REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5220

DEMANDANTE: AMERICO JOSE DOS NERES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.852.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO, JESUS NAPOLEON JURADO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, ANA BELLA BENITES PETIT, LORENA CAMACHO BENITES y ORIELLA CAMACHO BENITES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 49.819, 74.121, 44.340, 29.395, 124.847 y 171.287, respectivamente.

DEMANDADA: INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.933.

APODERADAS JUDICIALES: abogadas MARIA ANGELA MAVARE, ZORAIDA SANCHEZ DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 108.621, 31.302 y 47.098, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION DE BIENES MUEBLES


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA BELLA BENITES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.395, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMERICO JOSE DOS NERES BRACHO cédula de identidad Nº 10.612.852, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por reivindicación sigue el recurrente contra la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, cédula de identidad Nº 10.571.933.
Del folio 1 al 8 se evidencia escrito de fecha 11 de octubre de 2010, presentado por la abogada SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.819, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMERICO JOSE DOS NERES BRACHO, mediante el cual formalmente demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL. Con anexos del folio 9 al 61.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su libelo alega: A) que es propietario de los bienes que se describen en el libelo de la demanda, marcados del 1 al 25 inclusive, a saber: 1.- una línea de self service con área fría y caja de acero inoxidable… Bs. 30.000,00; 2.- una cocina industrial de 6 hornillas horno gratinador plancha de acero inoxidable… Bs. 22.000,00; 3.- una nevera tipo frezzer vertical 2 puertas… Bs. 12.000,00; 4.- un frezzer horizontal 19” Bs. 6.000,00; 5.- una nevera conservadora… Bs. 18.000,00; 6.- una freidora Bs. 6.000,00; 7.- un lavaplatos industrial de 2 cestas… 12.000,00; 8.- dos mesas de acero inoxidable… Bs. 6.200,00 cada una; 9.- una campana de extracción de acero inoxidable Bs. 4.800,00; 10.- una barra de madera con 6 sillas tipo taburete Bs. 32.000,00; 11.- una batería de suministro de gas (3 bombonas) Bs. 3.500,00; 12.- un extintor de incendio Bs. 800,00; 13.- un tabique divisorio de aluminio… Bs. 2.600,00; 14.- una Santamaría de 6,00 mts X 2,40 Mts… Bs. 15.000,00; 15.- tres ventanas panorámicas de aluminio… Bs. 20.000,00; 16.- una puerta panorámica de aluminio de 2 Mts X 90 cm… Bs. 8.300,00; 17.- aviso luminoso (menú)… Bs. 7.000,00; 18.- aviso luminoso exterior… Bs. 5.200,00; 19.- aviso luminoso exterior (tipo chupeta…Bs. 3.680,00; 20.- closet de 4Mts X 170 Mts… Bs. 4800.00; 21.- un Grill (parrillera) de 1,60 Mts x 0,70 cm…Bs. 7.000,00; 22.- Un horno de pizza de acero inoxidable de dos cámaras…Bs. 11.000,00; 23.- un aire acondicionado de 24.000 BTU. Parker… Bs. 2.700,00; 24.- Televisor LCD de 19”… Bs. 3.100,00; 25.- Dos aires acondicionados de 24 BTU marca Sansumg… Bs 3200,00 cada uno; B) que los bienes del numeral 1 al 13, le pertenecen según documentos anexos marcados con las siglas SM-2, SM-3 y SM-4; del numeral 14 al 16, según documento marcado SM-5; del numeral 17 al 20, según documento marcado SM-6; del numeral 21 al 22, según documento marcado SM-7; el bien descrito con el número 23 le pertenece según documento marcado SM8; y los bienes discriminados en el numeral 24 y 25 le pertenecen según documento marcado SM-9; C) Que en virtud de la compra venta que nunca se llegó a realizar, entre él y la demandada, ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, la referida ciudadana se apropió de los bienes antes mencionados, los cuales se encontraban para el momento del ofrecimiento de venta y se encuentran para el momento de la interposición de la presente demanda en la avenida Jacinto Lara, Edificio Sicilia, Planta baja, Local 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que la demandada, no pagó la suma de Bs. 256.280,00 que era lo pactado por la compra de dichos equipos y que se niega a devolvérselos y que él en reiteradas oportunidades le ha exigido la entrega de los mismos; que frente al riesgo de que tales equipos y enseres fueran ocultados, solicitó Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de los bienes señalados, a excepción de la maquina picadora industrial, barra de madera, y tres sillas taburetes que no se encontraron; Inspección que se acompaña marcada con la letra SM-10; D) asimismo alegó que la única propietaria de la sede de la empresa SACURAGUA RESTAURANT C.A., y accionista es la demandada, en virtud de la compraventa de las acciones que ella, le hiciera a él, conjuntamente con la ciudadana KATY ROSARIO GUARECUCO COLINA; E) que agotadas las vías extrajudiciales para solventar la situación planteada con la demandada, solicitó a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, que se trasladara a la sede de la empresa SACURAGUA RESTAURANT C.A., con el fin de notificar a la demandada, todo con la única intención de retirar los bienes y requerir la autorización para ingresar al local y proceder a retirar los bienes muebles antes descritos, dado a la conducta que sostenida por la demandada quien quiere apropiarse de sus bienes; actuación que se acompaña marcada con la sigla SM-11; y que por los motivos antes expuestos demanda a la ciudadana INGRID TOMASINI, para que convenga o sea condenada a entregarle los descritos bienes que son de su propiedad, en perfecto estado y conservación; y que en caso de no poseer los bienes descritos en el libelo