REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 08 DE AGOSTO DE 2012.

AÑOS: 202º y 151º
EXPEDIENTE Nro. 15.189-12.

SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH Y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.173, V-5.317.174 y V-18.888.814 respectivamente, domiciliados en el Fundo “El Romero”, sector El Romero, Municipio Unión del Estado Falcon.

ABG. ASISTENTE: GLADYS MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.638.222, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.773, con domicilio procesal en la ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, fundo “EL ROMERO”, ubicado en el caserío El Romero, Municipio Unión del Estado Falcon, constante de de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 Has) alinderada así: NORTE: Con sucesión de hermanos Schotborgh Reyes, carretera nacional de Santa Cruz de Bucaral a Churuguara en medio, SUR: Sucesión de hermanos Malave Schotborgh, ESTE: Con terrenos de la Sucesión Hermanos Schotborgh Reyes OESTE: Con tierras que son o fueron de Rolando Calles Schotborg., presentada por los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH Y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.173, V-5.317.174 y V-18.888.814 respectivamente, domiciliados en el en el Fundo “El Romero”, sector El Romero, Municipio Unión del Estado Falcon.

En dicha solicitud los solicitantes exponen:
“…Que son legítimos poseedores del terreno antes descrito ultra veintenal. Que en dicho predio realizan perramente actividades de ganadería vacuna y siembras de cultivos tradicionales, tales como maíz, caraotas, yuca, auyama, frijoles y otros rubros. Que actualmente el productor Eduardo Malave, recibió un crédito agrícola proveniente de la Misión Agro Venezuela, para el cultivo de quince hectáreas de maíz blanco para consumo humano, dichas tierras se encuentran en la fase de preparación (arado y rastreo), así por iniciativa propia, adquirió las semillas para plantear diez hectáreas de caraotas negras, mientras que los Ciudadanos Francisco Rodolfo Malave y Enrique David Malave mantienen un rebaño de ganado vacuno en proteros con pastos diversos. Que a partir del once de junio del presente año las ciudadanas carmen Celina Schotborgh reyes, Carmen Celina Malave Schotborgh, Marisbelia Malave Schotborgh, Carmen Celina Malave Páez, Carmen cecilia Malave Camacho Bethencourt y John Manuel Azpurua García, por razones que obedecen a caprichos personales y rencillas familiares, se han propuestos impedirles y paralizarles la producción agraria que realizan sin razones legales para ello. Por lo que solicitaron a éste Tribunal se sirva dictar las medidas del caso a fin de evitar la interrupción o paralización de las actividades agrarias señaladas…”.


En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, asimismo, se fijó la Inspección Judicial para el día 11 de Julio de 2012, a la hora de las 8:30 de la mañana; igualmente, se acordó oficiar a las Autoridades competentes a los fines de solicitar colaboración respectiva para el resguardo del tribunal en la practica de dicha inspección.

El día 11 de Julio de 2012, siendo la hora de las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el traslado y constitución sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, fundo “EL ROMERO”, ubicado en el caserío El Romero, Municipio Unión del Estado Falcon, constante de de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 Has) alinderada así: NORTE: Con sucesión de hermanos Schotborgh Reyes, carretera nacional de Santa Cruz de Bucaral a Churuguara en medio, SUR: Sucesión de hermanos Malave Schotborgh, ESTE: Con terrenos de la sucesión hermanos Schotborgh Reyes OESTE: Con tierras que son o fueron de Rolando Calles Schotborg, seguidamente el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares:

“…Primer Particular: El Tribunal deja constancia que en los terrenos se encuentra un tractor, Marca: John Deeve 7515, Doble T, color verde, conducido por el Ciudadano Euclides Cordone, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.183.053, y se encuentra realizando labores de rastra, es decir la preparación de la tierra para cosechar Maíz y Caraotas, comenzando su ciclo, asimismo se observa que el arado de la tierra tiene una superficie de aproximadamente de veinticinco hectáreas, las cuales estarían distribuidas de 15 hectáreas de maíz y 10 hectáreas de caraotas, por lo que esta Juzgadora determina que se esta realizando una actividad agrícola. Segundo particular: El Tribunal deja constancia que el productor y agricultor solicitante Eduardo Enrique malave, posee la semilla de caraotas negras, pudiendo contactar que tienen fertilizantes, abono y venenos productos a utilizar en la siembra de las semillas antes indicada. Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que en el Fundo “EL ROMERO” se encuentra una casa de habitación, donde conviven varios miembros de la Familia Malave Schotborgh, los cuales fueron debidamente notificados, pudiendo constatar que dicho Fundo no es habitado por las Ciudadanas Carmen Celina Reyes, Viuda de Malave, Carmen Celina Malave, Marisbelia Malave Schotborgh, Carmen Celina Malave Páez, Carmen Cecilia Malave Páez, Gonzalo Saturnino Camacho B., y John Manuel Azpurua García, identificados en autos, quienes presuntamente por problemas y diferencias familiares ocasionan acto de perturbación è impiden el desarrollo de la actividad Agrícola, en el recorrido efectuado por la Juez quien observa que hay una serie de corrales los cuales son utilizados para el ordeño y mano de obra factura d quesos, así mismo se observa corrales de ganado porcino y corrales de aves (gallina, pollo, pavo etc), asimismo se observa un rebaño de ganado de cría, lo se determina que hay una actividad pecuaria, asimismo se observa que la propiedad Fundo “EL ROMERO”, se encuentra debidamente cercado con estantillos de madera muerta y alambres de púas (cinco pelo), también se observa que la superficie es plana è irregular (el desarrollo de la actividad agrícola en la superficie plana y en la superficie irregular esta constituido por el desarrollo de la actividad pecuaria) asimismo se observa que hay quebradas naturales y albercas construidas por el hombre, posee un clima de montaña acto para el desarrollo de las actividades antes mencionadas, lo que determina que dichas tierras tienen vocación agraria, asimismo se deja constancia que existen otros fundos aledaños, finalizando el recorrido, ésta Juzgadora considera que el solicitante de la medida cautelar innominada, reúne los requisitos para otorgarle la medida solicitada…”.

