LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200° Y 152°
EXP. Nº 7476.-
PARTE ACTORA: ABOGADA CHIRINO CARMEN NEREIDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.682.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316
PARTE DEMANDADA: GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSY venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.285.855, y EUDES GARCIA COSSY, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.832.240
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL URBINA VILLAVICIENCIO inpreAbogado número inpreAbogado número 60.195
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTUBACION
I
NARRATIVA
En fecha 19 de febrero de 2002, la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINIO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, presentan por ante este Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, en contra de los ciudadanos GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSY y EUDES GARCIA COSSY correspondiendo a éste Tribunal, quien en fecha 26 de febrero de 2002, le da entrada y se declara competente para conocer de la misma, decretando la Acción de amparo a la parte actora, la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO, y ordenando la citación de los ciudadanos GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSI Y EUDES GARCIA COSSI.
En fecha 15 de marzo de 2002, se agrego resulta de comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 19 de marzo 2002, se dan por citados los ciudadanos: GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSY y EUDES GARCIA COSSY.
En fecha 21 de marzo de 2002, la parte demandada presenta escrito en el cual otorga poder apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos MANUEL URBINA VILLAVICENCIO Y CESAR DAGOBERTO GARCIA COSSI, abogados en ejercicio IPSA Nº 60.195 y 11.741, respectivamente, así mismo consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2002, este Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos MANUEL URBINA VILLAVICENCIO Y CESAR DAGOBERTO GARCIA COSSI.
En fecha 01 de abril de 2002, abogado MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, actuando como apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 02 de abril de 2002, la parte actora ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 02 de abril del 2002, la parte actora CARMEN NEREIDA CHIRINO, consigna escrito donde otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, CARMEN GUARNIERI TRISAN y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, IPSA Nº 14.006, 48.867, 61.561 y 27.316, respectivamente.
En fecha 02 de abril de 2002, recayó auto dándole entrada y agregando al expediente, escrito de pruebas presentados por las partes, así mismo se admiten y se ordeno su evacuación.
En fecha 04 de abril de 2002, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos, así mismo el apoderado judicial de la parte demanda abogado MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, en la misma fecha solicita nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó el segundo día de despacho siguiente para la realización de este acto.
En fecha 08 de abril de 2002, siendo las 9.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano HIPOLITO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 742.939, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 08 de abril de 2002, siendo las 10.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadana JANETH MARTINA HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.825.788, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 08 de abril de 2002, siendo las 11.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano HELIMENEAS ANTONIO BURGOS MADURO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.295.054, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 08 de abril de 2002, siendo la 01.00 p.m., se declara desierto el acto de declaración de testigo, del ciudadano JORGE ALFONSO CARDOZO ARAQUE, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO y su apoderado judicial abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, y de los abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO Y CESAR DAGOBERTO GARCIA COSSI, apoderados de la parte demanda.
En fecha 08 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, consigna escrito en el cual tacha al testigo JOSE RAMON GARCIA, por encontrarse incurso en la inhabilidad para rendir testimonio conforme a lo establecido en el artículo 480, de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha presento escrito donde apela al auto de fecha 02 de abril de 2002. En la misma fecha presenta escrito de apelación al auto de fecha 02 de abril de 2002.
En fecha 09 de abril de 2002, recayó auto señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el formulante de la tacha del testigo deberá comprobarla y la parte contraria podrá contradecirla en el lapso que reste del término probatorio.
En fecha 09 de abril de 2002, siendo las 09.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano RUBEN DARIO SALAZAR QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.528.919, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 09 de abril de 2002, siendo las 09.30 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JUAN JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.489.887, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 09 de abril de 2002, siendo la 10.00 a.m., se declara desierto el acto de declaración de testigo, del ciudadano JOSE RAMON GARCIA, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y de la parte querellante abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO y su apoderado judicial abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE. Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, solicita se fije nueva oportunidad para tomar declaración del testigo que no compareció, este Tribunal acordó lo solicitado para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 09 de abril de 2002, El apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, presenta diligencia en la que solicita se oficie al Juzgado comisionado, pidiendo aclaratoria. En la misma fecha recayó auto acordando lo solicitado, así mismo se libro oficio Nº 380.
En fecha 10 de abril de 2002, siendo las 09.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano ROMULO SILVINO PACHANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.090.027, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes. En fecha 10 de abril de 2002, siendo las 11.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.459.001, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 10 de abril de 2002, siendo las 12.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JOSE RAMON LOYO SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.487.356, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 10 de abril de 2002, siendo las 12.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JOSE RAMON LOYO SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.487.356, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 10 de abril de 2002, los apoderados judiciales solicitan por escrito al tribunal, se fije día y hora para que tenga lugar la inspección judicial en los fundos “El Carmelo” y “Boraure”..
En fecha 15 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, consigno constancia de aceptación del experto MIGUEL ANTONIO HOMEZ, de profesión Ingeniero Civil, en virtud de la no comparecencia de la parte actora procede a nombrar al experto Ciudadano Ing. JORGE LANDAETA y por parte del Tribunal Licenciado OMAR ESTRADA.
En fecha 15 de abril de 2002, siendo la 10.00 a.m., se declara desierto el acto de declaración de testigo, del ciudadano LUIS SEGUNDO LOYO ACOSTA, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y de la parte querellante abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO y su apoderado judicial abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE. Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, solicita se fije nueva oportunidad para tomar declaración del testigo que no compareció, este Tribunal acordó lo solicitado para el día siguiente de despacho.
En fecha 15 de abril de 2002, siendo las 09.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano PABLO JOSE FUGUET GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 718.850, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 15 de abril de 2002, recayó auto acordando lo solicitado por los apoderados judiciales, para que realicen la inspección judicial sobre los fundos “El Carmelo” y “Boraure”.