de la demandada, sea condenada a pagar el valor calculado, tomado como base, el precio señalado y correspondiente indexación, estimó las costas y costos procesales en la suma de Bs.35.000,00; los honorarios profesionales en la suma de Bs. 74.000,00; fundamentó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil; y la estimó en la suma de Bs. 256.280, equivalente a 3.942,76 UT; y F) acompañó a la demanda los siguientes documentos: Poder autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el Nº 57, Tomo 68, de los libros de autenticaciones (f. 9 al 12); recibos marcados con las siglas SM-2. SM-3 y SM-4, de fechas 9 de octubre de 2008; 16 de febrero de 2009 y 22 de mayo de 2009, debidamente firmado por CARLOS UZCATEGUI, en representación de la firma mercantil PA`QUE CARLOS ROSTERIA, C.A (f. del 13 al 15); Factura emitida por la firma mercantil DECO ESTILOS, C.A., de fecha 3 de marzo de 2009, marcada con siglas SM-5 (f. 16); Factura emitida por la firma mercantil DECO ESTILOS, C.A., de fecha 17 de mayo de 2009, marcada con siglas SM-6 (f. 17); Factura emitida por la firma mercantil METALURGICA TOCUYO 2008, C.A., de fecha 20 de julio de 2009, marcada con siglas SM-7 (f. 18); Factura emitida por la firma mercantil YOUR CARS, ZONA LIBRE, C.A., de fecha 18 de mayo de 2009, marcada con siglas SM-8 (f. 19); Recibo Nº 176, de fecha 28 de mayo de 2010, emitido por la firma mercantil DIGITAL MILLENIUM LC, C.A., marcada con siglas SM-9 (f. 20); INSPECCION JUDICIAL, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, marcado letras y número SM-10 (f. del 21 al 56); boleta de notificación practicada por la Notaría pública Primera de la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, marcada con siglas SM-11 (f. 57 al 61).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 63) el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Riela al folio 65, auto de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó certificar las copias simples consignadas por la parte interesada (f. 64), para practicar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación de la demanda junto con recaudos anexos, alegando que no pudo cumplir con su citación, por cuanto no pudo localizarla (f. 66 al 77).
Cursa al folio 78 diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual la parte demandante solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada en virtud del alegato expuesto por el Alguacil de no poder cumplir con la citación de aquella; y por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa acordó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 79).
Al folio 83, se evidencia auto de fecha 3 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó librar nuevamente cartel de citación a la demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la prenombrada Ley, en virtud del alegato expuesto por la parte demandante (f. 81), asimismo instó a la parte a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, para proveer respecto a la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles identificados, con el objeto de aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 85), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente ejemplares periodísticos donde aparece la publicación del cartel ordenado (f. del 86 al 89).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 91).
Al folio 95 se evidencia auto de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó aperturar cuaderno de medidas, con vista a la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010 suscrita por la parte demandante (f. 92-94).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 96) compareció la parte demandada a darse por citada, asistida por la abogada María Mavare, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.621.
Del folio 97 al 98 se evidencia escrito de fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual la ciudadana INGRID TOMASINI, debidamente asistida de abogado, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Escrito que fue agregado a los autos el 21 de enero de 2011 (f. 99).
En fecha 25 de enero de 2011 (f. 100 al 108), la abogada SANDRA MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado presentó escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas, las cuales se ordenaron agregar al expediente por auto de fecha 28 de enero de 2011 (f. 109).
En fecha 1 de enero de 2011 (f. 110), la parte demandada presentó escrito de pruebas, en la incidencia de la cuestión previa opuesta; el cual fue agregado a los autos el 2 de febrero de 2011 (f. 111).
Del folio 112 al 118 se evidencia escrito presentado por la parte demandante (con anexos del folio 119 al 164), de fecha 2 de febrero de 2011, contentivo de pruebas a la incidencia aperturada; agregado a los autos por auto de fecha 3 de febrero de 2011 (f. 165).
Riela al folio 166, auto de fecha 7 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la incidencia aperturada promovidas por las partes, acordando su evacuación (f. 167 al 169).
Al folio 170 y 171, se evidencia escrito complementario de pruebas, de fecha 7 de febrero de 2011, presentado por la abogada SANDRA MORILLO, con el carácter acreditado, acompañado de certificación de ingresos del demandado (f. 172-173). Agregado al expediente por auto de fecha 7 de febrero de 2011 (f. 174); y admitidos por auto de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 175).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 176 al 178), la parte demandante solicitó inspección judicial a practicarse en el domicilio indicado, en el cual se encuentran los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, para dejar constancia de su existencia y del estado o deterioro de los mismos. Contra esa solicitud, la parte demandada hizo oposición. (f. 179).
