REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 08 DE AGOSTO DE 2012.

Años: 201º y 152º

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentada por el Ciudadano FELIPE BUENO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.816, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.188.221, actuando con el carácter de representante de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 16 de Mayo de 2011, e inscrito bajo el Nro. 20, Tomo 80, insertado en los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES 10, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Federación, y Unión del Estado Falcon, en fecha 22 de Abril de 2004, bajo el Nro. 49, folios 391 al 407, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre del 2004, representada por los Ciudadanos JESUS BAUTISTA YBARRA e ISIDRO GREGORIO YBARRA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.096.197 y V-6.983.560, domiciliados en El Paují, Jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcon, actuando como Presidente y Tesorero respectivamente.

Désele entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.

Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa:
Que la presente controversia tiene por objeto las pretensiones de un cobro de bolívares por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 137.947,10) interpuesta el Ciudadano FELIPE BUENO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.816, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.188.221, actuando con el carácter de representante de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 16 de Mayo de 2011, e inscrito bajo el Nro. 20, Tomo 80, insertado en los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES 10, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Federación, y Unión del Estado Falcon, en fecha 22 de Abril de 2004, bajo el Nro. 49, folios 391 al 407, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre del 2004, representada por los Ciudadanos JESUS BAUTISTA YBARRA e ISIDRO GREGORIO YBARRA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.096.197 y V-6.983.560, domiciliados en El Paují, Jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcon, actuando como Presidente y Tesorero respectivamente. Ahora bien, se ha establecido que cuando sea demandada o demandante alguna de las Instituciones del Estado Venezolano o de la Nación, dichas demandas deben ser conocidas por los Juzgados con competencia Contenciosa Administrativas. Así lo ha establecido la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 259, el cual contempla:
articulo 259: La Jurisdicción Contencioso administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley , los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de administración; conocer de reclamos por la -prestación de servicios públicos: y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionada por la actividad administrativa.-

Asimismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-

Así las cosas se ha determinado que la Jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces y magistrados, sin embargo es necesario reglamentar sus ejercicios para distribuirla en cada rama jurisdiccional.

“Para Devis Echandia, la Competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la Jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

De igual forma se hace referencia a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción presentada, y a tal efecto observa que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece lo siguiente:
“...Artículo 259.- La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”

De lo transcrito ut supra, se desprende que de esta manera nuestro constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa, por la materia. Igualmente por vía jurisprudencial ha quedado determinado en régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nro. 2004-1462, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades
Regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.”

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10 De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. (…)”

Por otra parte, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo conocerá de éstas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

El articulo In Comento, efectivamente establece una excepción que es la elección del domicilio especial, perfectamente aplicable en la Jurisdicción Civil, criterio éste abandonado por la Jurisccion Contencioso Administrativa, pues, en tales casos necesariamente debe el operador de Justicia, desaplicar por Control difuso de Constitucionalidad la elección del domicilio especial, por violentar normas de rango Constitucional tal es el caso del establecimiento del Estado Social de derecho y de Justicia, la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser Juzgado por sus Jueces Naturales y la utilización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además de incurrir en el desconocimiento de los principios rectores, que rigen el proceso Agrario.

Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión en la presente demanda, es la de cobro de bolívares impulsada por un ente Público, y siendo que éste Tribunal no es competente para conocer éste tipo de asuntos por cuanto existe en ésta Jurisdicción un Tribunal Contencioso Administrativo que conoce de las causas en donde se encuentra involucrados intereses del Estado; por lo que de conformidad con la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y por otra parte, aplicando los principios de la economía y celeridad procesal, es por lo que se declina la competencia y así se decide.

Aplicando el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, se observa que el conocimiento de la presente acción, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso – Administrativo del Estado, y así se determina.

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Declina la competencia, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que continué conociendo del juicio.
• SEGUNDO: Una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON al a los fines de que continué su tramite.-
• TERCERO: Se ordena dejar copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJÍAS GARCÍA
Nota: Se formo expediente de constante de ______________ folios útiles, anotado bajo el Nº. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJÍAS GARCÍA







ABG.NCG/Carmen.
Exp. Nro, 15.203-12.