LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 201º Y 152º
EXP. Nº 10.213.-
PARTE ACTORA: BERNARDA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.291, domiciliada en la Población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILMAN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO RAMON ACOSTA NARANJO, ANA MAIGUALIDA ACOSTA NARANJO, OSWALDO SEGUNDO ACOSTA NARANJO, ANDREINA ACOSTA NARANJO, ADOLFO ARTURO ACOSTA NARANJO y MARBELIS ACOSTA VENTURA.
DEFENSOR DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESION DE RAMON ADOLFO ACOSTA: ANGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
En fecha: 10 de Junio de 2.011, la ciudadana Bernarda Naranjo, asistida por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, presentó demanda de acción mero declarativa en virtud de la relación concubinaria con el extinto RAMON ADOLFO ACOSTA, y pide se cite a los ciudadanos: RODOLFO RAMON ACOSTA NARANJO, ANA MAIGUALIDA ACOSTA NARANJO, OSWALDO SEGUNDO ACOSTA NARANJO, ANDREINA ACOSTA NARANJO, ADOLFO ARTURO ACOSTA NARANJO y MARBELIS ACOSTA VENTURA.
Por auto de fecha: 17 de Julio de 2.011, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados e igualmente se librò edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 01 de Julio de 2.011, el abogado EDUARDO YUGURI P, se aboco al conocimiento de la causa, como Juez Temporal.
En fecha 01 de Julio de 2011, se libraron recaudos de citación y se remitieron al Juzgado de Los Municipios Colina y Petit del estado Falcón.
En fecha 12 de Julio de 2.012, comparecieron los ciudadanos: ANDREINA ACOSTA NARANJO, SEGUNDO ACOSTA NARANJO, ADOLFO ACOSTA NARANJO, MARBELIS ACOSTA y RODOLFO ACOSTA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANA ACOSTA, asistidos del abogado MANUEL RODRIGUEZ, y se dieron por citados, asimismo consignaron poder.
En fecha 10 de octubre de 2.011, el abogado WILMAN CASTRO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del diario “NUEVO DIA”, donde aparece publicado Edicto, librado por éste Tribunal.
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el apoderado de la parte actora, solicito se sirva designar defensor de oficio a los herederos desconocidos de la sucesión.
El tribunal por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011, designo como defensor de oficio de los herederos desconocidos del extinto RAMON ACOSTA.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el alguacil del tribunal, consignó la boleta que le fue firmada por el abogado ANGEL RUIZ.
En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció ante el tribunal, el abogado ANGEL RUIZ, y aceptó el cargo para el cual fue designado por el Tribunal.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se libraron los recaudos de citación a la Sucesión del extinto RAMON ACOSTA, en la persona de su defensor de oficio.
En fecha 10 de febrero de 2011, comparece el abogado ANGEL RUIZ, en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2011, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana BERNARDA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.291, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la ya identificada actora y el extinto RAMON ADOLFO ACOSTA, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 7.470.473, y quien falleció ab-intestato el día 20 de Noviembre de 2.010, específicamente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.- Que en el mes de Enero del año 1974, es decir hace 27 años inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano RAMON ADOLFO ACOSTA; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente; ayudándose y prestándose mutuo auxilio de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa; 3.- Que todos esos años convivieron en la calle principal del Sector Caritupe de la Parroquia Cabure del estado Falcón,; 4.- Que procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombres: RODOLFO RAMON ACOSTA NARANJO, ANA MAIGUALIDA ACOSTA NARANJO, OSWALDO SEGUNDO ACOSTA NARANJO, ANDREINA ACOSTA NARANJO, ADOLFO ARTURO ACOSTA NARANJO y MARBELIS ACOSTA VENTURA, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V-13.616.V-516,V-13.616.517,V-14.735.191,V-14.735.188,V-17.350.392 y V-13.203.147, respectivamente.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por el actor al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) Del folio 11 copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes a la demandante, al difunto RAMÓN ADOLFO ACOSTA y a los ciudadanos: RODOLFO RAMON ACOSTA NARANJO, ANA MAIGUALIDA ACOSTA NARANJO, OSWALDO SEGUNDO ACOSTA NARANJO, ANDREINA ACOSTA NARANJO, ADOLFO ARTURO ACOSTA NARANJO y MARBELIS ACOSTA VENTURA. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. (B) En lo que respecta a las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas de los folios 4,5,6,7,8 y 9 respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos: RODOLFO RAMON ACOSTA NARANJO, ANA MAIGUALIDA ACOSTA NARANJO, OSWALDO SEGUNDO ACOSTA NARANJO, ANDREINA ACOSTA NARANJO, ADOLFO ARTURO ACOSTA NARANJO y MARBELIS ACOSTA VENTURA. Una vez analizadas se les otorga valor para probar a favor del demandante la condición de herederos conocidos y por tanto con legitimidad para ser llamados a juicio a quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente, advirtiendo que el interés fundamental para actuar le asiste por demostrar la condición de hijos de la extinta Esther Katiusca Bueno Martinez. C) Consta al folio (04) copia certificada de certificado de defunción perteneciente al difunto RAMON ADOLFO ACOSTA, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 20/11/2010, en la ciudad de Caracas, distrito Capital, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de línea recta a los ciudadanos: RODOLFO RAMON ACOSTA NARANJO, ANA MAIGUALIDA ACOSTA NARANJO, OSWALDO SEGUNDO ACOSTA NARANJO, ANDREINA ACOSTA NARANJO, ADOLFO ARTURO ACOSTA NARANJO y MARBELIS ACOSTA VENTURA. Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como RAMON ADOLFO ACOSTA; y en menor grado la existencia de sus sucesores conocidos. ASI SE DETERMINA.
