REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5226

DEMANDANTE: LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.311.086, actuando en su propio nombre y representación.

ABOGADA ASISITENTE: GLEIDY SIRA ORIA, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.335.

DEMANDADA: ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.967.

ABOGADA ASISITENTE: IVARSKI TORRES, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.296.-

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO contra la recurrente.
Cursa del folio 1 al 3, escrito presentado por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, asistida por la abogada GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.335, mediante el cual demanda por cobro de bolívares-intimación a la ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO. Anexó al folio 4 copia certificada del descrito instrumento cambiario.
Con motivo del precitado juicio, la demandante en su libelo alega: que es tenedora y poseedora legítima de un instrumento cambiario (letra de cambio), librada en el mes de octubre de 2010, a favor de la ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), aceptada por aquélla para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de abril de 2011; que vencida la fecha de pago del descrito instrumento cambiario, han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr su pago amistoso, motivo por el cual demanda a la ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, para que convenga en su obligación de pagar o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) Bs. 50.000,00 que es el monto total de la deuda (letra de cambio) no pagada; b) Bs. 3.500,00, que corresponde al monto de los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio; c) Bs. 8.333,00 que corresponden al derecho de comisión que es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio; y d) Bs. 12.500,00 que corresponde al 20% de las costas y los honorarios profesionales que deberá pagar el intimado; solicitó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalará en su respectiva oportunidad y estimó la demanda en la suma de setenta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 73.833,00).
Cursa al folio 6 y 7, auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de copias y traslado del Alguacil para practicar la intimación de la demanda (f. 9).
Riela al folio 11, diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación sin firmar de la demandada y recaudos anexos, alegando que no logró intimarla personalmente en el domicilio indicado (f. 12-19).
Al folio 22 se evidencia auto de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte, ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada (f. 23-25).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la parte demandada compareció a darse por intimada en la presente causa (f. 26), y en virtud de ello, la parte demandante solicitó se dejara sin efecto el cartel de intimación librado para cumplir con la citación de aquella (f. 27). Solicitud acordada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de enero de 2012 (f. 28).
Cursa al folio 29, escrito de fecha 2 de febrero de 2012, mediante el cual la parte demandate hizo oposición al decreto intimatorio y desconoció de vista, trato y comunicación a la demandante, e igualmente, desconoció el instrumento cambiario y la firma que en su nombre aparece.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012 (f. 30), el Tribunal de la causa, con vista a la posición formulada por la parte demandada, deja sin efecto el decreto intimatorio y fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 31), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la prueba grafotecnica teniendo como documento dubitado la diligencia suscrita por la demandada y como documento indubitado el instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de la pretensión, para lo cual pide se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación Coro, a los fines de contar con un experto de ese organismo. Solicitud que fue declarada improcedente por el Juez de la causa, quien manifestó que mal puede ordenar la práctica de una experticia tomando como documento indubitado un instrumento que expresamente ha sido desconocido por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil (f. 36).
Cursa al folio 37, auto de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Riela del folio 38 al 41 escrito de pruebas de fecha 12 de marzo de 2012 presentado por la parte demandada. Con anexos del folio 42-59.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa negó las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de las documentales promovidas (f. 60).
Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2012 (f. 66), el Tribunal de la causa declaró Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO contra la ciudadana ALINIEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO; sentencia contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 69); escuchado en ambos efectos (f. 74); y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, remitido mediante oficio Nº 239-2012 de fecha 30 de abril de 2012 (f. 75).
En fecha 8 de mayo de 2012 esta Alzada da por recibido el presente expediente (f. 76); y en fecha 11 de junio de 2012 deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes y que ninguna de las partes presentó los mismos (f. 77); razón por la cual por auto de esa misma fecha 11 de junio de 2012, se fijo el lapso de 60 días continuos para sentenciar (Vlto. del folio 77).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, alegando la actora que es tenedora y poseedora legítima de una letra de cambio, librada en el mes de octubre de 2010, para ser pagada a su orden por la ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de abril de 2011; y que vencida la fecha de pago han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr su pago amistoso, por lo que demanda a la mencionada deudora, para que convenga en su obligación de pagar o sea condenada por el Tribunal. Por su parte, la intimada dentro del lapso oportuno, hizo oposición al decreto intimatorio y desconoció la firma del instrumento fundamental de la acción; y en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la demandada no compareció, y en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba de experticia, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.
2.- Documentales: a) copia simple de un contrato de opción de compraventa firmado por ella; y b) tres (3) copias simples de oficios firmados por ella, ante el Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), indicando que con ellos se puede evidenciar que su firma no es la misma que aparece en el instrumento cambiario, promovido por la demandante como documento fundamental de la demanda. Para valorar estos documentos se observa que los mismos son impertinentes, para demostrar el hecho que se pretende demostrar, pues la prueba idónea es la experticia, y que fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa.
3.- Testimoniales de los ciudadanos YANEIDA JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, DOUGLAS CHIRINOS, HECTOR ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, ALEJANDRA CAROLINA MALDONADO SANCHEZ, ANTONIO REYES RAMON; testigos que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de la causa.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en primera instancia, se observa que el tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 13 de abril de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar lo que le favorezca, ya que las pruebas documentales promovidas (contrato de opción de compra y oficios) y que cursan al expediente no prueban nada que le favorezca, ya que lo busca probar era que su firma no es igual, hecho este no controvertido en el proceso, razón por la cual ha de considerarse que quedo confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, acciona el cobro de bolívares derivados de que es tenedora y beneficiaria de una letra de cambio emitida en fecha 10 de Octubre de 2010, signados con los Nros. 1/1, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) A SU FAVOR, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, y habiéndose alegado que han sido infructuosa las gestiones de cobros resultando procedente conforme a los artículos 1277 y 1354 ambos del Código Civil, así como lo previsto en el articulo 451 del Código de Comercio concatenados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la revisión efectuada se evidencia que consta al expediente copia certificada de la cartular, mediante el cual se demuestra la obligación dineraria, se le otorga los efectos establecidos en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Y Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción deberá ser declarada Con Lugar, en los términos antes analizados. Así se decide