Riela al folio 180 y 181 solicitud hecha por la parte demandada, mediante la cual pide al Juez de la causa, que se inhiba de conocer el presente procedimiento, por considerar que el Juez a quo, ha demostrado tener interés en la resultas del proceso, lo cual pudiera afectar sus intereses.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (f. 182), el Tribunal de la causa, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, esto es, la certificación de ingresos y la inspección judicial, al considerar que la primera de las pruebas es impertinente para demostrar los hechos debatidos en la cuestión previa; y que la segunda prueba, fue promovida el último día del lapso de promoción de pruebas, lo que la hace impertinente, pues, debió solicitar la ampliación del lapso para su eventual evacuación, y no lo hizo.
Del folio 183 al 185, se evidencia sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual la Juez de la causa declaró improcedente la solicitud de inhibición formulada por la parte demandante en su contra.
Mediante diligencia de fechas 18 y 22 de febrero de 2011, la parte demandada insistió en promover la prueba de inspección judicial solicitada con anterioridad (véase folios del 186 al 190).
A través de diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados MARIA ANGELA MAVARE, ZORAIDA SANCHEZ DE MOLERO Y NATHALY CUBILLAN.
Riela del folio 194 al 198, escrito de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual la parte demandada recusó al Juez de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados JESUS NAPOLEON JURADO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 74.121 y 44.340, respectivamente (f. 199).
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2011, el Juez de la causa solicitó al Juez que deba resolver la incidencia de recusación formulada en su contra, la declare sin lugar, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarto de igual instancia y competencia, mediante oficio Nº 883-103 de fecha 24 de febrero de 2011 (véase folios 200 al 203).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial da por recibido el presente expediente (f. 204).
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011, la parte demandada, recusó al Juez Cuarto de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en los numerales 4º, 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 207, auto de fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenó agregar al expediente el oficio Nº 883-125 de fecha 3 de marzo de 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, oficina Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (véase f. 208).
Cursa del folio 209 al 210, sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la recusación interpuesta por la parte demandada en su contra. Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 211).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandada solicita al Tribunal de la causa hacer la correspondiente aclaratoria, respecto a la identificación de la presente causa, pues, en la decisión de fecha 9 de marzo de 2011 que declaró sin lugar la incidencia de recusación se indicó que se trata de una acción interdictal de restitución, cuando lo correcto conforme al libelo de la demanda y su auto de admisión es que se trata de una acción reivindicatoria de bienes muebles (véase f. 212). Solicitud de aclaratoria que fue resuelta mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, que formó parte integrante de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 (véase f. 213).
Riela del folio 214 al 218, sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la incidencia de recusación formulada por la parte demandada contra el abogado Esgardo Bracho en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenando devolver el expediente a ese Tribunal, mediante oficio Nº 1590-133 de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 222).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011 el Tribunal de la causa dio por recibido el presente expediente (f. 223); y por auto de fecha 25 de marzo de 2011, acordó ratificar los oficio Nº 883-065 y 883-067, dirigidos al Director del Servicio Autónomo Integrado de Emigración y Extranjería y a la Registradora Civil del municipio Carirubana del estado Falcón, respectivamente, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta alguna (véase f. 225-226).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la abogada María Mavare en representación de la parte demandada consignó documento constitutivo de denuncia formulada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial (véase f. 228-235).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa con vista al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, e instó a la parte interesada a que consigne las copias necesarias para su remisión (f. 236).
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011 la parte demandada ratificó la solicitud de inspección judicial a practicarse sobre los bienes objetos de esta demanda, para dejar constancia que los bienes no han sido objeto de deterioro o no están expuestos al desgaste y si los mismo se encuentran en la dirección indicada por la parte demandada (f. 238).
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la comunicación de fecha 6 de abril de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Riela al folio 246, auto de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado de la causa, ordenó agregar al expediente el oficio Nº 10972011 de fecha 3 de marzo de 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Área Metropolitana de Caracas (véase f. 243 al 245).
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011, las abogadas MARIA MAVARE, NATHALY CUBILLAN y ZORAIDA DE MOLERO renuncian al poder apud acta, que les fuera otorgado por la parte demandada (f. 247); en consecuencia, por auto de fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal de la causa ordenó se notificara a la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL de la referida renuncia (f. 248); notificación que fue cumplida conforme se evidencia del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2011 (f. 250-251).
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas (f. 252 al 260); y mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 261-263), acordando notificar a las parte de dicha decisión. Cumplidas las notificaciones de las partes (f. 268-271), por auto de fecha 16 de junio de 2011, la Jueza ZELLY FIGUEROA QUERO se abocó como juez temporal al conocimiento de la causa.
