apersonado tempestivamente el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, diciendo ser propietario del inmueble que colinda por el Sur y por el Este, con el inmueble propiedad de la demandante, utilizando la fuerza y aprovechando el estado avanzado de gravidez de la hija de la demandante, quien temporalmente se había trasladado a casa de sus suegros, ordenó a unos desconocidos obreros quitar la puerta de madera y el protector metálico principal del inmueble en mención, introduciéndose de forma ilegítima y con violencia al interior del mismo, tapiando las ventanas y la puerta de entrada; 10) que ante tal hecho el concubino de la hija de la demandante, se dirigió ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Falcón y luego procedió a quitar los bloques, con los que habían sellado la puerta principal que daba acceso al inmueble y una vez dentro, se percató que faltaban algunos bienes, procediendo a colocar a sus expensas la puerta de metal y siguiendo con los trabajos de remodelación; 11) que en fecha 7 de enero de 2011, se hicieron presentes unos inspectores del Departamento de Catastro y de OPUR de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de participarle al ciudadano José Gregorio Reyes Salas, que no siguiera la remodelación de la casa, citándolo para que comparecencia ante las oficinas de OPUR, en virtud de reclamación hecha por el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, quien alegaba ser el presunto propietario del inmueble ocupado; 12) que la demandante solicitó ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, una inspección judicial al inmueble objeto de la controversia, en donde se dejó constancia de la ubicación geográfica donde se encuentra ubicado específicamente el inmueble, estado físico del mismo y con los resultados se demostró la manera de la perturbación de la posesión a la demandante; 13) que tanto su poderdante como su familia, requieren del inmueble objeto de la demanda motivo por el cual demanda al ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación en el inmueble que ha venido poseyendo la demandante por más de veintinueve (29) años, estimando la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado, a los fines de que dé contestación a la demanda (f. 142, I p.) y en esa misma fecha decretó la medida preventiva de amparo a la posesión, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 143-144, I p.).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la apoderada judicial del demandante, abogada Iselda Medina, consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado (f. 147, I p.), y en fecha 21 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida (f. 150, I p.).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, agrega a los autos, resultas de despacho de comisión, emanado del Tribunal ejecutor, en donde se constata que en fecha 16-3-11, se decretó el amparo de la posesión a favor de la demandante (f. 152-158, I p.).
Riela del folio 159 al 164 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, por el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado José Amalio Graterol, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra, alegando: 1) que la querella era a todas luces inadmisible, por cuanto el legislador establece como requisito sine qua non para la interposición de una querella interdictal posesoria por perturbación que la querellante ostente la cualidad de poseedora legitima del inmueble en perturbación, por más de un año, en forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica y no equivoca y que la querellante en su demanda afirma que posee el mismo de manera intermitente, debido a sus continuos viajes, y que quien poseía el inmueble a través de ella, era su hija y el concubino de ésta; por lo que quien en tal caso, quienes tendrían la legitimidad activa de intentar la acción de la negada perturbación serían los ciudadanos José Gregorio Reyes y Carmen Cecilia Yánez Romero y no la ciudadana GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ; 2) impugnó los documentos acompañados en la demanda, por no ser idóneos, no oponibles a su persona, ni pertinentes para acreditar la propiedad sobre el inmueble que se hace pender la alegada posesión legitima 3) como defensa de fondo, negó, rechazó y contrajo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la querella en su contra, pues la demandante no es poseedora legítima del inmueble objeto de la presente acción; 4) que era falso los hechos alegados en la demanda ya que no se ajusta a la verdad y son formulados sin justificación alguna; 5) opone, como defensa previa al fondo, su falta de cualidad para ser llamado a juicio, pues lo hechos perturbatorios no son de su autoría, ya que las testimoniales evacuadas no evidenciaban tal perturbación, que él haya dado órdenes a albañiles u obreros para ejecutar actos contrarios a su dignidad y como persona civilizada y que la inspección judicial acompañada no hace constar un hecho perturbador y mucho menos el justificativo judicial acompañados a la demanda; 6) que lo cierto era que él es el propietario y poseedor legítimo del inmueble, por haberlo adquirido, mediante compraventa documentos debidamente registrados, motivo por el cual la demanda debía ser declara sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la abogada Iselda Medina, en su carácter de apoderada del demandante, ratifica todos y cada uno de los documentos anexos a la demanda (f. 165, I p.).
Riela del folio 166 al 191 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, la demandante, a través de su apoderado judicial Argenis Martínez, mediante el cual promovió pruebas y por auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo ordeno agregar al expediente el referido escrito (f. 192, I p.).
Cursa del folio 193 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, asistido por los abogados José Amalio Graterol y Jesús Antonio, mediante el cual se opone a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante, alegando que no se determinaba con precisión el inmueble a inspeccionar al no señalar los linderos y medidas. (f. 193, I p.).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, providencia las pruebas promovidas por la parte demandante, y acuerda ampliar el lapso para la evacuación de pruebas (f. 194-195, I p.).
Cursa del folio 196 al 198 de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas, presentado en fecha 1 de abril de 2011, por el demandado, ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado José Amalio Graterol.
Riela al 199, primera pieza; poder apud acta, conferido por el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, en fecha 1 de abril de 2011, al abogado José Amalio Graterol.
En fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal a quo, evacuó las testimoniales de los ciudadanos Candelario José Chávez López, Alex Dolores Fernández Blanco Gladys Mercedes López Jurado, en donde el apoderado de la parte demandada, apela de la evacuación de los testigos Candelario José Chávez López y Gladys Mercedes López Jurado, por cuanto fueron relevados por el Tribunal de la causa, de responder a la primera pregunta formulada por éste (f. 200-204, I p.).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2011, el abogado José Amalio Graterol, apoderado del demandado, apela del auto de fecha 31 de marzo de 2011, que ordenó ampliar el lapso probatorio (205, I p.).