En fecha 15 de abril de 2002, siendo las 10.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano FLORENTINO LOYO ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.358.494, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 15 de abril de 2002, recayó auto donde se revoca el auto de fecha 04 de abril de 2002.
En fecha 15 de abril de 2002, siendo las 11.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 745.102, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 15 de abril de 2002, siendo las 12.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano VICTOR EUBEL QUINTERO ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.027.608, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes
En fecha 15 de abril de 2002, siendo las 12.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JOSE RAMON GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.290.383, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes
En fecha 15 de abril de 2002, siendo las 12.00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano LUIS SEGUNDO LOYO ACISTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.286.024, siendo preguntando y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 15 de abril de 2002, se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha recayó auto dándole entrada y ordenando agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2002, recayó auto difiriendo la inspección que tendría lugar en los fundos “El Carmelo” y “Boraure” ubicados en la carretera Falcón Zulia.
En fecha 03 de mayo de 2002, recayó auto donde se difiere la inspección que tendría lugar en los fundos “El Carmelo” y “Boraure” ubicados en la carretera Falcón Zulia.
En fecha 06 de mayo de 2002, tuvo lugar la Inspección Judicial en los fundos “El Carmelo” y “Boraure” ubicados en la carretera Falcón Zulia.
En fecha 09 de mayo de 2002, recayó auto escuchando la apelación en un solo efecto, remitiendo copias certificadas con oficio 481.
En fecha 19 de junio de 2002, se agrego resulta de comisión procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego.
En fecha 27 de junio de 2002, recayó auto designando como experto al Ingeniero Calistenes Fuguet, ordenando su notificación a los fines que manifieste su aceptación. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 02 de julio de 2002, se recibió escrito de informes y sus anexos consignados por la parte actora. En la misma fecha recayó auto dándole entrada y se ordeno agregarlo al expediente.
En fecha 01 de agosto de 2002, se deja constancia que se remitieron copias certificadas al juzgado Superior Octavo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. En la misma fecha se libro oficio Nº 720-002.
En fecha 01 de agosto de 2002, se recibió diligencia de la abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO donde solicitan ordene al alguacil consignar la boleta de notificación del experto.
En fecha 08 de agosto de 2002, se agrego consignación del alguacil.
En fecha 09 de agosto de 2002, se recibió diligencia del abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, donde renuncia al poder apud-acta que le fuera otorgado.
En fecha 12 de agosto de 2002, tuvo lugar la juramentación del experto Ingeniero Calistenes Fuguet.
En fecha 07 de octubre de 2002, se recibió escrito de informes presentado por el abogado de los querellados.
En fecha 10 de octubre de 2002, se agrego escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2002, se recibió informe de experticia por parte del Ingeniero Calistenes Fuguet.
En fecha 03 de noviembre de 2002, se le da entrada al informe de experticia y se ordena agregarlo al expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2002, se recibió expediente Nº 354 procedente del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de agosto de 2003, se avoco al conocimiento de la causa quien suscribe abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Tercero de Primera Instancia. Librándose boletas de notificación.
En fecha 25 de agosto de 2003, se dio por notificado del avocamiento el abogado MANUEL URBINA.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL URBINA, solicita mediante diligencia se comisione a un tribunal de la ciudad de valencia para que practique la notificación del avocamiento.
En fecha 20 de noviembre de 2003, recayó auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2003, en la misma fecha se libro oficio 744.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibió diligencia del abogado MANUEL URBINA, donde solicita se le designe correo especial para que sea practicada la notificación en el tribunal comisionado.
En fecha 02 de diciembre de 2003, recayó auto acordando la designación correo especial solicitada por el abogado MANUEL URBINA.
En fecha 20 de enero de 2004, se recibió comisión procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego, donde señalan que no consta en el mismo el despacho librado a los efectos de procesarlo como comisión.
En fecha 02 de febrero de 2004, recayó auto agregando oficio 023 de fecha 20 de enero de 2004.
En fecha 04 de abril de 2012, recayó auto donde ordena remitir el despacho con oficio la boleta de notificación al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego para que se practique como comisión. En la misma fecha se libro oficio 193.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió resulta de comisión procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la acción que motoriza el órgano jurisdiccional a formal demanda por Interdicto de amparo posesorio, interpuesta por la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 3.682.548, en contra de los ciudadanos GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSY y EUDES GARCIA COSSY titulares de las cédulas de identidad números 5.285.855 y 3.832.240 respectivamente., alegando para ello, 1) Que es propietaria y poseedora legitima de una extensión de aproximadamente mil quinientos setenta y siete con veintiséis (1.577,26 has) hectáreas de terreno que forman parte del fundo denominado BORAURE, ubicado al sur de la carretera Falcón – Zulia, alinderado por el SUR.- Con serranía El Palmar., ESTE.- Parte del terreno propiedad de Sergio García Quiñónez en tres mil doscientos cincuenta metros ( 3250 mts), y parte de la quebrada de Cujima o Boraure, y Oeste.- Con lote denominado número 2 perteneciente a Sergio García Quiñónez, y posesión El Cardón., 2) Que el descrito lote de terreno le pertenece por compra que realizo a las ciudadanas Carmen Olimpia García y Aleja García Quiñónez., 3) Que parte del lote de terreno el distinguido con el número tres (03) lo ha dedicado a la actividad minera, motivo por el que a mejorado las vías internas del terreno acondicionándolas para la extracción de arena y piedra., 4) Que a finales del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), esto es, el día veintiocho (28) de diciembre los ciudadanos GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSY y EUDES GARCIA COSSY, ut supra identificados, iniciaron actos de perturbación en la posesión del lote de terreno y en ese sentido han construido vías de acceso para extraer arena de la quebrada Boraure o Cujima, situada dentro de propiedad sin su consentimiento tácito o expreso., 5) que han procedido a presentar denuncia en su contra ante las oficinas del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables., 6) que han ingresado a su propiedad con vehículos pesados llegando incluso a levantar cercas dentro del lote de terreno de su propiedad hecho este que tuvo conocimiento el día quince( 15 ) de enero de dos mil dos ( 2002)., 7) Que la actividad desplegada por los demandados inciden sobre la posesión pacifica que viene ejerciendo sobre el terreno de su propiedad que dedica a la extracción de minerales., 8) Que esos actos son realizados de manera intermitente entrando y saliendo del terreno.