Del folio 274 al 279, se evidencia escrito de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando: 1) Que los socios de la firma Mercantil “SACURAGUA RESTAURANT C.A.”, publicaron en el diario LA MAÑANA, la venta de dicho resturant; y que una vez obtenida la información, entabló la conversación con los socios, quienes le trasladaron hasta el negocio y finiquitaron la transacción; en la transacción se convino la venta de las acciones, y todos aquellos bienes muebles que componían el mismo; y que dicha venta quedó pactada en la suma de Bs. 100.000,00, la cual se concretó en fecha 8 de julio de 2010, según la asamblea extraordinaria que consta en autos; y que ese contrato tiene las características propias, consensúales, sinalagmáticas, onerosas y conmutativas; y que al existir el consentimiento de las partes la venta se perfecciona porque el consentimiento es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; que ella es la única propietaria en virtud de la operación compraventa que fuera pactada y registrada, de manera que falta uno de los elementos o requisitos para que se pueda declarar inadmisible, la presente acción; que con ocasión a los alegatos expuestos surge la siguiente interrogante: ¿Cómo puede el actor intentar una acción reivindicatoria, cuando ha transmitido la propiedad de la misma al comprador?, pues, la acción reivindicatoria tiende a proteger el derecho de propiedad, y si éste se transmite del vendedor al comprador en el momento del acuerdo de voluntades, es obvio concluir que en este último instante también se transmite la acción reivindicatoria del vendedor al comprador, siendo este el único legitimado activo para ejercitarla desde este último momento requisito, la identificación de la cosa, la parte actora en su escrito libelar lo que hace es señalar unos bienes sin la debida identificación; y no señala los seriales identificadores de cada uno de los bienes, siendo esto indispensable conforme al Código Civil, para la procedencia de la acción intentada; impugnó los documentos privados acompañados al libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo establece el articulo 1368 del Código Civil; hizo oposición al tercer punto alegado por el demandante en su demanda, esto es, la inepta acumulación de acciones, referente a la Reivindicación de las cosas muebles, las costas y costos del proceso, calculados en la cantidad de Bs. 35.000,00 y la cantidad de Bs. 74.000,00 por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 19, quinto aparte, el cual establece: “… se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o la prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo...”. por lo que de la norma parcialmente transcrita, se aprecia la expresa prohibición de concentrar o acumular pretensiones en una misma demanda; alegó el fraude procesal y que el primer elemento configurador de éste, se refiere a lo siguiente: que el demandante, ciudadano AMERICO DOS NERES BRACHO, era socio de la firma Mercantil “SACURAGUA RESTAURANT C.A.”, de una acción nominativa, por el valor de un mil bolívares; que éste vendió sus acciones y todo lo que conformaba el restaurante y esto es un hecho público y comunicacional; que las mismas fueron publicadas en el diario LA MAÑANA, y que ahora se encuentra interponiendo una demanda inexistente por la suma de Bs. 256.230,00, es decir tuvo un aumento de la acción vendida; y que el segundo elemento configurador del fraude procesal, se refiere a que la parte actora en su escrito estableció: MI MANDANTE ES PROPIETARIO DE LOS BIENES QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION (se indicaron precios actuales), es decir, que en el acto, no se tomó en cuenta los valores para el momento en que se pactó la venta; que el demandante pactó, con unos comerciantes, emitiendo facturas para poder elevar la cuantía e interponer la demanda, ante el Tribunal de Primera Instancia y sustraer la competencia de Municipio; y que estableció como tercer elemento, si ella, jamás llegó a cancelar la supuesta venta de tales muebles, porqué no interpuso la demanda, conforme lo prevé el articulo 1532 del Código Civil, de modo que la parte demandada, actuó conforme al procedimiento escogido por él.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011 (f. 280), la parte demandante, con vista a la impugnación formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, respecto a los documentos acompañados por él, en el libelo de la demanda, ratificó todos y cada uno de ellos e insistió en hacerlos valer en el proceso y los opuso en toda forma de derecho a la parte demandada.
Cursa al folio (281), auto de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana INGRID TOMASINI.
Al folio 282, se evidencia escrito de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual, la parte demandada, asistida de abogado, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara, respecto a la inepta acumulación de pretensiones hecha por la parte demandante en su escrito de demanda; con vista a la oposición formulada por ella en su escrito de demanda solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en su contra.
Del folio 283 al 294 se evidencia escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 2012, presentado por la parte demandante; agregado a los autos el 22 de julio de 2011 (f. 298).
Por auto de fecha 22 de julio de 2011 (f. 299), el Tribunal de la causa negó la aclaratoria solicitada por el apoderado de la parte demandante; y por auto de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal a quo, negó el pronunciamiento sobre la acumulación prohibida y la prohibición de ley de admitir demanda (véase f. 300), contra ese auto la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 301).
Riela al folio 302, auto de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante ordenando su evacuación.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011 (f. 303) el Tribunal de la causa por cuanto el presente expediente se encontraba voluminoso, ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva (de ahora en adelante pieza Nº II).
Al folio 2, se evidencia auto de fecha 2 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana INGRID TOMASINI, contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, ordenando remitir las copias certificadas a esta Alzada.
Cursa al folio 3, oficio Nº 883-384 de fecha 3 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa solicitó información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, todos relacionados con la empresa SACURAGUA RESTAURANT (actas de asamblea extraordinarias celebradas, ventas de acciones por parte de los accionistas, bienes aportados a la empresa al momento de su constitución, con especificación de otros bienes aportados, entre otras).
Riela al folio 4, diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual la parte interesada consignó copias simples para que luego de su certificación sean remitidas a esta Alzada; y del folio 5 al 10 se evidencia escrito de fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual, la parte demandada asistida de abogado consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de julio de 2011.
Al folio 11 se evidencia poder apud acta otorgado por el demandante a las abogados ANA BELLA BENITES PETIT, LORENA CAMACHO BENITES y ORIELLA CAMACHO BENITES.
Riela del folio 12 al 15, actas de fechas 5 de agosto de 2011, mediante las cuales se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos fijados para ese día y hora.