Cursa del folio 206 al 214, primera pieza del expediente, escrito complementario de pruebas, presentado en fecha 5 de abril de 2011, por la abogada Iselda Medina, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 218, I p.).
En fecha 6 de abril de 2011, el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder, reservándose su ejercicio al abogado Jesús Guarecuco (f. 220, I p.).
En fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, evacuó las testimoniales de los ciudadanos Maria Lourdes Goitía de García (en donde el apoderado de la parte demandada, apela de la evacuación, por cuanto fue relevada por el Tribunal de la causa, de responder a la novena pregunta formulada por éste), Zenaida Josefina Guanipa de Acosta, Rodolfo José Pulgar Chirinos (f. 221-226, I p.).
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal a quo, providenció las pruebas complementarias promovidas por la parte querellante (f. 227, I p.).
En fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 31-3-11, que acordó la ampliación del lapso de pruebas (f. 231, I p.).
Riela del folio 232 al 235, actas de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, deja constancia de la incomparecencia de los testigos Yosmary Josefina Romero Guanipa, Yulitza Carolina Martín de Acosta, Rodolfo José Gregorio Colmenares e Iris Virginia Adames de Contreras (f. 232-235, I p.),
En fecha 8 de abril de 2011, el Tribunal a quo, deja constancia de las testimoniales de los ciudadanos Jusby Chiquinquirá Pineda Valles (en donde el apoderado de la parte demandada, apela de la evacuación, por cuanto fue relevada por el Tribunal de la causa, de responder a la sexta pregunta formulada por éste), Coralis María Chirino, y se dejó constancia de la incomparecencia de Maday Zumaya González y Carmen Cecilia Chirinos (f. 237-241, I p.).
Riela del folio 2 al 4 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal a quo, deja constancia de su traslado y constitución a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal a quo, a solicitud de la parte demandante, fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Yosmary Josefina Romero Guanipa, Daniel García, Iris Virginia Adames de Contreras y Maday Zumaya González (f. 5, II p.).
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, declara desierto el acto de evacuación del testigo José Gregorio Colina Guanipa (f. 6, II p.); y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Lizeth Pastora Acosta Guanipa, Edith Beatriz Gotopo de Rosell (f. 6-10, II p.).
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal a quo, declara desierto la evacuación del testigo Yosmery Josefina Romero Guanipa, en virtud de su incomparecencia; se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Daniel García, Iris Virginia Adames de Contreras y Maday Zumaya González Álvarez (f. 12-15, II p.).
Riela del folio 17 al 51, escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011, por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante el cual presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, agrega al expediente, oficio de fecha 29 de abril de 2011, emanado de Hidrofalcón (f. 52-53, II p.).
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la parte demandada, contra las actas de fecha 4 de abril de 2011, contentivas de las declaraciones de Candelario Sánchez y Gladis López; acta de fecha 6 de abril de 2011, contentiva de la declaración de María Lourdes de Goitía; de fecha 8 de abril, contentiva de la declaración de Jusby Chiquinquirá Pineda y acta de fecha 18 de abril de 2011, contentiva de la declaración de Daniel García. (f. 54, II p.)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, agrega a los autos, oficio Nº OMC-CE-062-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sus respectivos anexos (f. 62, II p); y en fecha 3 de agosto de 2011, agrega al expediente, oficio Nº ORE-FALCON/REG/OFC-192/2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón, de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 63-65, II p.).
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte querellante, y en consecuencia inadmisible la demanda (f. 66-80, II p.).
En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada (f. 83, II p.).
En fecha 11 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Iselda Medina, se da por notificada de la sentencia (f. 85, II p.); en fecha 12 de enero de 2012, la misma, apela de dicha sentencia (f. 86, II p.); y en fecha 16 de enero de 2012, el coapoderado actor, abogado Argenis Martínez, ratifica dicha apelación (f. 87, II p.).
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, ordenado remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 88, II p.).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el apoderado de la parte demandada, abogado Amalio Graterol, solicita, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, que levante la medida de amparo decretada (f. 90, II p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de abril de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 99, II p.), en donde ambas partes hicieron uso de los mismos (f. 101-132, II p.).
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas promovidas por la parte querellante:
1.- a) Copia certificada mecanografiada de documento reconocido en fecha 18 de febrero de 1956, por el entonces Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, b) copia fotostática certificada del mismo documento, y c) copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 2010, del libro diario de labores de fecha 11-12-57, llevados por dicho Tribunal; mediante los cuales el ciudadano Nikolas Kotik Kalyta, da en venta a la ciudadana Carmen Valles de Romero, una casa construida sobre un terreno que se dice propiedad de la Sucesión del General Gabriel A. Laclé, constante de ochenta y un metros cuadrados (81 M2), cuyos linderos son: Norte: calle Sucre; Sur: casa de la Sra. Belén de Quintero; Este: Terrenos de la Sra. Belén de Quintero y casa que es o fue de Cristóbal Artuza; y Oeste: Edificio de la Comercial Paraguaná (f. 17-18, I p.). Con estos documentos públicos, los cuales tienen el valor probatorio que le asignan los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, se demuestra el negocio jurídico a que se refieren los mismos; no obstante ello, se observa que estos documentos fueron promovidos a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio, así como la posesión y los hechos posesorios ejercidos por la querellante; al respecto se observa que la propiedad de los inmuebles se demuestra con documentos debidamente registrados, razón por la cual no surten el valor probatorio invocado de conformidad con los artículos 1920 numeral 1°, y 1924 del Código Civil; por otra parte, la posesión tampoco se demuestra con este tipo de documentos relativos a un negocio jurídico realizado entre particulares, los cuales solo tienen efecto entre las partes. En consecuencia, no se les concede el valor probatorio invocado.