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelado entre los que destacan. A) Anexa distinguido con las letras “A, B, C”, para acreditar el derecho de propiedad que dice asistirle sobre el referido lote de terreno objeto de la perturbación. Documento inscrito en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 1982, anotado bajo el número 03, tomo uno adicional, protocolo 1° de los libros correspondiente al tercer trimestre del mencionado año 1982. Documento inscrito en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda en fecha 24 de noviembre de 1989, anotado bajo el número 21, tomo cinco, protocolo 1° de los libros correspondientes. Documento de partición del lote de terreno. Al respecto se observa que la trilogía de escrituras utilizadas por la parte demandante para acreditar el derecho de propiedad sobre el lote de terreno en las acciones posesorias solo surte efectos ad colarandum, esto es, el titulo solo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben la perturbación o despojo. Así lo viene reiterando nuestra doctrina jurisprudencial desde vieja data. Cito “Esta Sala, en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad por tratarse de una cuestión de hecho. El titulo ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión” (Ver. Sent. 25/07/1991, en Pierre Tapia, O . ob , cit N° 7, pp. 248-249). B) En relación a la autorización para la extracción de minerales no metálicos (arena, piedra y grava), que le fue otorgada por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Falcón, a la ciudadana Carmen Nereida Chirinos, distinguida con el número 017442, de fecha 02/07/2001, anexa en copia simple. Tenemos que se trata de la reproducción de un instrumento administrativo suscrito por quien para entonces se desempeñaba como director del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, asunto que hace que el referido instrumento pueda ser presentado en juicio siendo que para su valoración se le confiere valor de indicio probatorio a favor de su presentante. C) En lo que respeta al justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, utilizada por la solicitante de protección posesoria para demostrar los hechos posesorio y los actos de perturbación. Se observa que su evacuación fue llevada a cabo el día dieciocho (18) de febrero de 2002, día en el que comparecieron por ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro los ciudadanos RUBEN DARIO SALAZAR QUIÑONEZ titular de la cédula de identidad número 9.528.919 de este domicilio., JUAN JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad número 7.489.887, de este domicilio. Quienes bajo juramento y leídas las generales de Ley, del interrogatorio formulado se observa que ambos testigos se limitan a responde mediante simples afirmaciones las preguntas formuladas como a saber “Si”, “Si es cierto”, lo que sin lugar a dudas hacen que tal vaguedad los haga desmerecedores de confianza para su apreciación siendo lo mas circunspecto que los ciudadanos que sirvieron de fuente del medio preconstituido no fueron traídos al proceso por la querellante a ratificar durante el lapso probatorio el contenido de sus deposiciones lo que sin lugar a dudas hace que no exista plena prueba en autos tendientes a la demostración del hecho posesorio y los actos de perturbación narrados por la actora. En cuanto al valor probatorio del justificativo de testigos es doctrina del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Cito “Si bien el acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que evacuo dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigo, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente del controlar la prueba (derecho a la defensa), y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor..” (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 25/11/2004). Sentencia que ha sido ratificada entre otros fallos (Sent N° 2005-2595, Fecha 05/05/2005. Caso. Sucesión Julio Bacalao Lara. Ponente. Hadel Mostafá Paolini) Cito “En efecto, si bien los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado para dar fe pública, constituyen prueba por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial , en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte., dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba”. D) Acompaña al escrito libelado inspección judicial extra litem, materializada por el Juzgado II del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 24 de enero de 2002, con el objeto de demostrar los actos de perturbación. Al respecto tenemos que este tipo de actuaciones preconstituidas como el caso de la inspección judicial que nace a espaldas de la contraparte sin el debido control del medio en cuestión, y quien además durante el desarrollo del proceso tampoco tendrá la oportunidad de ejercer su contradicción en juicio, la doctrina mas calificada entre ellos la Sala espacial Agraria y el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, solo llegan a conferirles el valor de indico probatorio cuando esta llena todos los extremos durante su evacuación. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la contestación a la demanda:
En fecha tres (03) de marzo de dos mil dos (2002), comparece los ciudadanos GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSY, EUDES JOSE GARCIA COSSY, titulares de las cédulas de identidad número 5.285.855 y 3.832.240 respectivamente, bajo la debida asistencia del profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreAbogado número 60.195, y consignan en forma tempestiva escrito denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se evidencia el rechazo y contradicción tanto de las razones de hecho como del derecho invocados en el libelo de demanda . Como a saber, 9) Que a finales del mes de diciembre se hayan consumado actos de perturbación a la posesión que sobre los terrenos de la querellante., 10) Niegan y rechazan por ser falsos la construcción de vías de acceso dentro de los terrenos propiedad de la querellante, así como el transito de vehículos pesados y que hayan levantado cercas en el terreno propiedad de la demandante por lo que en consecuencia nunca han perturbado a la ciudadana CARMEN NEREIDACHIRINO en la posesión de sus terrenos.,11) Que la actividad desplegada por GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSY, EUDES JOSE GARCIA COSSY ha sido desarrollada en terrenos colindantes con terrenos de la querellante, que les pertenece en virtud de contrato de compra venta verbal que suscribieron con el señor JOSE RAMON GARCIA CAMACHO titular de la cédula de identidad número 5.290.383, sobre el Fundo denominado El Carmelo y las bienhechurías existentes sobre dicho fundo , ubicadas en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante aproximadamente de noventa y un hectáreas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número (17), folios del 75 al 79 del protocolo I, registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón y en documentos autenticados ante la Notaria Pública de Coro, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 26, tomo 51., y en fecha once de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el número 65, tomo 11 de los libros correspondientes., 12) Que las vías de acceso donde transitan vehículos pesados fueron construidos por la querellante ya que ella también se dedica a la explotación de minerales., 13) Que los testigos que declaran en el justificativos lo realizaron bajo engaño tal como se encuentra expuesto en el justificativo marcado con la letra E, anexos por los querellados., 14) Que la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO es quien ha perturbado la posesión que ellos ejercen sobre los terrenos que poseen como propietarios.
