REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 08 de Agosto de 2012.
Años; 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 15.088-11.

DEMANDANTE: HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.103.532, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el INPREABOGDO bajo el Nro. 101.864.
DEMANDADA: OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.276, domiciliada en la de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO MIGUEL REINA HRNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.894.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185, Ordinal 2º del Código Civil.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el Ciudadano: HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.103.532, de éste domicilio, en contra de la Ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.276, domiciliada en la de éste domicilio.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada de autos y la notificación de la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Alguacil de éste Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcon.

En fecha 16 de Noviembre de 2011 mediante diligencia y debidamente asistida de abogado, la demandada se dio por citada en la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2012, se produjo el primer acto conciliatorio.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se produjo el segundo acto reconciliatorio.

En fecha 13 de Marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada interpuso la reconvención a la parte demandante.

En fecha 23 de Marzo de 2012, se procedió a admitir la Reconvención interpuesta por la parte demandada, se libro boleta de citación al demandado HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, recusa a la Juez de este Tribunal y en fecha 08 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial dicta Decisión declarando CON LUGAR la Inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil; asimismo, declaro SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2012, éste Tribunal procede a darle entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial y se procede a ordenar a la Secretaria Accidental del Despacho practique el computo de los días de Despachos transcurridos desde el día 23 de Marzo de 2012 hasta el 26 de Marzo de 2012 y el día siguiente al 30 de Julio del presente año, a los fines de constatar los lapsos procesales en la presente causa.

En fecha 03 de Agosto la Secretaria Accidental de éste Tribunal procede a dejar constancia que los días de despachos transcurridos desde el día siguiente al 30 de Julio de 2012 hasta la fecha del 03 de Agosto de 2012.

Siendo la fecha correspondiente para llevarse a cabo la contestación de la Reconvención, éste Tribunal observa que en fecha 02 de Agosto de 2012, el Apoderado Judicial del Reconvenido procede a dar contestación a la misma, siendo que correspondía contestar la Reconvención en fecha 06 de Agosto de 2012, de conformidad con el computo practicado por la Secretaria Accidental del Despacho, el cual se señala de la siguiente manera: Los días de Despacho desde el día siguiente al 30 de Julio de 2012 hasta la fecha 03 de Agosto de 2012, constituyendo un total de cuatro (4) días de Despacho, de todo lo cual hay expresa constancia en el Libro Diario y Calendario ambos de éste Tribunal, determinados así:
• Julio 2012: 31. (total 1 día de Despacho transcurrido)
• Agosto 2012: 01, 02 y 03 ( total de 3 días de Despacho transcurrido)

Por lo que determinados los días de Despachos, corresponde la contestación de la Reconvención en fecha 06 de Agosto de 2012, observándose que el Apoderado Judicial del reconvenido, contestó en fecha 02 de Agosto de 2012 y dado que correspondía contestar la Reconvención en fecha 06 de Agosto de 2012, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 758 “La falta de competencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Articulo 759: “……….en caso de reconvención si hubiere reconvención, el juez emplazará a las partes para su contestación en el termino legal, y una vez contestada la causa quedará abierta a pruebas sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el articulo anterior”.

En este orden de ideas ésta Juzgadora tomando en consideración el contenido de las normas antes transcritas y en el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito y de la Circunscripción Judicial el Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
• Primero: EXTINGUIDO la demanda de RECONVENCION interpuesto por la Ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.881.276, de éste domicilio en contra del Ciudadano HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.104.532, de éste domicilio. Advirtiéndosele a las partes que la causa principal de DIVORCIO seguirá su curso normal.
• Segundo: se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
• Tercero: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
• Cuarto: Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de éste Despacho de ésta Circunscripción Judicial, a los Ocho (08) días del Mes de Agosto de 2012. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 1:30 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificaciones conforme a lo ordenado anteriormente. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,



















ABG.NGC/Carmen.
EXP. Nº 14.088-11.