2-. Tres (3) recibos de notificación a nombre de Nicolás Carter emitidos por HIDROFALCON, con fechas de vencimiento: 19-5-2007; 21-8-2007, 25-9-2008 y dos (2) facturas de pago, correspondientes al inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 80 (f. 24-25, I p.). Para valorar estos recibos, se observa que por cuanto el servicio público está a nombre de un tercero que no es parte en el juicio; no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Tres (3) recibos de notificación a nombre de Domingo Romero, emitidos por CADAFE, con fechas de vencimiento 10-5-2007; 7-8-2007 y 5-9-2007 respectivamente, y tres (3) facturas de pagos, dos a nombre de Domingo Romero y el tercero, a nombre de la demandante, correspondientes al inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 80 C 1 (f. 26-29, I p.). A estas tarjas no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto el servicio público está a nombre de un tercero que no es parte en el juicio.
4.- Constancia de inscripción catastral y cálculos de inmuebles, emitido por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 21 de noviembre de 2002, a nombre de Carmen de Romero, cuyo domicilio fiscal es calle Sucre esquina Ecuador y Bolivia Nº 19-96, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (f. 33-34, I p.).
5.- Constancia de datos filiatorios de la ciudadana GLADYS ISABEL ROMERO VALLES DE YANEZ, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 6 de julio de 2010 (f. 30, I p.). Este documento público administrativo, surte prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la querellante es hija de Domingo José Romero y Carmen Amalia Valles, que está casada con Fredy del Valle Yanez, y que sus hijos son Carmen, Fredy y Lenin.
6- Copia certificada expedida por la Jefatura Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 2010, contentiva del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Cecilia Yánez Romero (f. 31-32, I p.). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana es hija de la querellante de autos.
7.- Facturas emitidas por: a) Micro Star, C.A. de fecha 16-9-99, marcado “F-1”; b) LG Digital World, C.A., de fecha 7-10-06, , marcado “F-2”; c) QR Comunicaciones S.A. de fecha 19-12-06, marcado “F-3”; d) AEROCAV, de fecha 3-5-06, marcado “F-4”; e) Policlínica Paraguaná, C.A., de fecha 1-6-06, marcado “F-5”; f) Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A., de fecha 22-8-09; marcado “F-6” y “F-7”; g) MICROMAC IMPORT, de fecha 24-7-09, marcado “F-8”; a nombre de CARMEN YÁNEZ (hija de la demandante), para demostrar que la demandante es la actual poseedora del inmueble personalmente, o a través de su hija. (f. 35-49, I p.). A estos documentos privados emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
8.- Promovió también los siguientes instrumentos: a) Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 2-4-10, a nombre de CARMEN CECILIA YANEZ ROMERO (hija de la demandante), marcado “D-10”, en donde se puede apreciar el domicilio fiscal en la calle Sucre, casa Nº 19-96, centro Punto Fijo, estado Falcón (f. 50, I p.). b) Original y comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de CARMEN CECILIA YÁNEZ ROMERO, en donde aparece el domicilio fiscal de la misma en la calle Sucre, entre Ecuador y Bolivia, Nº 19-96 de Punto Fijo estado Falcón, marcados “D-11”, “D-12” (f. 51-52, I p.). c) Planilla de Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fechas 28-5-03 y 25-1-08, a nombre de la ciudadana CARMEN YANEZ ROMERO, marcado “D-13” Y “D-14”. (f. 53-54, I p.). d) Estados de cuenta de tarjeta de crédito, emitido por el Banco Provincial de fecha 15-1-10, a nombre de la ciudadana YANEZ ROMERO CARMEN, para demostrar el domicilio señalado por ésta, marcados “D-15” “D-16”, “D-17” Y “D-18” (f. 55-58, I p.). e) Cuadro de recibo de Seguro de Fraude, emitido por Seguros Provincial, póliza Nº 01080258014000081050, de fecha 14-8-08, a nombre de la ciudadana CARMEN YÁNEZ ROMERO, marcado “D-19” (f. 59-61,I p.). f) Planilla de condiciones particulares de la cuenta de ahorro el libretazo, emitido por el Banco Provincial, de fecha 25-5-07, a nombre de la ciudadana CARMEN YÁNEZ ROMERO, marcado “D-20” (f. 62, I p.). g) Planilla de cuestionario de inscripción militar, emitido por la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento Militar, de fecha 23-7-97, a nombre de la ciudadana CARMEN YÁNEZ ROMERO, para demostrar que éstos son concubinos y que el domicilio que señalan es el inmueble objeto de la demanda, marcado “D-21” (f. 63, I p.). h) Carta de convivencia, expedida en fecha 19-8-09, por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del estado Falcón, de los ciudadanos Carmen Yánez y José Gregorio Reyes, marcado con la letra “D-22” (f. 64, I p.). i) Original de partida de nacimiento de Idy Carolina Quintero Yánez, nacida en fecha 09-10-96, para demostrar que ésta es hija de Carmen Cecilia Yánez de Quintero y Alexis Rafael Quintero Perozo y en donde se señala como domicilio de éstos la calle Sucre, Nº 19-96 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, marcado con la letra D-23. j) Partida de nacimiento de Greisca Cecilia Reyes Yánez, nacida en fecha 22 de noviembre de 2003, hija de Carmen Cecilia Yánez Romero y José Gregorio Reyes Salas, para demostrar que éstos tenían para esa fecha como domicilio la calle Sucre, Nº 19-96 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, marcado “D-24” (f. 66, I p.). k) Boletas de información escolar de la niña Greisca Reyes Yánez, emitida por el Centro Educación Inicial Juan Pablo Segundo, correspondiente al año 2006-2007en donde se indica como domicilio el inmueble objeto de la causa, marcado “D-26” (f. 67, I p.). l) Historial de la alumna Idy Carolina Quintero Yánez, como alumna de la Unidad Educativa “Mene Grande”, correspondiente a