Dentro de la documental anexos por los querellados resaltan. E) distinguido con la “letra A”, acompañan los querellados en original documento público negocial primeramente autenticado en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el número 5, tomo 6 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón., y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 17, tomo 4°, folios 75 al 79 de los libros llevados por el Registro Subalterno., distinguido con la letra B, instrumentos autenticado ante la notaria pública de Coro, del Municipio Miranda del estado falcón, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el número 26, tomo 51., signado con la letra C, instrumento público negocial protocolizado el catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 14, tomo 2° de los libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón., distinguido con la letra “D y E”, justificativos de testigos evacuados en la Notaria Pública de Coro, estado Falcón con la finalidad de elaborar titulo supletorio. Al respecto se desprende que el cumulo de escrituras ante descritas son utilizados por los querellados para evidenciar de una u otra manera la tradición y el derecho de propiedad que les asiste sobre las bienhechurías enclavadas en la extensión de terreno que comprende el fundo denominado “El Carmelo”, el cual es colindante del fundo propiedad de la querellante, no obstante el derecho de propiedad en materia posesoria se encuentra subordinado al hecho posesorio. ASI SE DETERMINA.
Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la parte Querellante:
A.1) Reproduce y hace valer el merito favorable que arrojan los documentos acompañados con el escrito de demanda distinguidos con las letras “A, B, C”., que demuestran el derecho de propiedad y en consecuencia hacen surgir conforme a lo previsto en el articulo 780 del Código Civil, la presunción grave que ejerce sobre los terrenos.
Al respecto se observa que si bien es cierto nos encontramos ante una promoción que goza de legalidad y pertinencia carece de conducencia para evidenciar la posesión y perturbación denunciada, toda vez que no existe en autos los medios de pruebas necesarios que al ser adminiculados con las escrituras que persiguen la demostración del derecho de propiedad irradien plena prueba acerca de la perturbación y de la posesión que según los dichos de la actora vienen consumándose. En tal sentido no se confiere valor probatorio a la documental que persigue acreditar la propiedad en un juicio donde la propiedad sobre el inmueble en cuestión solo sirve para colorear la posesión. ASI SE DETERMINA.
A.2) Promueve y ratifica documento público administrativo denominado permiso otorgado por las autoridades competentes para la explotación a cielo abierto de minerales no metálicos, para demostrar la actividad a la cual ha dedicado los terrenos de su propiedad y que constituyen una manifestación del derecho de posesión.
En lo que respecta a la promoción del instrumento suscrito por el director del Ministerio de Ambiente Región Falcón, otorgado a la demandante para la explotación de minerales no metálicos se observa que dicha instrumental fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo otorgándole el valor de indicio probatorio a favor de su presentante por cuanto evidencia la disposición de la propietaria de ejercer actividades tendientes al ejercicio de la posesión. ASI SE DETERMINA.
A.3) Promueve la confesión espontánea hecha por los querellantes en el escrito presentado en fecha 21/03/2002, donde al folio sesenta y ocho (68) del expediente se lee lo siguiente “…la construcción de vías de acceso y la explotación de mineral fueron realizados por la querellante… ya que como lo afirma en su querella se dedica a la extracción de minerales….”, con el objeto de demostrar la posesión que ejerce.
Visto el ofrecimiento del medio de prueba confesión espontánea en la que según la parte actora incurrieron los codemandados al momento de dar contestación a la demanda se observa. En primer lugar que los hechos alegados por los querellados no lo realizaron con el “animus confitendi”, pues de la exposición de las razones de hecho esgrimidas al momento de la contestacion a la querella, se constata que son emitidas para apoyar sus defensas, asunto que no constituye una confesión como medio de prueba por tanto, la cita que pretende hacer valer el actor como confesión espontánea resulta una descontextualización de lo argumentado por la representación judicial al momento de contestar la demanda. En segundo lugar, lejos de constituir un reconocimiento al derecho del querellante, lo expuesto por la acreditada representación judicial de los querellados constituye un argumento defensivo, téngase como carente de efectos jurídicos la promoción. En cuanto a la confesión espontánea en el proceso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada sustenta. Cito “Sobre este particular la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho, a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte….” (Sentencia Nº 0347, de fecha 12 de noviembre de 2001). ASI SE DETERMINA
A.4) Con el objeto de demostrar la perturbación por parte del querellado GUZMAN GARCIA, ante las oficinas del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables promueve boleta de citación expedida por esa dependencia oficial e informe de inspección efectuada por esa oficina pública.
Al respecto resulta oportuno reiterar lo sustentando por la doctrina jurisprudencial al establecer que los actos, tanto administrativos como judiciales, las sentencias y demás providencias emanadas del Estado con la finalidad de mantener la Paz Social y el bien común entre los miembros de la comunidad no constituyen actos de perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha la promoción por ilegal, inconducente y por tanto carente de efectos jurídicos. ASI SE DETERMINA.
A.5) Invoca las resultas de la Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 24 de enero de 2002, y que acompaño con el escrito de querella signado con la letra F, para demostrar la extracción de arena en la quebrada de “Boraure” o “Cujima”, y la existencia de una cerca a orilla de la quebrada “Boraure” o “Cujima”, en terrenos de su representada.