Establecido el orden cronológico de los actos considera necesario ésta Juzgadora, realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la novísima institución Procesal correspondiente al nuevo derecho Agrario, Social – Humanista y Progresista, vale decir, la continuidad de la producción agropecuaria, basada ésta en la nueva filosofía del Derecho Agrario venezolano, en el que la tierra y propiedad no constituyen un privilegio de pocos, sino que están en servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es ello que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el articulo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable.

En éste mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios, el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico - productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Es así como distinguimos el procedimiento Agrario cautelar, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tiene por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad publica de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad Agraria, cuando considere que exista amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el articulo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo; tendiente a garantizar la soberanía Agroalimentaria de la Nación. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fàctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley.

Por otra parte señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no el juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El objeto del artículo precedente transcrito es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia de los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, en materia Ambiental, para dictar oficiosamente medidas que tengan por objeto la no interrupción de la Producción Agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables.

En el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza o se pone en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

Estas medidas autónomas y judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.

Asimismo la Jurisprudencia ha concebido que para la adopción de la medida a objeto de evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los Recursos Naturales renovables, que se produce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber “Paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción”

En el caso de marras, observa ésta Juzgadora que los Ciudadanos: CARMEN CELINA SCHOTBORGH REYES, CARMEN CELINA MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PÁEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PÁEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO BETHENCOURT Y JOHN MANUEL AZPURUA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.771.588, V-4.381.837, V-7.493.276, V-6.984.381, V-6.984.382, V-7.597.600 y V-8.150.773 respectivamente, domiciliadas las dos primeras de las nombradas en la Calle Monagas entre Calles Sucre y Portocarrero, casa s/n diagonal a la U.N.A., de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon; la tercera y el ultimo de los nombrados se encuentran domiciliados en la calle Portocarrero, casa numero 82, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, de las nombradas cuarta y la quinta de las nombradas se encuentran domiciliadas en la Carretera H, Urbanización Villa Feliz, Manzana 18, numero 1-B, de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia; y el sexto de los nombrados se encuentra domiciliado en encuentra domiciliado en la Calle Bolívar con Calle Páez de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon; se han propuestos impedir y paralizar la producción agraria que realizan los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH Y ENRIQUE DAVID JESÚS MALAVE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.173, V-5.317.174 y V-18.888.814 respectivamente, sin razones legales para ello. Que ante ésta situación solicitan ante éste Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponga la configuración de la correspondiente MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, que ponen en riesgo las actividades agrícolas y pecuarias productivas (ganado vacuno y bovino), que realizan los solicitantes la cual es objeto de protección de conformidad con la Ley; dichas actividades agropecuarias productivas se producen sobre un lote de Terreno fundo “EL ROMERO”, ubicado en el caserío El Romero, Municipio Unión del Estado Falcon, constante de de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 Has) alinderada así: NORTE: Con sucesión de hermanos Schotborgh Reyes, carretera nacional de Santa Cruz de Bucaral a Churuguara en medio, SUR: Sucesión de hermanos Malave Schotborgh, ESTE: Con terrenos de la sucesión hermanos Schotborgh Reyes OESTE: Con tierras que son o fueron de Rolando Calles Schotborg., propiedad de los Ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH Y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.173, V-5.317.174 y V-18.888.814 respectivamente, son productos que forman parte de la cadena alimentaria, los cuales deben ser protegidos por el Estado.

CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR:
De los hechos expuestos ésta Juzgadora pasa a decidir para determinar cuales son los derechos que le han sido violentados a los solicitantes en función de una actividad de carácter Agraria y que conlleva a la protección de la producción de alimentos que constituyen la cadena agroalimentaria debidamente protegida por el Estado.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideraciones que las medidas cautelares inmoninadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que los siguientes:
a. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en la admisión de la providencia principal.
b. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
c. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior
De forma tal que, el solicitante de una medida imnominada cautelar debe llevar ante el Órgano Jurisdiccional, elementos de juicio, hechos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia Agraria deben estar fundamentadas al igual que los requisitos exigidos en materia Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus bonis iuris”, “Periculum in Mora” y “Periculun in damdi”, como en la Ley especial del Fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Ahora bien, ésta Juzgadora para determinar y verificar la veracidad de los hechos sobre los cuales se fundamenta la presente solicitud, procedió a trasladarse y constituirse en el Fundo “EL ROMERO” a objeto de constatar las violaciones que se han suscitado por los continuos actos perturbabatorios de los Ciudadanos: CARMEN CELINA SCHOTBORGH REYES, CARMEN CELINA MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PÁEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PÁEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO BETHENCOURT Y JOHN MANUEL AZPURUA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.771.588, V-4.381.837, V-7.493.276, V-6.984.381, V-6.984.382, V-7.597.600 y V-8.150.773 respectivamente, domiciliadas las dos primeras de las nombradas en la Calle Monagas entre Calles Sucre y Portocarrero, casa s/n diagonal a la U.N.A., de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon; la tercera y el ultimo de los nombrados se encuentran domiciliados en la calle Portocarrero, casa numero 82, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, de las nombradas cuarta y la quinta de las nombradas se encuentran domiciliadas en la Carretera H, Urbanización Villa Feliz, Manzana 18, numero 1_B, de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia; y el sexto de los nombrados se encuentra domiciliado en encuentra domiciliado en la Calle Bolívar con Calle Páez de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon respectivamente.

Practicada la Inspección Judicial, el Tribunal constató que si existen actos perturbatorios por parte de los Ciudadanos identificados ut-supra, que conllevan a impedir se desarrolle la actividad Agrícola, Pecuaria y Ambiental realizada en el Fundo “EL ROMERO”; razones por las cuales éste Tribunal Agrario cumpliendo con los Principios de protección de la actividad Agropecuaria desarrolladas en el país, y habiendo comprobado que los productos poseen las semillas para cosechar y estando dentro del ciclo productivo (maíz – caraota). y así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de prestar una Tutela Judicial y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Agrícola – Pecuaria de manera Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 243 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López; por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, y por las razones antes expuestas procede a decidir:
• PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, ubicado en el fundo “EL ROMERO”, ubicado en el caserío El Romero, Municipio Unión del Estado Falcon, constante de de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 Has) alinderada así: NORTE: Con sucesión de hermanos Schotborgh Reyes, carretera nacional de Santa Cruz de Bucaral a Churuguara en medio, SUR: Sucesión de hermanos Malave Schotborgh, ESTE: Con terrenos de la sucesión hermanos Schotborgh Reyes OESTE: Con tierras que son o fueron de Rolando Calles Schotborg., propiedad de los Ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, FRANCISCO RODOLFO MALAVE SCHOTBORGH Y ENRIQUE DAVID JESUS MALAVE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.317.173, V-5.317.174 y V-18.888.814 respectivamente.
• SEGUNDO: se prohíbe a los Ciudadanos: CARMEN CELINA SCHOTBORGH REYES, CARMEN CELINA MALAVE SCHOTBORGH, MARISBELIA MALAVE SCHOTBORGH, CARMEN CELINA MALAVE PÁEZ, CARMEN CECILIA MALAVE PÁEZ, GONZALO SATURNINO CAMACHO BETHENCOURT Y JOHN MANUEL AZPURUA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.771.588, V-4.381.837, V-7.493.276, V-6.984.381, V-6.984.382, V-7.597.600 y V-8.150.773 respectivamente, domiciliadas las dos primeras de las nombradas en la Calle Monagas entre Calles Sucre y Portocarrero, casa s/n diagonal a la U.N.A., de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon; la tercera y el ultimo de los nombrados se encuentran domiciliados en la calle Portocarrero, casa numero 82, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, de las nombradas cuarta y la quinta de las nombradas se encuentran domiciliadas en la Carretera H, Urbanización Villa Feliz, Manzana 18, numero 1_B, de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia; y el sexto de los nombrados se encuentra domiciliado en encuentra domiciliado en la Calle Bolívar con Calle Páez de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon respectivamente; a entrar al Fundo “EL ROMERO” por considerarse agente perturbadores en la Ejecución de la actividad Agrícola – Pecuaria, que actualmente se desarrollan en dicho Fundo, asimismo se les prohíbe a efectuar cualquier acto perturbador ante cualquier Autoridad y Órganos de Seguridad del Estado que vaya en detrimento o paralización de las actividades Agrícolas Pecuarias. A tal efecto se acuerda notificarle mediante boleta, haciéndosele de su conocimiento que una vez que conste en el expediente el resultado de su notificación, dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente, podrá hacer la oposición a que hubiere lugar con relación a la medida decretada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• TERCERO: Se ordena librar oficio al Ministerio del Ambiente específicamente en el área del Municipio Unión del Estado Falcon, con la finalidad de informar de la presente medida y así como a las Autoridades Competentes como la Guardia Nacional (Policía área de Ambiente). Líbrese los oficios correspondientes.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
• QUINTO: Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dos (2) días del Mes de Agosto de 2012. Años. 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley, a la hora de las 9: 00 a.m. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, ______________, __________ y __________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,



Exp. Nro. 15.189-12.
ABG.NCG/Carmen.