Al folio 16, se evidencia auto de fecha 5 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó certificar las copias respectivas para oír la apelación presentada por la parte demandada.
Cursa del folio 17 al 19, actas de fechas 8 de agosto de 2011, mediante las cuales se declararon desiertos los actos fijados para las fechas respectivas.
Del folio 20 al 21 se evidencian actuaciones mediante las cuales la parte interesada consignó los emolumentos necesarios para la apelación acordada y diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de haber recibido los mismos.
Riela al folio 22, auto de fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, difirió Inspección Judicial para el 5to día de despacho siguiente, por cuanto habían sido fijadas testimoniales con anterioridad a la misma hora y día.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011 (f. 23-24), el Tribunal de la causa ordenó remitir mediante oficio Nº 883-402, de esa misma fecha, las copias certificadas a esta Alzada, para que conociera del recurso de apelación interpuesto.
Mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 25), se declaró desierto acto de evacuación de testigos fijada para ese día.
Mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 26) esta Alzada devolvió las copias certificadas del expediente, al Juzgado de la causa por cuanto las mismas venían mal foliadas. Enmendadas las foliaturas de las referidas copias (f. 27), el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 883-422 de fecha 19 de septiembre de 2011, acordó remitirlas a esta Alzad, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 28).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 30) el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial promovida por la abogada ANA BELLA BENITES, ciudadanos Carlos Enrique Uzcategui, Ángel Yoel Morales Martínez y Domingo José Tocuyo; Nizar Ghannan Ghannan, Eduardo Romero Pacheco y Katty Rosario Guarecuco.
Mediante acta de fecha 4 de octubre de 2011 (f. 31), se celebró acto de reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos que rielan en los folios 13, 14, 15, contentivos de documentos de recibos de pago, por el ciudadano Carlos Enrique Uzcategui; seguidamente, en el segundo acto se reconoció por el testigo Ángel Yoel Morales Martínez los instrumentos, que rielan en los folios 16,17, contentivos de recibos de pago, marcado con el Nº 0060, 0059 (f. 32 pieza II).
Cursa al folio 33, acta de fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró desierto el acto fijado para ese día y hora, por cuanto no compareció el testigo.
Riela al folio 35 al 37, se evidencian actas de fechas 5 de octubre de 2011, mediante las cuales se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, fijado para ese día.
Se evidencia del folio 40 al 41, acta de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se practicó la Inspección Judicial acorada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 42), el Tribunal de la causa a solicitud de parte, fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial promovida por la abogada ANA BELLA BENITES, ciudadano Domingo José Tocuyo.
Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2011, se celebró acto de reconocimiento de instrumento que riela en el folio 20, contentivo de nota de entrega de fecha 28 de mayo de 2010, signada con el Nº 176, por el ciudadano EDUARDO ROMERO PACHECO (f. 43 pieza II); Y mediante acta de esa misma fecha, se celebró acto de reconocimiento de instrumento que riela en el folio 18, del contenido y firma del instrumento contentivo de factura manual 000019, de fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano Domingo José Tocuyo (folio 44 pieza II).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011 (f. 46), se agregó al expediente oficio Nº 343-11-00182, de fecha 20-10-11, emanado de emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón (véase f. 45).
Del folio 47 al 139, se evidencian actuaciones del expediente Nº 5084 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto de fecha 22 de julio de 2011.
Se evidencia al folio 140, auto de fecha 9 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa recibió el expediente emanado de esta Alzada y ordenó agregarlo a la pieza principal del expediente relacionado con la causa; y mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal ad quo, declaró sin lugar la inepta acumulación alegada por la parte demandada (f. 141), contra ese auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 144); que fue declarado sin lugar por el Tribunal de la causa (f. 147), con base al cómputo practicado el 24 de enero de 2012 (f. 146) por extemporáneo.
Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 (f. 148-156), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano AMERICO JOSE DOS NERES BRACHO, contra la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 157), ratificado en fechas 16 y 22 de febrero de 2012 (f. 165-166); recurso que fue escuchado en ambos efectos (f. 168); y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente (f. 173); y en fecha 31 de mayo de 2012, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes (solo presentó la parte demandante) f. 175-185; y por auto de fecha 13 de junio de 2012, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones (f. 186); evidenciándose del folio 187 al 189 que la demandada presentó observaciones al escrito de informes de la parte contraria.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El accionante alega que los bienes que menciona en el libelo le pertenecen según documentos anexos; que en virtud de la compra venta que nunca se llegó a realizar, entre él y la demandada, ésta se apropió de los bienes antes mencionados, que además no pagó la suma de Bs. 256.280,00 que era lo pactado por la compra de dichos equipos y que se niega a devolvérselos y que él en reiteradas oportunidades le ha exigido la entrega de los mismos, que agotadas las vías extrajudiciales para solventar la situación planteada con la demandada, es que por lo que demanda a la ciudadana INGRID TOMASINI, para que convenga o sea condenada a entregarle los descritos bienes que son de su propiedad, en perfecto estado y conservación; y que en caso de no poseer los bienes descritos en el libelo de la demandada, sea condenada a pagar el valor calculado, tomando como base, el precio señalado y correspondiente indexación, estimó las costas y costos procesales, honorarios profesionales; fundamentó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil; y la estimó en la suma de Bs. 256.280, equivalente a 3.942,76 UT. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación de la demanda, alega que los socios de la firma Mercantil “SACURAGUA RESTAURANT C.A.”, publicaron en el diario LA MAÑANA, la venta de dicho resturant; y que una vez obtenida la información, entabló la conversación con los socios, quienes le trasladaron hasta el negocio y finiquitaron la transacción; en la transacción se convino la venta de las acciones, y todos aquellos bienes muebles que componían el mismo; y que dicha venta quedó pactada en la suma de Bs. 100.000,00, la cual se concretó en fecha 8 de julio de 2010, según la asamblea extraordinaria que consta en autos, que al existir el consentimiento de las partes la venta se perfecciona porque el consentimiento es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; que ella es la única propietaria en virtud de la operación compraventa que fuera pactada y registrada, de manera que falta uno de los elementos o requisitos para que se pueda declarar inadmisible.