Al respecto debe indicar este Juzgador. En primer lugar, la referida inspección extra juicio fue apreciada en punto anterior del fallo que se suscribe, advirtiendo que el valor que la doctrina le llega a conferir a este tipo de actuaciones que nacen a espalada de la contraparte sin la garantía del control del medio solo puede llegar al valor de indicio probatorio si al ser adminiculado con el resto del elenco de medios de prueba guarda concordancia. En el caso bajo estudio al ser adminiculada con la prueba testimonial no logra establecerse la existencia de acto de perturbación solo en menor grado la posible existencia de imprecisión en alguno de los linderos entre los lotes de terreno ocupados por quienes se presentan en el escenario procesal como sujetos activos y pasivos respectivamente. ASI SE DETERMINA.
A.6) Con el objeto de demostrar los linderos de los terrenos propiedad de su representada el profesional del derecho CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en el escrito de medios de prueba consignado el día 15/04/002, promueve documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, protocolizado bajo el número 7, tomo 1°, protocolo 1° de fecha 12 de julio de 1982, tercer trimestre.
Al respecto oportuno es aclarar que la referida escritura no es el medio de prueba idóneo para acreditar en autos los actos de perturbación que se denuncian, y en mayor grado en un juicio de deslinde de propiedades contiguas servirían para coadyuvar los limites a establecer. ASI SE DETERMINA
En cuanto a la falta de autorización por parte del codemandado EUDIS GARCIA COSSI, para extraer minerales de la quebrada Cujima, la promoción carece de eficacia respecto al objeto a probar por parte de la actora que no es otro, que los actos de perturbación por parte de los demandados en la posesión que ella ejerce en el fundo Boraure , mas no en la quebrada que lleva el mismo nombre, de manera que al haber quedado demostrado en autos que la tantas veces mencionada quebrada Cujima o Boraure, constituye la línea o linderos que separa ambas posesiones carece de eficacia jurídica la promoción para acreditar actos de perturbación. ASI SE DETERMINA
A.7) Promueve la testimonial de los ciudadanos HIPOLITO RAMON MARTINEZ, JANETH MARTINA HERNANDEZ ORTEGA, HELIMENAS ANTONIO BURGOS, JORGE ANTONIO CARDOZO ARAQUE, JUAN LUIS IGLESIAS, PEDRO PEGAITAS PEÑALVER, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Coro, con excepción de los dos últimos que se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
El testigo HIPOLITO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 742.939, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, comparece el día ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), a las 9. AM, día y hora fijados para que tenga lugar el interrogatorio, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que a viva voz formulara la representación judicial de la parte querellante profesional del derecho JOSE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inpreAbogado número 27.316, en presencia de su protegida judicial ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO titular de la cédula de identidad número 3.687.548, así como de la representación judicial de la contraparte profesionales del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CERSAR GARCIA, up supra identificados. Se observa que nos encontramos frente a un testigo referencial, esto es, de oídas basta con dar lectura a la respuesta vertida a la novena pregunta que le realizara la parte promovente. Cito ¿Diga el testigo la razón de sus dichos? Respuesta “Porque la Dra. Chirino siempre me cuenta de lo que esta sucediendo en su posesión”., constituyendo otro aspecto que hace desmerecer de confianza sus dichos la vaguedad de la respuestas vertidas al resto de las preguntas realizadas por la parte promovente donde se limita a responder con simples afirmaciones como a saber “Si me consta”, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a los efectos de la causa que se decide. ASI SE DETERMINA
La testigo JEANNETT MARTINA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.825.788, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), una vez leídas las generales de Ley previstas en el Código Adjetivo Civil y bajo juramento del interrogatorio formulado por la acreditada representación judicial de la parte actora Abogado JORGE RODRIGUEZ y por el apoderado judicial de la contraparte. Se observa que las preguntas formuladas por la parte promovente llevan implícita la respuesta que debe dar el testigo veamos. Cuarta repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Carmen Nereida Chirino desde fines del año 2000, a mejorado las vías internas de su terreno teniendo allí un saque de arena y piedra lo que ha hecho a la vista de todos y sin ser molestada por nadie?. Responde “Si se y me consta que ha hecho mejoras en la vía y tiene un saque de arena y no ha sido molestados por nadie”. Sexta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las señores Guzmán Domingo y Eudis García Cossi han hecho vías en los terrenos de la señora Carmen Nereida Chirino incluso levantando cerca? Responde “Si ha hecho vías en los terrenos propiedad de la Dra., Nereida incluso se coloca una cerca del lado de los terrenos de su propiedad”. En consecuencia, la testimonial no merece confianza por lo tanto se desecha. ASI SE DETERMINA.
El testigo HELIMENAS ANTONIO BURGOS MADURO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédulas de identidad número 5.295.054, comerciante, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), una vez leídas las generales de Ley y prestado juramento del interrogatorio formulado de viva voz por el apoderado judicial de la parte demandante promovente del medio de prueba profesional del derecho JORGE CARLO RODRIGUEZ BAYONO, inpreAbogado 27.316, así como por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO up supra identificado, se evidencia que las respuestas vertidas por el testigo se limitan a simples afirmaciones lo que las hace revestir vaguedad, y por tanto no merecen confianza para su valoración por el Juzgador. Observen como en las siguientes preguntas y respuestas se evidencia lo indicado. Cito – Tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Carmen Nereida Chirino dedica un lote de terreno de su propiedad a la extracción de Arena y Piedra? Responde “ Si” - Cuarta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Carmen Nereida Chirino desde fines del año 2000 ha mejorado las vías internas de sus terrenos teniendo allí un saque de arena y piedra lo que ha hecho a la vista de todos y sin ser molestado?. Responde “Si”- Quinta pregunta ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Guzmán Domingo y Eudis García Cossi hacia el 28 de diciembre del pasado año 2001, comenzaron a meterse con vehículos pesados en los terrenos de la señora Carmen Nereida Chirino?. Responde “Si”. Por tales razones no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA
El testigo JORGE ALFONSO CARDOZO ARAQUE, tal como puede constatarse al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente el día ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), se anuncio el acto para la declaración del testigo no compareciendo razón por la cual se declaro desierto el acto. ASI SE DETERMINA.