los años escolares 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, en donde en los últimos dos se indica como domicilio la calle Sucre, Nº 19-96, entre Ecuador y Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, marcados “D-27”, “D-28”, “D-29” y “D-30” (f. 68-75, I p.). m) Planilla de Registro del Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6-2-06, a nombre de José Gregorio Reyes Salas, en donde se indica como domicilio la calle Sucre, Nº 19-96 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, marcado “D-31” (f. 76, I p.). n) Planilla de datos del trabajador, Nº 20, emitido por la Contratista RIJOCA, con fecha de empleo 16-5-01, a nombre del ciudadano José Gregorio Reyes Salas, en donde se indica como domicilio la calle Sucre, Nº 19-96 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, marcado “D-32” (f. 77, I p.). ñ) Planilla de pre-reporte del departamento de Recursos Humanos de la empresa Shaw Lancas C.A., de fecha 9-11-01, a nombre del ciudadano José Gregorio Reyes Salas, en donde se señala que es concubino de Carmen Yánez Romero, marcado “D-33” (f. 78). o) Planilla de datos del trabajador, Nº 33, emitido por la Contratista Shaw Lancas C.A., de fecha 12-11-01, a nombre del ciudadano José Gregorio Reyes Salas, marcado “D-34” (f. 79, I p.). p) Consulta de candidatos, emitido por la empresa SISDEM, de fecha 30-6-05, a nombre de José Gregorio Reyes Sala, en donde se indica como domicilio calle Sucre/Ecuador y Bolivia, casco central de Punto Fijo, marcado “D-35” (f. 80-81, I p.). Todos los anteriores instrumentos fueron promovidos por la parte actora a los fines de demostrar que la ciudadana CARMEN CECILIA YÁNEZ ROMERO ha venido poseyendo en nombre de su madre la querellante GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ, en forma legítima, pacífica, pública, continua, no interrumpida y no equívoca, el inmueble objeto del litigio, así como que la actora ha venido poseyendo el mismo directa y personalmente por sí misma, y por intermedio de su legítima hija, con intención de tenerlo como propio por más de veintinueve (29) años. Al respecto se observa que si bien con estas documentales se demuestra que la ciudadana Carmen Cecilia Yánez conjuntamente con su grupo familiar, ha ocupado dicho inmueble desde el año 1997 hasta el año 2010, de ninguna de ellas surge al menos algún indicio que tales actos posesorios los haya ejercido en nombre y representación de su madre la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez, al contrario, se evidencia que lo ha ocupado en su propio nombre.
9.- Facturas emitidas por: a) Batista Hermanos Punto Fijo, C.A., de fecha 24-8-05, marcado “D-36”; b) Copy Paraguaná 2003, C.A., de fechas 7-12-05, 28-4-06, marcados “D-37”, “D-38” y “D-39”; c) Papelería y Quincallería Divifrancis, de fecha 25-7-08, marcado “D-41” a nombre de JOSÉ REYES (f. 82-96, I p.). Estos documentos privados emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
10.- Justificativo judicial Nº 3782, evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fecha de entrada 14-7-10, conformado con las declaraciones con de los ciudadanos Gladys Mercedes López de Jurado, Candelario José Chávez y Alex Dolores Fernández (f. 87-96, I p.); quienes ratificaron dicho instrumento a través de la prueba testimonial de la siguiente manera:
- Candelario José Chávez: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez, desde hace veintinueve años, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, que siempre ha habitado ese inmueble la sra. Gladis Isabel Romero, desde hace veintinueve años con su familia de forma continua y pacifica. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó: que tiene mas de cincuenta años en la zona, que sabe que antes tenia el Nº 80 por la nomenclatura de la casa y es vecino y que veía siempre el numero en el inmueble, que en los últimos veintinueve años ha visto allí es a la hija de la señora Gladis Isabel Romero de Yánez, que se llama Carmen y a su esposo, el de Carmen es lo que ha visto en la casa. (f. 200-201, I p.).
- Alex Dolores Fernández: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez, que no sabe desde cuando porque tiene sus añitos y se le olvidan las cosas, que no sabe donde es su casa, que es al frente de donde vive Candelario y esta un abasto rojo, que ya no es abasto ahora es venta de licor. (f. 202, I p.).
- Gladys Mercedes López de Jurado: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez, desde hace muchísimos años, que pasa de treinta años, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, que habitan en ella la misma familia. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que compraron la casa por el año 75, 76, 78, hace mas de treinta años, que en los últimos cinco años puede decirse que la señora Gladis Isabel Romero de Yánez ha ocupado el inmueble de forma permanente, porque estaba ahí su hija Carmen, porque estaba enferma, pero si pasaba mucho tiempo allí con la hija; que siempre se han tratado como vecinos que son. (f. 203-204, I p.).
Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue ratificada, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que en la oportunidad de ser repreguntados los testigos, el primero manifestó que quien ocupa el inmueble objeto del litigio es la hija de la actora con su esposo; el segundo testigo nada aportó a los hechos controvertidos por manifestar que no recuerda las fecha preguntadas; y el tercero se contradice al manifestar que la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez ocupa en forma permanente el inmueble, y luego dice que quien lo ocupa es su hija Carmen, y que la visita frecuentemente. Lo que demuestra que quien ocupaba para esa fecha habitualmente el inmueble en cuestión es la ciudadana Carmen Cecilia Yánez Romero y no la querellante.