Pruebas promovidas por la parte actora: (folio 283 al 294).
1.- Recibos de fechas 9 de octubre de 20008, 16 de febrero de 2009, y 22 de mayo de 2009 marcados SM-2, SM-3 y SM-4, mediante el cual el ciudadano CARLOS UZCATEGUI recibe del ciudadano AMERICO DOS NERES, las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) respectivamente, por la compra de equipo y mobiliario, ubicado en el establecimiento comercial Rest. “Pa´Que Carlos Rosticería, C.A.” (f. 13 al 15). Estos documentos privados emanados de tercero por cuanto fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano Carlos Uzcategui (f. 31 pieza II), y adminiculados a la prueba de informes, se les concede valor probatorio para demostrar que el demandante de autos, es propietario de los siguientes bienes muebles: una línea de self service con área fría y caja de acero inoxidable, una cocina industrial de 6 hornillas horno gratinador plancha de acero inoxidable, una nevera tipo frezzer vertical 2 puertas, un frezzer horizontal 19”, una nevera conservadora, una freidora, un lavaplatos industrial de 2 cestas, dos mesas de acero inoxidable, una campana de extracción de acero inoxidable, cuatro mesas de madera con sus respectivos bancos, una barra de madera con 6 sillas tipo taburete, un aire acondicionado de 30 BTU marca shivaki, un aire acondicionado de 5 toneladas, un horno de pizza, una batería de suministro de gas (3 bombonas), un extintor de incendio, un tabique divisorio de aluminio; los cuales forman parte del objeto del litigio.
2.- Documento autenticado ante la Notaria Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria (f. 295-297 pieza I), mediante el cual el ciudadano Hernán José Hernández Villalobos, da en venta a la sociedad mercantil “Pa´Que Carlos Rosticería, C.A.”, las bienhechurías adosadas al inmueble (local), distinguido con el N° 1, Centro Comercial Zeus, calle San Román, esquina Ollarvides, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, y mobiliario. Este documento tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de los bienes muebles a que el mismo se refiere.
3.- Facturas emitidas por la firma mercantil DECO ESTILOS, C.A., de fecha 3 de marzo de 2009 y 17 de mayo de 2009 a favor del ciudadano AMERICO DOS NERES (f. 16-17). Estos documentos privados emanados de tercero por cuanto fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial del ciudadano ANGEL YOEL MORALES, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 32 pieza II), adminiculados a la prueba de informes, se les concede valor probatorio para demostrar que el demandante de autos, adquirió los siguientes bienes muebles: una Santamaría de 6x2,40 mts., una ventana aluminio 2,64x1,65 mts., una puerta aluminio 90x2 mts., una ventana aluminio 70x2 mts., 1 ventana 80x2 mts., tres avisos luminosos, y un closet.
4.- Factura emitida por la firma mercantil Metalúrgica TOCUYO 2008, de fecha 20 de julio de 2009 a favor del ciudadano AMÉRICO DOS NERES (f. 18). Por cuanto este documento privado emanado de tercero fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial del ciudadano DOMINGO JOSE TOCUYO (folio 44 pieza II), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada a la prueba de informes, para demostrar que el demandante de autos, es propietario de los siguientes bienes muebles: un grill de 1,60x0,70 y un horno pizza de dos cámaras.
5.- Factura emitida por firma mercantil YOUR CARS, ZONA LIBRE, C.A., marcado con la letra SM-8, de fecha 18 de mayo de 2009, a favor del ciudadano AMÉRICO DOS NERES (f. 19). Por cuanto este documento privado emanado de tercero no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
6.- Factura Nº 176, emitido por la firma mercantil DIGITAL MILLENIUM LC, C.A., a favor del ciudadano AMÉRICO DOS NERES (f. 20). Por cuanto este documento privado emanado de tercero fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial del ciudadano EDUARDO ROMERO PACHECO (folio 43 pieza II), y adminiculada a la prueba de informes, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante de autos, es propietario de los siguientes bienes muebles: un tv lcd de 19”, y un aire de 24.
7.- Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2008 en la sede de la firma mercantil “Sacuragua Restaurant, C.A.”, ubicado en la avenida Jacinto Lara, Edificio Sicilia, Planta Baja, Local 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 21-56). Para valorar esta prueba, se observa que no obstante que la misma fue practicada extra litem, la parte demandada estuvo presente durante su evacuación, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio; en tal virtud se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, para demostrar que para esa fecha, los bienes muebles objeto del litigio se encontraban en posesión de la ciudadana Ingrid del Rosario Tomasini, quien en ese momento manifestó ser la propietaria del fondo de comercio donde se constituyó el tribunal.