Tampoco consta en autos la comparecencia de los ciudadanos JUAN LUIS IGLESIAS y PEDRO PEGAITAS PEÑALVER, a rendir la testimonial ofrecida por la parte promovente, en tal sentido carece de efectos jurídico la promoción. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la parte querellada:
B.1) Invoca el merito de los autos que ampliamente dice favorecerle entre ellos, los documentos signados con las letras “A, B, C”, para demostrar que el fundo denominado El Carmelo es colindante con terrenos de la querellante y que dichos terrenos fueron vendidos al ciudadano José Ramón García, con quien celebraron contrato verbal de compra venta sobre terrenos que poseen sus representados.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia siendo que al confrontar el contenido de las escrituras con el lote de terreno propiedad de la parte querellante queda evidenciado en autos que ambos fundos son colindantes. ASI SE DETERMINA
En lo que respecta al justificativo anexo al escrito de contestación a la demanda con la letra D, para demostrar que el ciudadano José Ramón García celebró con los querellados contrato verbal de compra venta sobre el fundo “El Carmelo” y que sus representados lo han poseído desde el mes de noviembre de 2000, y donde este ciudadano declara que jamás hemos perturbado a la querellante en los terrenos que posee.
Al respecto se observa que el referido justificativo de testigo evacuado ante la notaria pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), carece de todo valor probatorio para acreditar el derecho de propiedad o la existencia de la venta verbal que pretende demostrar el querellado, solo se desprenden simples afirmaciones del declarante que en nada coadyuvan lo pretendido aunado a la total ausencia de formalidad esencial que debe cumplir la prueba de testigo motivo por el cual se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA.
Con relación a la promoción del justificativo de testigo marcado con la “letra E”, anexo al escrito de contestación a la demanda, con los mismos ciudadanos que rindieron declaración en el justificativo que acompaño la querellante junto con el escrito contentivo de la querella y que sirvió como prueba para decretar el amparo a la posesión. Se observa.
Que ciertamente tanto la parte querellante como la parte querellada utilizan la misma fuente para la elaboración del medio preconstituido justificativo de testigo, esto es, los ciudadanos RUBEN DARIO SALAZAR titular de la cédula de identidad número 9.528.919, y JUAN JOSE SILVA titular de la cédula de identidad número 7.489.887, son quienes rinden declaración ante la Notaria Pública de Coro, primeramente en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), y posteriormente en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002). Manifestando en esta ultima declaración acompañada al escrito de contestación a la querella, que fueron engañados por la parte actora para que rindieran declaración a su favor el día 18/02/2002, durante la elaboración del justificativo que sirvió para la admisión de la querella bajo el supuesto que la empresa les aumentaría el sueldo. Cito, testigo RUBEN DARIO SALAZAR QUIÑONEZ, pregunta segunda ¿Diga los testigos si en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, declararon ante esta Notaria por solicitud de la ciudadana Carmen Nereida Chirino, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.548. Responde “Si declaramos y fuimos engañados, porque nos quitaron las cedulas supuestamente para un aumento de sueldo en la empresa” – Cuarta pregunta ¿Digan los testigos como es cierto que las declaraciones sugeridas por la ciudadana Carmen Nereida Chirino, con la verdad de los hechos? Responde “Nos trajo engañadamente”. El testigo JUAN JOSE SILVA, Octava pregunta ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Responde “Declaro esto, por que la primera vez fui traido engañado.En consecuencia al adminicular ambos justificativos de testigo acompañados por la demandante y por los codemandados se desechan tales declaraciones por tratarse de testigos que aun y cuando se encontraban bajo juramento reconocen que no ajustaron sus respuestas a la verdad de los hechos, ténganse como desechadas ambas declaraciones por no merecer confianza. ASI SE DETERMINA
B.2) Consigna en original plano distinguido con la letras “A, B, C, D” del área de terreno perteneciente al “Fundo El Carmelo”, correspondiente al área del terreno donde se evidencia que la quebrada Boraure se encuentra dentro del terreno perteneciente al Fundo El Carmelo., y que el identificado fundo es poseído por sus representados Consigna marcado con la letra B, original y copia del plano del área de terreno perteneciente a el “Fundo El Carmelo”.
Al respecto tenemos que al no haber sido trasladados al proceso mediante el mecanismo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los planos ofrecidos durante el lapso común para promover y evacuar se desestima la promoción. ASI SE DETERMINA.