De la anterior decisión se observa, que el tribunal a quo decidió la presente causa en base a la confesión ficta de la demandada. En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio seguido por el procedimiento intimatorio; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo ha señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012 (f. 30), para que diera contestación a la demanda, vista la oposición al decreto intimatorio, no lo hizo, tal como consta en acta levantada en fecha 27/2/2012 (f. 37); configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. En relación al segundo requisito, que la parte demandada nada probare que lo favorezca, se observa que de las pruebas aportadas y precedentemente valoradas, la demandada no logró demostrar algún hecho que le favoreciera; por lo que se configura el segundo requisito. Y en relación a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, quien aquí decide observa, que la ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, pretende a través de la presente acción, que la demandada le pague el capital, intereses moratorios, derecho de comisión, así comos las costas y honorarios profesionales, derivados de una letra de cambio, para lo cual pidió se siguiera el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 644 ejusdem, lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio desconoció expresamente la firma de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, por lo que la actora debió haber demostrado su autenticidad, tal como lo establece el artículo 445 ejusdem, lo cual no consta en autos que haya hecho; por el contrario, el tribunal a quo declaró inadmisible la prueba grafotécnica promovida por la demandante a tal fin, por lo que dicha letra de cambio no puede tenerse como válida. En tal sentido, careciendo de eficacia jurídica el instrumento fundamental de la acción, aún cuando la demandada con su contumacia para dar contestación a la demanda admitió los hechos aducidos por la demandante, no existe el supuesto jurídico que lo ampare, pues está prohibida por la ley la admisión de una demanda por el procedimiento intimatorio, si no está fundamentada en los documentos a que se refiere el citado artículo 644, por disposición expresa del artículo 643 ejusdem.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa no operó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no concurrieron los requisitos de procedencia de la misma, por cuanto su petición es contraria a derecho; debiendo en consecuencia declararse la improcedencia de la acción, y revocarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO CASTILLO, contra la ciudadana ALINEL MARGARITA SANCHEZ BRAVO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/8/12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 146-A-9-8-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5226.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.