8.- Notificación practicada por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, en fecha 9 de septiembre de 2010, a la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, mediante la cual se le informa que el ciudadano AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO procederá a retirar de la sede de la empresa los bienes de su propiedad que se señalan, por lo que se requiere su autorización para tal fin; manifestando la notificada su negativa al retiro de los mismos (f. 57-62). Con este documento se demuestra las diligencias extrajudiciales realizadas por la parte demandante a los fines de ponerse en posesión de los bienes objeto del litigio.
9.- Testimonial de la ciudadana Katy Rosario Guarecuco Molina, prueba que no fue evacuada.
10.- Prueba de informes dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; prueba evacuada según oficio Nº 343 11-00182 de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 45), mediante el cual informa: a) que en el expediente de la empresa Sacuragua Restaurant C.A., corre inserta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de junio de 2010, inscrita en fecha 9 de julio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 21-A; b) que en esa acta se trataron los puntos relativos a la venta de acciones por parte de los accionistas Katy Rosario Guarecuco Colina y Américo José Dos Neres Bracho, el nombramiento de la Junta Directiva, y la modificación parcial del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en los artículos 6 y 11; c) que los bienes aportados en el inventario inicial son: mobiliarios: 8 mesas de madera y 32 sillas de madera; útiles de restaurant: ollas, sartenes, platos, cubiertos, tazas, vasos y otros; equipos eléctricos: licuadora, batidora, tostadora, rebanadora y cafetera; d) que no consta que los accionistas hayan aportados otros bienes distintos a los señalados en el inventario inicial; y que se evidencia un error, ya que el oficio señala a Américo Dos Neves, siendo lo correcto Américo José Dos Neres Bracho; que el ciudadano Carlos Enrique Uzcátegui Guillén es el Presidente de la empresa “Pa´Que Carlos Hostería, C.A.”, que el ciudadano Ángel Yoel Morales Martínez es el Presidente de la empresa “Deco Estilos, C.A.”, que el ciudadano Domingo José Tocuyo es el Presidente de la empresa “Metalúrgica Tocuyo, C.A.”, y que el ciudadano Nizar Ghannan Ghannan es el presidente de la empresa “Tours Car, Zona Libre, C.A.”. A esta prueba de informes, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos antes indicados. Adicionalmente adminiculados estos informes a las copias fotostáticas de documentos públicos promovidas en los particulares 12 y 13 del escrito de promoción, contentivas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la firma mercantil SACURAGUA RESTAURANT, C.A., de fecha 8 de junio de 2010, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de julio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 21-A, e inventario de bienes de dicha empresa, los cuales no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignas, se demuestra que la demandada de autos ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL compró a los ciudadanos KATY ROSARIO GUARECUCO COLINA y AMÉRICO JOSÉ DOS NERES BRACHO, las acciones que tenían en dicha empresa; así como también se demuestra cuales eran los bienes propiedad de la sociedad mercantil, según su inventario.
11.- Prueba de inspección judicial practicada en la Urbanización Villa Aurora, casa Nº 01, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 40 al 41 pieza II), donde se dejó constancia de lo siguiente: que en las afueras del inmueble, en el extremo derecho se encuentran ubicados una serie de elementos en material de acero inoxidable constituido por una nevera de cuatro puertas, sin las mismas, un fregadero, una cocina industrial, y un freezer 2 puertas, se dejo constancia que dichos bienes están parcialmente tapados con cobertor de plástico y presentan estado de deterioro. A esta inspección judicial no se le concede el valor invocado, en virtud de no poderse determinar a través de esta prueba si los bienes observados por el juzgador a quo son los mismos que constituyen el objeto del presente litigio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
No promovió pruebas.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en primera instancia, se observa que el tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 6 de febrero de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
En el caso de marras la parte demandante demostró que la parte demandada es la detentadora o poseedora de los bienes muebles objeto de la controversia, mediante la inspección judicial extra Litem; ahora bien, de la afirmación del demandante en el libelo de demanda, se evidencia que la posesión o detentación de los bienes muebles reclamados llegaron a manos de la parte demandada producto de un negocio jurídico válido y que, según lo afirmado por la parte demandante, el mismo no se perfeccionó por la falta de pago de la demandada del precio pactado, lo cual significa, que en base al acuerdo celebrado entre las partes negociantes, el vendedor cumplió su obligación, es decir, puso en posesión a la compradora, pero ésta no cumplió con la suya, lo que evidencia un claro incumplimiento de la obligación principal de la compradora, proyectando de esta forma la acción pertinente en este caso en específico.
Siendo esto así, considera quien acá decide, que la acción escogida por el demandante no fue la acertada ya que como quedó establecido en las consideraciones conceptuales precedente la acción reivindicatoria está destinada a la restitución de la posesión definitiva de la cosa por su propietario; en este sentido, si lo que pretendía el demandante era recobrar la posesión de los bienes muebles negociados, a través de la acción reivindicatoria, debió hacerlo teniendo como fundamentación el supuesto de hecho establecido en el artículo 1532 del Código Civil…
… Omissis …
Bajo esta óptica resultaría viable la reclamación del demandante, pero tendría el inconveniente de que este artículo posee un lapso fatal para intentar esta acción, ya que el legislador también la dotó de un lapso de caducidad de 15 días, contados desde que se entreguen los bienes vendidos al comprador.