B.3) Promueve la testimonial de los ciudadanos RUBEN DARIO SALAZAR QUIÑONEZ, ROMULO SILVINO PACHANO, LUIS SEGUNDO LOYO ACOSTA, JOSE RAMON LOYO SILVA, JESUS ANTONIO PEREZ, PABLO JOSE FUGUET GARCIA, FLORENTINO LOYO ACOSTA, RAMON ANTONIO MEDINA, VICTOR MANUEL QUINTERO AREAS, todos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
RUBEN DARIO SALAZAR QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.919, de este domicilio, bajo juramento previa lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente querellada, así como de la contraparte se observa que se trata de uno de los testigos que utilizados como fuente en los justificativos de testigos presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, en su escrito de contestación cuya valoración en punto anterior al presente fallo fue desechado por manifestar bajo juramento que habían sido engañados por la parte actora querellante para que rindieran testimonio el día 18/02/2002, lo que sin lugar a dudas hace que la testimonial no merezca confianza motivo por el cual se reitera se tiene como desechado la testimonial. ASI SE DETERMINA
ROMULO SILVINO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.090.027, de oficio obrero, de este domicilio, comparece el día diez (10) de abril de dos mil dos (2002), una vez bajo juramento previa lectura de las generales de Ley para rendir testimonio previstas en el Código de Procedimiento Civil, del interrogatorio que de viva voz le realizara la parte querellada promovente por intermedio de su apoderado judicial MANUEL URBINA VILLAVICENCIA inpreAbogado número 60195, así como la representación judicial de la parte querellante Abogado JORGE RODRIGUEZ y EDGAR NUÑEZ ALCANTARA. Se puede constatar que se trata de un testigo que fue previamente preparado para dar respuestas a las preguntas formuladas limitándose a simples afirmaciones basta con observar la respuesta rendida durante el interrogatorio ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de estos ciudadanos tiene sabe y le consta que han venido poseyendo de una manera pública, pacifica e ininterrumpida los terrenos y las bienhechurías pertenecientes al fundo denominado El Carmelo desde el mes de noviembre del año 2002? Responde “Si me consta”. Cuarta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Guzmán Domingo, Eudis García Cossi, jamás han perturbado a la ciudadana Carmen Nereida Chirino en los terrenos de su propiedad? Responde “No señor”. Quinta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las puertas construidas de estantillos y alambres por los ciudadanos Guzmán Domingo y EudIS García Cossi fueron construidas en terrenos que ellos poseen? Responde “Si Señor”. Sexta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los hermanos Guzmán Domingo y Eudis García Cossi, jamás han construido vías de acceso en terrenos que pertenecen a la ciudadana Carmen Nereida Chirino? Responde “No Señor”. En fin la vaguedad de las respuestas a las preguntas que inducen a una afirmación o negativa, no permite establecer la veracidad y eficacia de la declaración, téngase como carente de efectos jurídicos la testimonial. ASI SE DETERMINA.
El testigo JESUS ANTONIO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.459.001, de oficio agricultor, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón sector los Olivos el Recreo., comparece el día diez (10) de abril de dos mil dos (2002), a las 11 AM, día y hora fijados para la declaración una vez leídas las generales de Ley previstas en el Código Adjetivo Civil, para rendir testimonio y debidamente juramentado de los dichos vertidos en virtud del interrogatorio que le formulare la parte querellada promovente, a través de su apoderado judicial profesional del derecho MANUEL URBINA, así como por la acreditada representación judicial de la parte querellante profesional del derecho EDGAR NUÑEZ inpreAbogado número 14.006, se observa que se trata de un testigo que posee conocimiento acerca de los hechos para los que fue llamado a declarar de esa manera queda evidenciado tanto de la pregunta como de la repreguntas arrojadas, demostrando la no existencia de acto de perturbación por parte de los hermanos García Cossi, sino la posibilidad de rectificar el lindero entre ambos fundos que determina la quebrada Cujima se repite entre el fundo el Carmelo propiedad de los hermanos GARCIA COSSI, con el Fundo BORAURE, propiedad de la querellante ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO, dicho lo anterior se le confiere valor probatorio a la testimonial a favor de su promovente para evidenciar la inexistencia de la perturbación denunciada por la parte actora. ASI SE DETERMINA.
El testigo JOSE RAMON LOYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.487.356, domiciliado en los Olivos Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día diez (10) de abril de dos mil dos (2002), a las 12 a.m, día y hora fijados para la materialización de la prueba bajo juramento y leídas las generales del Ley, y en presencia de la representación judicial de la parte querellada promovente Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreAbogado número 60195, así como de la representación judicial de la contraparte querellante profesional del derecho Edgar Núñez del interrogatorio se desprende. Que el testigo tiene conocimiento de los hechos para los cuales fue llamado a declarar arrojando su declaración la no existencia de acto de perturbación alguna por parte de los hermanos GARCIA COSSI, a la extensión de tierras perteneciente a la querellante de autos, pudiendo en todo caso ser un asunto de determinación de linderos mas no de perturbación como también quedo reflejado en los dichos del testigo anterior, en consecuencia se confiere valor probatorio a favor de los promoventes. ASI SE DETERMINA
El testigo PABLO JOSE FUGUET GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 718.850, de profesión Comerciante, comparece el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002), a las 9 a.m., día y hora fijados para el interrogatorio, una vez juramentado y leídas las generales de Ley, en presencia de la representación judicial de la parte promovente Abogado MANUEL URBINA VILAVICENCIO inpreAbogado número 60.195, así como el apoderado judicial de la querellada Abogado JORGE RODRIGUEZ antes identificado, del interrogatorio se desprende. Que se trata al igual que las dos testimoniales analizadas letras arriba, de un testigo que posee conocimiento de los hechos objeto del debate quedando demostrado que no existe perturbación por parte de los hermanos GARCIA COSSI en contra de la posesión que ejerce la querellante ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO, en la extensión de terreno colindante, de manera pues que tanto de la pregunta como de la repregunta no se evidencia acto perturbatorio pudiendo existir alguna inexactitud en relación al lindero que va hacia la quebrada denominada Cujima. Veamos la respuesta vertida por el testigo ciudadano Pablo José Fuguet García, a la repregunta cuarta realizada por la representación judicial de la querellante ¿Diga el testigo si los portones hechos de alambre y estantillos se encuentran a las orillas de la quebrada de Boraure? Contesto “Se encuentran en Cujima a la orilla de cujima”, es decir, la quebrada de Boraure o cujima como indistintamente la denominan los testigos y las partes, constituye uno de los linderos que divide ambas posesiones por lo tanto lo que pudiere llegar a existir es la necesidad de afianzar los linderos pero jamás determinar la existencia de conformidad con los medios que constan en autos de actos de perturbación, téngase, a favor de la parte querellada promovente la testimonial ofrecida para demostrar la inexistencia de la perturbación denunciada por la demandante. ASI SE DETERMINA
El testigo FLORENTINO LOYO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.358.494, de oficio criador, domiciliado en el Recreo, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002), a las 10 a.m , una vez leídas as generales de Ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo juramento, del interrogatorio formulado de viva voz, por la acreditada representación judicial de la parte querellada promovente del medio de prueba Abogado MANUEL URBINA, y por el apoderado judicial de la parte actora Abogado JORGE RODRIGUEZ. Sus dichos no merecen confianza revisten referencia para ser valorados ya que al dar respuesta a la primera de la repreguntas formuladas manifiesta que no conoce a la señora CARMEN NEREIDA CHIRINO, que es primera vez que ve” y posteriormente al dar respuesta a la segunda repregunta. Cito - ¿Diga el testigo quien construyo las vías de acceso que existen en los terrenos de la ciudadana Carmen Nereida Chirino? Contesto “las construyo ella por ahí no había via”. Por lo tanto se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.