11.- Inspección extra judicial, Nº 3780-10, practicada por el Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14-7-10 (f. 97-127). Respecto a esta prueba se observa que durante el lapso probatorio, la querellante promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, la cual fue evacuada en fecha 11 de abril de 2011, y donde el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: que se constituyó en el inmueble ubicado en la calle Sucre entre calles Ecuador y Bolivia, que en las afueras del inmueble hay una placa de metal pegada a la pared donde se lee el número 19-96; que efectivamente la fachada del inmueble presenta la realización de friso de cemento el cual no ha sido pintado y la ventana presenta deterioro y la puerta del inmueble esta en condiciones de uso; que la primera habitación se presume que es utilizada como sala, que presenta signos de daños en la pintura de las paredes por la falta de mantenimiento, que el piso esta recubierto con material conocido como vinil de color verde, el cual presente signos de daños, que en la habitación contigua se aprecia lo que sería la cocina, con las paredes de color verde con signos de desconchamiento, la nevera esta deteriorada, se observan instalaciones eléctricas sin enconfrar, el techo presenta signos de descuido, en la habitación siguiente se observan las paredes con falta de mantenimiento, que existe un baño en desuso con signos de deterioro, el Tribunal dejó constancia de la existencia de de 4 habitaciones distribuidas en una sala, una cocina, y dos cuartos y uno de ellos con baño, así como la existencia de un patio o área de lavado. (f. 2-4, II p.). Con esta prueba, se demuestra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los hechos a que se contrae dicha inspección, relacionados con el estado y características del inmueble.
12.- Justificativo Judicial Nº 2010-8590, evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fecha de entrada 20-7-10, conformado con las declaraciones con de los ciudadanos Yulitza Carolina Marín de Acosta, Zenayda Josefina Guanipa Acosta, María Lourdes Goitía de García, Rodolfo José Gregorio Colmenares (f. 129140, I p.), quienes ratificaron dicho instrumento a través de la prueba testimonial de la siguiente manera:
- María Lourdes Goitía de García: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, que conoce de vista al ciudadano Argenis Macho, que tiene conocimiento de lo ocurrido el pasado 30 de junio de 2010 en el mencionado inmueble, que ella paso y vio a los albañiles del señor Argenis Macho tapando la puerta y la ventana de la casa de la señora Gladis Romero, con el material de construcción que esta al lado que es del señor Argenis. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que le consta que los albañiles al mando del señor Argenis realizaron obras de albañilería en el inmueble mencionado, que conoce de vista a los albañiles, que eran tres, dos jóvenes y una persona mayor, que el día 30 de junio de 2010 fue miércoles, que Argenis Macho estaba de espalda cuando ella paso, que ella lo miro de espaldas (f. 221-222, I p.)
- Zenayda Josefina Guanipa Acosta: que conoce de vista a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, que conoce de vista al ciudadano Argenis Macho, que tiene conocimiento de lo ocurrido el pasado 30 de junio de 2010 en el mencionado inmueble porque ese día su ahijada cumplía años y ella levaba la torta y cuando salio el señor Argenis le decía a sus trabajadores que colocaran los bloques en la puerta y ventanas que sacaban de la misma construcción que estaban haciendo ahí. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que conoce de vista al ciudadano Argenis Macho porque tiene un negocio al frente de su casa, que la dirección es en la calle Comercio entre Ecuador y Bolivia y que en el fondo esta la calle Sucre, que ella vive en el fondo al frente de el, que no sabe como se llama el edificio, que allí esta Hogare, Peluqueria Piu, que le consta que ese edificio es del señor Argenis Macho porque es lo que siempre se ha dicho, que Argenis macho se encontraba con dos albañiles, en horas de la mañana, que eso ocurrió el 30 de junio de 2010 en horas de la mañana, día miércoles. (f. 223-224, I p.)
- Rodolfo José Gregorio Colmenares: que conoce de vista a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, que conoce de vista al ciudadano Argenis Macho, que tiene conocimiento de lo ocurrido el pasado 30 de junio de 2010 en el mencionado inmueble porque ese día salio temprano en la mañana y observo unos trabajadores que habían quitado una ventana y estaban poniendo bloques y ya estaban tapando la puerta que habían quitado, que habían tres albañiles y se encontraba el señor Argenis Macho. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó: que su dirección exacta es en la calle Bolivia esquina Sucre, que no se pacato si habían otras personas, que le hizo un trabajo al señor Argenis Macho en su licorería porque el trabaja con refrigeración y lo conoce de vista, que habían tres albañiles, dos muchachos y una persona mayor, que cuando los vio era un día miércoles a las 8:30 de la mañana, que vio al señor Argenis Macho haciéndoles señas a los albañiles que estaban trabajando para el en la construcción de al lado, que el señor Argenis Macho se encontraba en la parte del estacionamiento de la construcción que queda al lado de la casa de atrás del edificio. (f. 225-226, I p.)
Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue ratificada, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que en la oportunidad de ser repreguntados los testigos, todos se mantuvieron contestes en sus dichos. Por lo que a este justificativo se le concede valor probatorio para demostrar que el día miércoles 30 de junio de 2010, tres obreros por orden del querellado de autos ciudadano Argenis Macho, procedieron a realizar actos perturbatorios en el inmueble objeto de la querella.
13.-Testimoniales de los ciudadanos Yosmery Josefina Romero Guanipa, Iris Virginia Adames de Contreras, Yulitza Carolina Marín de Acosta, Rodolfo José Gregorio Colmenares. Ninguno de estos testigos rindió testimonio.
