REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5257
DEMANDANTE: Abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, cédula de identidad Nº 12.588.302, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.885, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: YVESUK CURIEL SEFEREN, CARMEN DE CURIEL y CARLOS CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.102.221, 3.827.188 y 4.151.366, respectivamente.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVESUK CURIEL SEFEREN, CARMEN DE CURIEL Y CARLOS CURIEL, cédulas de identidad Nº 17.102.221, 3.827.188 y 4.151.366, respectivamente, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.885, contra los recurrentes.
Del folio 1 al 4, se evidencia escrito presentado por la abogada YENNY PRIMERA, mediante el cual demanda por Intimación de Estimación de Honorarios Profesionales a los ciudadanos IVESUK CURIEL SEFEREN, CARMEN DE CURIEL y CARLOS CURIEL.
Con motivo del precitado juicio, la demandante en su demanda alega: que los demandados solicitaron sus servicios profesionales para ejercer la defensa de los derechos e intereses de aquéllos, en una demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, intentara el ciudadano Wualid Mothar El Bitar, en su contra; tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura Nº 10.176; la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal de la causa; que ella cumplió de manera oportuna y eficaz con su trabajo profesional, en la defensa de sus representados; y que con motivo del trabajo ejercido, no ha obtenido de forma extrajudicial, el pago de los honorarios profesionales causados en el antes descrito juicio, motivo por el cual, los demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, para que le paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar las siguientes actuaciones: a) la suma de Bs. 40.000,00 por estudio, redacción y presentación del escrito de contestación de demanda; b) Bs. 20.000,00, por el escrito de promoción de pruebas; c) Bs. 25.000,00 por asistencia y representación de los actos de evacuación de pruebas; d) Bs. 25.000,00, por asistencia y representación a los actos por la evacuación de las pruebas ofrecidas por la parte actora; e) Bs. 8.000,00, por escrito de oposición a las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora; f) Bs. 1.000,00 diligencia solicitando copias simples; g) Bs. 1.000,00 por una diligencia solicitando copia certificada; h) 1.000,00 por firmar boleta de notificación; i) Bs. 8.000,00, por escrito de oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; y j) Bs. 10.000,00 por escrito de pruebas a la oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la suma de Bs. 140.000,00.
Riela del folio 6 al 7, auto de fecha 15 de marzo de 2012, mediante le cual el Tribunal de la causa admitió la demanda, acordando la citación de los demandados.
Cursa al folio 10, auto de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa con vista a los emolumentos consignados por la parte interesada (folio 8), acordó librar boleta de intimación a los demandados (f. 11-13).
Al folio 14 se evidencia poder apud acta otorgado por los demandados al abogado ANTONIO LILO VIDAD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.379.
Del folio 15 al 22, se evidencia escrito de fecha 24 de marzo de 2012, contentivo de oposición a la intimación de honorarios, presentado por el abogado Antonio Lilo Vidal, en su carácter antes indicado.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2012, inserto al folio 24 del expediente, la parte demandante solicitó la apertura de la articulación probatoria, a la cual hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 9 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte demandante.
Se evidencia del folio 27 al 28, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 (véase f. 29), el abogado Antonio Lilo Vidal, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de mayo de 2012. Y por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 30).
Por auto de fecha 4 de junio de 2012 (f. 32), el Tribunal de la causa certificó las copias simples consignadas por la parte recurrente para que sean remitidas a esta Alzada, a los fines de conocer de la apelación interpuesta. Remitidas mediante oficio Nº 324-2.012, de fecha 4 de junio de 2012 (f. 33).
Al folio 34 se evidencia auto de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual esta Alzada dio por recibido el presente expediente. Y por auto de fecha 3 de julio de 2012, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 35), en consecuencia, en esa misma fecha se dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, en el auto apelado de fecha 9 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
La acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios…
… Omissis …
Ahora bien, observa este Tribunal que, con respecto a la aplicación de los procedimientos para este tipo de acción, según la naturaleza de la actuación, haya sido judicial o extrajudicial…
… Omissis …
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Vista la decisión anterior mediante la cual se ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir si es el procedimiento a seguir en el presente caso fue el aplicado por el tribunal a quo, se hace necesario determinar el si los honorarios profesionales demandados son judiciales o extrajudiciales, y en caso de ser judiciales, igualmente determinar la fase en la cual se encuentra el juicio que dio origen a tal reclamación.
En relación a los honorarios de abogados, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (*) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (* artículo 607 vigente). (Subrayado del tribunal).
Y el artículo 25 ejusdem:
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados por cada parte.
La primera de las normas nos establece los tipos de honorarios profesionales de abogados, a saber, los extrajudiciales que son los producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, y los de carácter judicial, que son los producidos por las actuaciones realizadas dentro de un juicio, estableciendo el procedimiento a seguir según sea el caso. Y la segunda de ellas, el derecho a solicitar la retasa, para lo cual también establece el momento procesal en el cual el intimado puede solicitarla.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido progresivamente sistematizando el procedimiento a seguir según que los honorarios profesionales reclamados sean judiciales o extrajudiciales, así tenemos que en sentencia N° 00089 en el expediente N° 01-702 de fecha 13/3/2003, se estableció lo siguiente:
… la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
En el presente caso, del escrito libelar se observa que la abogada YENNY PRIMERA SUÁREZ a través del presente procedimiento demanda a los ciudadanos IVESUK CURIEL SEFEREN, CARMEN DE CURIEL y CARLOS CURIEL el pago de honorarios profesionales judiciales, derivados de su actuación como su apoderada judicial en el juicio que por retracto legal arrendaticio intentó la ciudadana IVESUK FRANCEFINA CURIEL SEFEREN en contra los mencionados ciudadanos; el cual se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda en apelación por ante esta alzada; por lo que siendo así estaríamos en presencia del tercer supuesto establecido por vía jurisprudencial, es decir, la reclamación debe realizarse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, tal como fue planteado por la accionante.
En los casos como el de autos, de cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales, la misma Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 000235 en el expediente N° 10-204 de fecha 1/6/2011, estableció:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Resaltado del Tribunal).
De las normas citadas, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no queda lugar a dudas cuál es el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa, contentivo de la reclamación de honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones judiciales en un juicio, el cual para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en estado de apelación. Así tenemos que el mismo debe intentarse, tal como lo hizo la accionante, por vía autónoma y principal por ante un tribunal civil de municipio, el cual es el competente por la cuantía, y el Tribunal aplicar el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es decir, una vez recibida la demanda de estimación e intimación de honorarios, admitir y ordenar la intimación del demandado, para que comparezca a pagar la suma reclamada, oponerse a la intimación y/o acogerse al derecho de retasa; y en caso de oposición deberá el tribunal de la causa aperturar por auto expreso una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones procesales éstas que realizó el tribunal a quo en la oportunidad de la admisión de la demanda, mediante auto de fecha 15/3/2012 (f. 6-7), así como en el auto apelado de fecha 9/5/2012 (f. 25-26), mediante el cual ordenó expresamente la apertura de la articulación probatoria; razón por la cual el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVESUK CURIEL SEFEREN, CARMEN DE CURIEL Y CARLOS CURIEL, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 9 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la abogada YENNY PRIMERA SUAREZ contra los apelantes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/8/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 142-A-3-8-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5257.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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