El testigo RAMON ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 745.102, de oficio Criador, domiciliado en el Recreo , Municipio Miranda del Estado Falcón, hace acto de presencia el día y hora fijados para su declaración esto es, el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002), a las 11 a. m, juramentado previa lectura por parte del Juez de las generales de Ley del interrogatorio realizado de viva voz tal como lo prevé el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, por la promovente mediante su apoderado judicial y por la contraparte a través de su representante se observa. Que el testigo conoce acerca de los hechos para los cuales fue traído al juicio, queda demostrado el conocimiento de la zona donde están ubicados ambas posesiones coincidiendo su declaración con la testimonial rendida por los ciudadanos PABLO JOSE FUGUET, JOSE RAMON LOYO SILVA, JESUS ANTONIO PEREZ, en cuanto a la inexistencia de actos de perturbación por parte de los hermanos GARCIA COSSI, en contra de la posesión de la querellante CARMEN NEREIDA CHIRINO, pudiendo existir en todo caso una posible determinación por inexactitud de alguno de los linderos entre ambas posesiones mas no se trata de un asunto que deba ser tutelado mediante las acciones de protección posesoria previstas en nuestra legislación como a saber el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio. En tal sentido se le confiere valor probatorio a favor de su promovente. ASI SE DETERMINA
El testigo VICTOR AUBEL QUINTERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.027.608, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Roseelvet, de oficio criador., comparece el día quince (15) del mes de abril de dos mil dos (2002), a las 12 am, día y hora fijados para la evacuación de la testimonial, una vez impuesto de las generales de Ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, para declarar en juicio y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz, le formulara la parte promovente a través de su apoderado judicial Abogado MANUEL URBINA, así como por la representación judicial de la contraparte se evidencia. Que se trata de un testigo cuyas deposiciones no merecen confianza para ser valoradas puesto que revisten vaguedad limitándose a simples afirmaciones en sus respuestas como “si”, y negaciones “no”, por lo tanto se desestima la testimonial. ASI SE DETERMINA.
El testigo RAMON GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.290.383, de oficio constructor, domiciliado en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Falcón, comparece a ratificar el justificativo de testigo elaborado por la parte querellada, es de advertir que el medio preconstituido fue desechado en punto anterior del fallo que se suscribe, en virtud de que ambas partes utilizaron los mismos testigos al momento de confeccionar los justificativos anexos al escrito libelado y al escrito de contestación a la demanda, siendo el motivo fundamental de la no valoración el hecho de que los testigos al declarar ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 25 de febrero de 2002, manifestaron que habían sido engañado por la parte actora para que acudieran a declarar ante la oficina notarial a su favor, en tal sentido se desecha la testimonial del testigo Ramón García Camacho. ASI SE DETERMINA.
El testigo LUIS SEGUNDO LOYO ACISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.286.024, de oficio criador, domiciliado en el Olivo, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002), a las 1:30 PM, día y hora fijados para la evacuación del medio de prueba, en presencia de la representación judicial de la parte promovente, así como del apoderado judicial de la contraparte del interrogatorio que de viva voz se le realizara quedo demostrado. Que nos encontramos ante un testigo que posee pleno conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue llamado a declarar quedando demostrado de sus dichos que no es cierto que los hermanos GARCIA COSSI, vengan realizando actos de perturbación en contra de la posesión ejercida en el fundo colindante por la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCIA, en tal sentido se le confiere valor probatorio a favor de la parte promovente de la testimonial. ASI SE DETERMINA

Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí decide, logra constatar que los actos de perturbación denunciados por la parte actora ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO titular de la cédula de identidad número 3.682.548, al lote de terreno de su propiedad y posesión denominado Fundo BORAURE, ubicado al sur de la carretera Falcón Zulia, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.-que es su frente, carretera Falcón Zulia., Sur.- con serranía “El Palmar”., Este.- parte de terreno propiedad del Sergio García Quiñones en 3250 metros y parte quebrada de Cujima o Boraure, y Oeste.-con lote denominado número dos (02) perteneciente a Sergio García Quiñónez y posesión El Cardon., en contra de su posesión por los colindante GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSI y EUDIS GARCIA COSSI, resultan inciertos, esto es, no realizables e imputables a los querellados en tal sentido con fundamento en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba acerca de los actos de perturbación señalados por la parte actora se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda Querella Interdicto de Amparo interpuesto por la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 3.682.548, de profesión Abogada e inscrita en el InpreAbogado número 16.226., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos., en contra de los ciudadanos GUZMAN DOMINGO GARCIA COSSY y EUDES GARCIA COSSY titulares de la cédula de identidad números 5.285.855 y 3.832.240 respectivamente, representados por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICIENCIO inpreAbogado número inpreAbogado número 60.195 y CESAR DAGOBERTO GRACIA COSSY, inpreAbogado 11.741.
SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro siete (07) días del mes de Agosto del dos mil Doce (2012). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 298. Conste
LA SECRETARIA TIT.