14.- Testimoniales de los ciudadanos Jusby Chiquinquirá Pineda Valles, Daniel García, Maday Zumaya González Álvarez, Coralis Maria Chirino, Carmen Cecilia Chirino; quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Jusby Chiquinquirá Pineda Valles: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez desde hace diez años, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, y que siempre ha sido habitada por la señora Gladis con su esposo, su hija con su esposo y sus nietos, porque siempre pasaba por ahí y los veía, que José es el yerno de la señora Gladis, que la ultima vez que visitó el inmueble fue a finales de abril y estaba la señora Gladis con su familia. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que no sabe exactamente desde cuando la señora Gladis Isabel Romero de Yánez vive en el inmueble, pero que desde hace diez años que vive por allí la ve, que siempre ha vivido allí, que no sabe donde vive la hija de la señora Gladis, porque las ultimas veces que ha visto a José, el yerno de la señora Gladis le mencionó que estaba viviendo en casa de los suegros, que durante los diez años que los tiene frecuentando sabe que es allí el inmueble. (f. 237-238, I p.)
- Daniel García: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez desde hace muchísimos años, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, y que siempre ha sido habitada por la señora Gladis junto con su familia. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó: que la ultima vez que vio a la señora Gladis Isabel Romero de Yánez fue en el transcurso de la semana pasada, que le consta que tiene dos hijos, un varón y una hembra, que cree que se llama Carmen. (f. 13, II p.)
- Maday Zumaya González Álvarez: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez desde hace tiempo atrás, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, y que siempre ha sido habitada por la señora Gladis y su familia, que ella tiene 35 años allí. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que vio a la señora Gladis Isabel Romero de Yánez el fin de semana pasado, que la conoce desde hace 35 años ininterrumpidamente, que los familiares que viven con la señora Gladis se llaman el señor Freddy, Carmen, Freddy el hijo, Alien el esposo de Carmen y sus hijos, que no tiene conocimiento que la señora Gladis viva en Valencia estado Carabobo. (f. 15, II p.9).
- Coralis Maria Chirino: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez desde hace 29 o 30 años, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, y que siempre ha sido habitada por la señora Gladis, que desde pequeña la ve allí, porque vivió en la siguiente calle. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que solamente llego a ver a la señora Gladis, que ha vivido ahí por siempre, que no sabe si vivió en Valencia estado Carabobo, que vivía con su hija Carmen, el esposo y sus hijos, que le están haciendo unas remodelaciones a la casa. (f. 240-241, I p.)
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que no obstante que los testigos están contestes en sus dichos de que la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez, para el momento de sus declaraciones, estaba ocupando el inmueble objeto de la querella, de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, se pudo evidenciar que dicho inmueble se encuentra inhabitable, por el estado de deterioro, así como que no cuenta con los servicios públicos básicos; en tal virtud, por cuanto las declaraciones de estos testigos no concuerdan con los hechos verificados por el juez a quo, las mismas no merecen credibilidad, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
15.- Original de carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal Casco Central Nor-Oeste de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 2 de agosto de 2010, a nombre de la ciudadana GLADYS ROMERO DE YÁNEZ (f. 215, I p.). Esta constancia emanada de terceros por cuanto no fue ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
16.- Original de constancia de denuncia formulada por el demandado, ante la Oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con su respectiva minuta de reunión, expedida en fecha 31 de marzo de 2011 (f. 216, I p.). Este documento público administrativo, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 del Código Civil, por lo que a través del mismo se demuestra la existencia de un conflicto entre las partes, ventilado por ante ese órgano administrativo, mas no demuestra la alegada perturbación, por cuanto no se evidencia del mismo cuál es el objeto de la denuncia.
17.- Prueba de Informes a la Oficina de Planificación Urbana y Rural (OPUR), de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. Prueba no evacuada.
18.- Prueba de Informes: a) a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante oficio Nº OMC-C.E-062-2011, de fecha 14-4-2011, se recibieron las resultas, informando que el inmueble objeto de la demanda, aparece como propietaria la ciudadana CARMEN DE ROMERO (f. 5762, II p.). b) a la Oficina Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A (HIDROFALCON), mediante oficio de fecha 29-4-2011, fueron recibidas las resultas, e informa que la persona que aparece como suscritor del contrato de servicio, es el ciudadano Cater Nícolas (f. 52-53, II p.). Estos informes nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto el primero está relacionado con la propiedad el inmueble, hecho no debatido en la presente causa, y el segundo, por cuanto el servicio público está a nombre de un tercero que no es parte en el juicio; en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio.
19.- Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Colina Guanipa, Lisseth Pastora Acosta Guanipa (f. 7-8, II p.), Edith Beatriz Gotopo Rosell (f. 9-10, II p.).
- Lisseth Pastora Acosta Guanipa: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez desde hace diecinueve años, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, que conoce de vista al ciudadano Argenis Macho, que el inmueble ha sido habitado por la señora Gladis Romero, junto con su esposo, su hija Carmen y su esposo, con sus dos hijas, que tiene conocimiento de lo ocurrido el día 30 de junio de 2010, que habían retirado el protector de la puerta principal, que lo hicieron trabajadores de la construcción de enfrente propiedad del señor Argenis Macho. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que es Técnico Superior en Educación, que conoció al señor Argenis en su agencia de loterías, que no sabe como se llama el esposo de la señora Gladis, que la visitó por ultima vez el día 30 de junio de 2010, que se enteró de los hechos cuando iba caminando y vio la puerta que habían derribado y la ventana que habían tapiado, que para ese momento la casa tenia agua, corriente y bombillos. (f. 7-8, II p.)