Ante toda esta situación, la acción que debía intentar el demandante era la Resolución o el Cumplimiento del contrato siendo la ruta idónea y viable para obtener la satisfacción de su reclamación, que dependiendo cual escogiese, sería recobrar los bienes vendidos o recibir el precio pactado.
Por todo lo antes referido, encuentra este Operador de Justicia que el presente juicio de Reivindicación de Bienes Muebles no debe prosperar por las consideraciones de hecho y de derecho precedentes por lo que debe declarase SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizadas como fueron las pruebas producidas por la parte actora en la presente causa, y vista la decisión el Tribunal a quo, esta alzada observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El demandado en la oportunidad de la contestación, entre las defensas opuestas, denunció un fraude procesal, razón por la cual se hace necesario previo pronunciamiento sobre este punto, por lo que se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. Así pues, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al proceso. El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Ahora bien, para decidir este punto previo, considera esta Juzgadora que la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 4 de agosto del año 2000, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
La Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 8 de Junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, éste ha sido el elemento fundamental que ha llevado al órgano jurisdiccional a declarar el fraude o dolo procesal adminiculado a otros elementos presentes en el proceso. En el caso bajo análisis, no existen elementos que lleven a la convicción de quien aquí se pronuncia, que la conducta de la parte demandante sea contraria a la ética y la probidad que deben guardarse los litigantes en el proceso; por otra parte, se observa que la demandada, y quien denuncia fraude procesal, no aportó al proceso prueba alguna, o algún elemento probatorio que demuestre la conducta que le atribuye al actor como dolosa; por lo que siendo así, no existiendo elementos que hagan presumir a esta juzgadora que la conducta asumida por el actor esté enmarcada dentro de algún presupuesto de fraude procesal, es por lo que se declara la improcedencia de esta denuncia, y así se decide.
DEL FONDO
Decidido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada; observándose que el demandante fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, manifestando el apoderado actor en el libelo de demanda que “en virtud de una operación de compra venta que nunca se llegó a realizar,… ésta se apropió de los bienes mencionados en el punto primero, los cuales se encontraban para el momento del ofrecimiento en venta y se encuentran para el momento de la interposición de esta demanda, en la siguiente dirección:… La ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, no pagó el precio pactado por la compra de los equipos, que era la cantidad de (…), sin embargo se niega a devolverlos a mi representado, quien en reiteradas oportunidades le ha exigido la entrega de los mismos…”.
De la anterior manifestación de la parte actora se observa que la norma aplicable al caso concreto no es el artículo 548 del Código Civil, sino el artículo 1.532 ejusdem, en virtud que los bienes muebles que pretende reivindicar son el objeto de una compra venta pactada entre las partes; y siendo que el contrato de venta se perfecciona con el simple consentimiento y la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo cual ocurrió en el presente caso, se determina que estamos en presencia de una venta perfecta.
Ahora bien, la obligación del comprador es pagar el precio en la oportunidad fijada en el contrato, y en caso de no existir estipulación al respecto, como en el presente caso donde no consta contrato de venta alguno, el pago deberá efectuarse en el momento de la tradición, es decir, al momento de entrar en posesión de la cosa vendida; en esta oportunidad se resolverá el contrato si el vendedor no ha ofrecido el precio, pero si se entrega la cosa, puede el vendedor pedir la reivindicación, tal como lo hizo el demandante a través de la presente acción; por lo que deberá determinarse su procedencia, conforme al referido artículo 1.532 del Código Civil, el cual en su primera parte dispone:
Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de la entrega.

La citada norma, establece la posibilidad para el vendedor que ha hecho la tradición de las cosas muebles vendidas, reivindicarlas si el comprador no ha pagado el precio, para lo cual deben cumplirse dos requisitos: a) Que la demanda se intente dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la cosa vendida, y b) Que la cosa vendida se encuentre en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su entrega al comprador. En el presente caso, de las pruebas traídas a los autos, no se puede precisar la fecha exacta en la cual el vendedor ciudadano AMÉRICO JOSÉ DOS NERES entregó a la compradora ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI, los bienes muebles vendidos, sin embargo, de la inspección extrajudicial practicada el día 11 de agosto de 2010 (f. 40-42), se pudo evidenciar que para esa fecha tales bienes se encontraban en posesión de la demandada, y siendo que la presente demanda fue intentada el día 11 de octubre de 2010, se puede constatar que la acción fue intentada por lo menos sesenta (60) días después de la entrega de los bienes objeto del litigio, bajo la presunción que la entrega de los bienes no se realizó ese día de la práctica de la inspección, sino con anterioridad, razón por la cual no queda lugar a dudas que precluyó con creces el lapso de caducidad previsto en la citada norma para interponer la presente demanda, y así se establece. En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por lo antes analizado, es por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA BELLA BENITES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.395, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMERICO JOSE DOS NERES BRACHO, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por reivindicación sigue el recurrente contra la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano AMERICO DOS NERES BRACHO contra la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/8/12, a la hora de las tres y veinte de la tarde ( 3 y 20 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 148-A-14-8-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5220.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.