DURANTE EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Tal como quedo evidenciado al folio 40 del expediente, el profesional del derecho ANGEL RUIZ, Inpreabogado Nº 100.540, obrando con el carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos de la sucesión del causante RAMON ADOLFO ACOSTA, El día 10 de febrero de 2012, consigna escrito denominado de contestación a la demanda, de cuyo contenido queda plasmado el rechazo y contradicción de las razones de hecho y de derecho esgrimidos por el actor al momento de interponer la demanda. Cabe destacar que el escrito de contestación a la demanda así como el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho ANGEL RUIZ, ut-supra identificado, aprovecha al resto de los co-demandados por tratarse de un litis-consorcio necesario, en tal sentido no es cierto que nos encontremos frente a un supuesto de confesión ficta como de manera equivoca lo solicita la parte actora. ASI SE DETERMINA.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
A.-PRUEBAS DE LAPARTE ACTORA.
a-1) Ratifica como medio de prueba los documentos anexos al escrito libelado, los cuales ya fueron objeto de análisis y valoración por éste Juzgador al momento de pronunciarse acerca del valor probatorio de los medios de prueba instrumentales acompañados por el demandante a la demanda. Otorgándole en tal sentido, al acta de defunción valor probatorio para demostrar el fallecimiento de quien en vida se llamo RAMON ADOLFO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.470.473; en cuanto al instrumento declarativo emanando del Consejo Comunal del Sector Caritupe, Cabure Municipio Petit del estado Falcón, se le confiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de los medios de prueba para demostrar que entre el hoy difunto RAMON ADOLFO ACOSTA, y la ciudadana BERNARDA NARANJO, ambos suficientemente identificados, existió una unión de hecho, esto es unión concubinaria desde Enero de 1.974 hasta la fecha del fallecimiento de RAMON ADOLFO ACOSTA. En cuanto a las partidas de nacimientos, cuya promoción es ratificada, se le otorga valor probatorio, para evidenciar en autos que durante la unión concubinaria que existió por un lapso de tiempo de 40 años, fueron procreados por el causante RAMON ADOLFO ACOSTA y la ciudadana BERNARDA NARANJO, cinco (5) hijos suficientemente identificados en autos. ASI SE DETERMINA.
a2) Promueve la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, por cuanto no comparecieron a dar contestación a la demanda. Se reitera que en el asunto bajo análisis no se encuentra presente la ficción prevista en el artículo 362 eiusdem, por las razones antes expuestas. ASI SE DETERMINA.
B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
b1) Ratifica el contenido de los documentos anexos por el actor al escrito de la demanda, Con base en el principio de adquisición procesal, tal instrumental al ser valorado letra arriba del fallo que se suscribe, le fue otorgado valor probatorio a favor del demandante. ASI SE DETERMINA.

III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana BERNARDA NARANJO, titular de la cédula de identidad NºV-7.480.291, debidamente asistido por el abogado WILMAN CASTRO, Inpreabogado Nº 85.729, en contra de los ciudadanos: RODOLFO RAMON ACOSTA NARANJO, ANA MAIGUALIDA ACOSTA NARANJO, OSWALDO SEGUNDO ACOSTA NARANJO, ANDREINA ACOSTA NARANJO, ADOLFO ARTURO ACOSTA NARANJO y MARBELIS ACOSTA VENTURA, asistidos por el abogado ANGEL RUIZ, en su carácter de defensor de oficio, Inpreabogado Nros. 100.540.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana BERNARDA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.480.291, y el extinto RAMON ADOLFO ACOSTA, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº V-7.470.473, y quien falleció ab-intestato el día 20 de Noviembre de 2.010, específicamente en el Hospital Pérez De León, en la Ciudad de caracas, Distrito Capital. Teniendo como fecha de inicio el año de 1.974, y como fecha de culminación el 20 de Noviembre de 2.010, día en que falleció el extinto RAMON ADOLFO ACOSTA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º y 153º. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 299 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.