- Edith Beatriz Gotopo Rosell: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Isabel Romero de Yánez desde que estaba pequeña y que ahora ella tiene 61 años, que conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle sucre entre avenida Ecuador y Bolivia Nº 19-96, antes casa Nº 80 de la ciudad de Punto Fijo, que cuando estaba pequeña con aproximadamente 7 y 8 años, su mamá pertenecía a las hijas de María, una organización que había en la iglesia Coromoto y era muy amiga de la señora Gladis Romero, que su mamá la frecuentaba para saludarla, que la vio por última vez el domingo. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que actualmente vive en el edificio 4, apartamento C-3, de la urbanización Jorge Hernández, que con la señora Gladis viven el señor, su hija Carmen, los hijos de Carmen, el señor Freddy, que cuando habitaba en la calle Paraguay Nº 24 en la casa de su hijo en el 2006, pertenecía al comité de tierras del casco central, que no se logró constituirse ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón porque hubo un error en el censo que se realizo en esa oportunidad. (f. 9-10, II p.)
Para valorar estas testimoniales se observa que, la testigo Lisseth Pastora Acosta Guanipa a pesar de manifestar conocer a la querellante desde hace diecinueve (19) años, al momento de ser repreguntada manifiesta no saber cual es el nombre del esposo de la misma; hecho éste que le resta credibilidad a sus dichos, pues carece de lógica decir que conoce a alguien desde hace un lapso de tiempo considerable, y no saber algo elemental como es el nombre del cónyuge de esa misma persona. Por otra parte, se observa que ambas testigos dicen que la ciudadana Gladis Romero vive en el inmueble objeto del litigio desde hace muchos años, inclusive manifiestan haberla visto en la casa días antes que rindieran sus respectivas declaraciones; lo que adminiculado a la manifestación de la actora en su escrito libelar, al indicar que a mediados del año 1995 y su esposo se trasladaron a la ciudad de Valencia, viajando constantemente, y que quien quedó al cuido de la casa fue su hija Carmen Cecilia Yánez Romero con su concubino y sus hijas, así como de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, donde se evidenció que la misma no se encontraba en condiciones de habitabilidad, hacen que estas declaraciones no merezcan plena fe, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
1.- Confesión judicial espontánea de la demandante, al alegar en su libelo de demanda que por razones de salud, decidió trasladarse temporalmente a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Prueba que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.
2.- Prueba de informes al Consejo Nacional Electoral, Seccional Municipio Carirubana del estado Falcón a los fines de que informe sobre el lugar, donde aparece inscrita la demandante para ejercer su derecho al voto. Mediante oficio de fecha 18-5-2011, se recibieron las resultas, informando que la ciudadana GLADYS ISABEL ROMERO DE YANEZ, aparece inscrita en el mismo, y señala como dirección de habitación en el estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia El Socorro, Calle Independencia, Edificio Independencia Piso 03, 20 (f. 63-64, II p.). Con esta prueba, la cual fue evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el domicilio de la querellante de autos es en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y no en el inmueble objeto del litigio.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en primera instancia, se observa que el tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 21 de diciembre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad de la querellante, argumentando que la misma querellante en su escrito de querella interdictal establece el hecho de ser poseedora legítima por actos realizado a través de su hija Carmen Cecilia Yanez y de su concubino José Reyes.
… Omissis …
Del análisis del libelo la propia querellante expresa que ella ejerce la posesión legitima del inmueble, pero por problemas de salud tiene que trasladarse a la ciudad de Valencia, por lo que su cualidad de poseedora legítima la ejerce a través de su hija Carmen Cecilia Yanez, siendo esto así, considera quien acá decide, que al trasladarse la posesión del inmueble a otra persona se desnaturaliza su esencia de legítima siendo que este tipo de posesión (legítima) debe ejercerse personalmente, ya que si no es así perdería , como se dijo, su naturaleza ya que nadie puede poseer con animo de dueño por otro poseedor, además que se interrumpiría dicha posesión.
Por otro lado, se evidencia que la participación de la ciudadana Carmen Cecilia Yanez, en el ejercicio extendido de la pretendida posesión legítima de la querellante no es tal ya que se considera su situación en el inmueble no como poseedora, sino en virtud de un acto facultativo o de tolerancia de la propietaria que en ningún caso se puede considerar como posesión legítima en nombre de la querellante.
