REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 202º Y 153º

EXPEDIENTE: 9815
DEMANDANTE: NABOL SOTO BERMUDEZ Y NAILY C. SOTO AVILA.
DEMANDADO: JOSSUE MICHELLE VILCHEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud de la demanda presentada por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-2.883.584,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.301, actuando en su propio nombre e interés y en nombre de NAILY C. SOTO AVILA; mediante la cual demanda por INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORALES, al ciudadano JOSSUE MICHELLE VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-17.135.822, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace de la siguiente forma:
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la controversia en los términos expuestos en el escrito de demanda presentada por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, actuando en su propio nombre e interés y en nombre de NAILY C. SOTO AVILA; este Juzgador prevé que del petitorio de la demanda la parte actora pide a este Tribunal lo siguiente:
“En razón de todo lo analizado y comentado, tacho de falso el mencionado croquis, realizado por el Vigilante de Tránsito Jesús Senior sobre el accidente de referencia, en lo que respecta al lugar – frente a la salida de la Urbanización Terranova – que en el mismo muestra quedo Ubicada la Camioneta Chevrolet Vans Express Panel blanca luego del choque; y tal falsedad se constata con las mismas fotografías “D” y “G” que conforman el folio catorce (14) del expediente administrativo y que tal Vigilante Jesús Senior tomo, sobre el lugar en que quedaron ubicados los vehículos intervinientes en el suceso; y así mismo tacho de falso el Acta Circunstancial del accidente, que expresa “..El accidente ocurre porque el conductor No. 02 (NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, conductora del Nissan Sentra Super Saloon año 1998) no tomo las medidas de seguridad al ejecutar una maniobra de dirección hacia la
izquierda; y tal falsedad se constata con la citada fotografía “D”, el avalúo y foto constitutivo del informe pericial identificado “E”, así como con las otras fotografías aportadas, por el mismo autor del Acta Circunstancial el Vigilante de Tránsito Jesús Senior y que aparecen identificadas “G” y “H”.
Igualmente solicita:
“en razón de todo lo marrado, es que vengo a demandar como en efecto demando a Jossue Michelle Vilchez, mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 17.135.822, y domicilio en casa sin número, vereda 18, calle uno (01) Sector uno (01) de la Urbanización Las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que me pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.900.000,00) representativos de los daños sufridos por el antes identificado Nissan Sentra Super Saloon blanco año 1998 y placas VAD – 440, de mi propiedad, así como la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) es decir, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) a NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, por cada mes transcurrido desde que ocurrió el accidente – 28 de Septiembre de 2011 – en virtud de que el salario mensual devengado por ella en la empresa Arte 5, tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo que acompaño marcada “E”, alcanzan el día de hoy a diez (10) meses y totalizan por tanto CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00); además reclamo para la referida ciudadano TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00), es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, en virtud de las constantes crisis nerviosas de carácter depresivas que le han disminuido su deseo de vivir y su consiguiente personalidad que ha perdido la motivación para la realización de cualquier actividad en su favor, la suma de la demanda totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 488.900.000,00) es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 488.900,00); es decir, el equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (544 UT). (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz:
“la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”
En este sentido del petitorio extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos procesales en cuanto a su planteamiento, dado que el apoderado judicial actor acumula ineptamente dos pretensiones que se excluyen entre sí, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la parte actora intima al pago de diversos conceptos dentro de los cuales se observa la pretensión INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORALES y además TACHA de falso el croquis levantado por el funcionario actuante y el acta circunstancial del accidente, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita la coexistencia en un mismo proceso de dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles disponiendo lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En virtud de lo dispuesto en el articulo 78 supra transcrito podemos observar que el demandante acumuló en su escrito de demanda diversas pretensiones; así tenemos que la INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORALES, por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 859 ordinal 3°, deben tramitarse a través del Procedimiento Oral en virtud de tratarse de materia de Tránsito, acumulando en el mismo libelo una pretensión de TACHA de documento la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice como ya se expresó, la parte actora reclama INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORALES y además TACHA de documentos, pretensiones éstas que por ser incompatibles, al tener procedimientos diferentes, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y MORALES y además TACHA de documentos presentada por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, actuando en su propio nombre e interés y en nombre de NAILY C. SOTO AVILA; en contra del ciudadano JOSSUE MICHELLE VILCHEZ, todos identificados Up Supra.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Agosto de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 103 del libro de sentencias. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abog. Lisbeth Mavo