Del acervo probatorio existen dos elementos que sirven de base para establecer que efectivamente la querellante no ostenta la cualidad de poseedora legítima del inmueble, como lo son: UNO: la Inspección Judicial demostró que efectivamente al inmueble le tapiaron unas ventanas pero también demostró que en el inmueble hace mucho tiempo no vive nadie, es mas en el momento de la Inspección no se encontraba en condiciones de habitabilidad y siendo que la posesión es una situación de hecho y no derecho, la misma no debe dejar duda de su ejercicio; DOS: el informe rendido por el Consejo Nacional Electoral en donde se confirma que la querellante está domiciliada en la ciudad de valencia Estado Carabobo siendo igualmente su centro de votación, lo que corrobora la tesis de que la querellante no tiene cualidad para intentar la presente querella ya que su posesión no es legítima ya que ella reconoce que dicha posesión la ejerce su hija en su nombre lo que atenta contra la continuidad y el animo de dueña que debe tener toda posesión legítima, debiéndose declarar CON LUGAR la falta de cualidad de la querellante, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la decisión anterior, se observa que el apoderado judicial de la querellante, en su escrito libelar alega que su poderdante es propietaria y poseedora del inmueble objeto del litigio, el cual fue adquirido por su difunta madre; que en el año 1980, comenzó la posesión personal como heredera, conjuntamente habitando el inmueble con sus hijos, la cual ha sido legitima, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, personal, directa y con intención de tener la cosa como suya propia; que a mediados del año de 1995, se trasladó hasta la ciudad de Valencia, y que su hija ciudadana CARMEN CECILIA YANEZ ROMERO con su concubino, se quedó en el inmueble ejerciendo la posesión en nombre de su madre; que en el mes de mayo de 2010, por remodelaciones a realizar en el inmueble, decidieron trasladarse a casa de sus suegros llevándose solo lo necesario, por lo que no abandonaron, ni descuidaron el inmueble en relación a la posesión, acudiendo diariamente a revisar, supervisar y dirigir los trabajos de remodelación y vigilarlo; que el día 30 de junio de 2010, en horas de la mañana, el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, utilizando la fuerza y aprovechando el estado avanzado de gravidez de la hija de la demandante, ordenó a unos desconocidos obreros quitar la puerta de madera y el protector metálico principal del inmueble en mención, introduciéndose de forma ilegítima y con violencia al interior del mismo, tapiando las ventanas y la puerta de entrada; motivo por el cual demanda al ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación en el inmueble que ha venido poseyendo la demandante por más de veintinueve (29) años. Por su parte el querellado en la oportunidad de la contestación, alega que es requisito sine qua non para la interposición de una querella interdictal posesoria por perturbación, que la querellante ostente la cualidad de poseedora legitima del inmueble en perturbación, por más de un año, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca, y que la querellante en su demanda afirma que posee el mismo de manera intermitente, debido a sus continuos viajes, y que quien poseía el inmueble a través de ella, era su hija y el concubino de ésta; por lo que quien en tal caso, quienes tendrían la legitimidad activa de intentar la acción de la negada perturbación serían los ciudadanos José Gregorio Reyes y Carmen Cecilia Yánez Romero y no la ciudadana GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ. Y como defensa de fondo, negó, rechazó y contrajo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la querella en su contra, pues la demandante no es poseedora legítima del inmueble objeto de la presente acción. También opone, su falta de cualidad para ser llamado a juicio, pues lo hechos perturbatorios no son de su autoría, que lo cierto era que él es el propietario y poseedor legítimo del inmueble, por haberlo adquirido, mediante compraventa documentos debidamente registrados, motivo por el cual la demanda debe ser declara sin lugar.
Ahora bien, en el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de la cosa que alega poseer. En este sentido, establece el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si ésta cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio, que se demuestre la perturbación a la posesión; y que el querellante debe haber poseído por más de un año. En el presente caso, se observa que el querellado en la oportunidad de la contestación, alega como defensa previa que la querellante no tiene cualidad para intentar la presente acción, por cuanto ésta debe ostentar la cualidad de poseedora legitima del inmueble en perturbación, por más de un año, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca, lo cual no ocurre en este caso, porque la querellante en su demanda afirma que posee el mismo de manera intermitente, debido a sus continuos viajes, y que quien poseía el inmueble a través de ella, era su hija y el concubino de ésta.
Al respecto, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de la legitimación ad causam, mediante la cual, solo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, está referido a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual deberá realizarse como punto previo en la sentencia de mérito.
En el presente caso, la parte demandante sostiene que es poseedora del inmueble de su propiedad, y que tal posesión fue perturbada por el accionado, hecho por el cual demanda el amparo a la posesión; por lo que, de demostrarse tal hecho, esto le daría la cualidad para accionar en la presente causa, en el entendido que el amparo a la posesión solo puede ser ejercida por la persona que posea legítimamente un bien y sea perturbado en ella; y en tal sentido, habiendo sido opuesta su falta de cualidad, sobre ella recae la carga procesal de probar que está legitimada para intentar la presente querella interdictal. Así tenemos que, la accionante en el libelo de demanda manifestó que desde mediados del año de 1995, se trasladó hasta la ciudad de Valencia, y que su hija ciudadana CARMEN CECILIA YANEZ ROMERO con su concubino, se quedó en el inmueble ejerciendo la posesión en su nombre; hecho último éste que no fue demostrado en autos, pues de las pruebas aportadas por la actora, quedó probado que ciertamente su hija, Carmen Cecilia Yánez Romero es quien posee el inmueble en cuestión, pero en nombre propio y no en nombre de su madre, tal como se alega. Por otra parte, de la única prueba aportada por el querellado, quedó plenamente demostrado que la ciudadana GLADIS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que mal puede alegar que la casa objeto del litigio constituye su vivienda, y sobre la cual ejerce actos posesorios, pues tampoco aportó otro medio de pruebas que lleven a la convicción de quien aquí juzga de que ella estuviere poseyendo el inmueble para la fecha de la denunciada perturbación (30 de junio de 2010), al contrario, tanto de la inspección extra litem, como de la inspección judicial quedó probado que la casa en cuestión, para ese momento no se encontraba habitada; y en todo caso, para el año inmediatamente anterior a la alegada perturbación, de acuerdo a las diferentes documentales promovidas por la actora, se demostró que quienes ejercían actos posesorios en su propio nombre eran los ciudadanos CARMEN CECILIA YÁNEZ ROMERO y JOSÉ GREGOPRIO REYES; de lo que debe necesariamente concluirse que la ciudadana GLADIS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ, no tiene cualidad para intentar la presente querella interdictal de amparo por perturbación, por no haber demostrado ser poseedora del inmueble en litigio en el año inmediatamente anterior a la alegada perturbación, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Iselda Medina Agüero y Argenis Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ, mediante diligencias de fechas 12 y 16 de enero de 2012, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la querellante GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida contra el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana GLADYS ISABEL ROMERO DE YÁNEZ a través de apoderado judicial, contra el ciudadano ARGENIS MACHO HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, es por lo que se comi8siona al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que practique dichas notificaciones. Líbrense boletas, despacho y remítanse con oficio al Tribunal comisionado.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/8/12, a la hora de once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), se libraron boletas, despacho y oficio N°________ al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 147-A-14-8-12.-
AHZ/YTB/veronica.-
Exp. Nº 5219.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.