REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2523-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: YOMANNY JOSEFINA OLLARVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.312, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838, de este domicilio.
DEMANDADO- RECONVINIENTE: DAVID JOSE SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.503.279, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAN CASTRO MOCIZO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS.
I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con sus respectivos recaudos sometida por distribución, en fecha 01 de diciembre de 2011, quedando asignada a este Juzgado. En fecha 07 de diciembre de 2011, se procedió a darle entrada por que la parte accionante no estimó la cantidad de la demanda en bolívares. En fecha 15 de diciembre de 2011, visto que la accionante dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo, procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Libradas como fueron las correspondientes compulsas de citación, constan la consignación de citación personal de fecha 15 de marzo de 2012, efectuada por el alguacil de este Despacho quien deja constancia que fue en tres oportunidades al lugar señalado para la citar al demandado ciudadano David José Sánchez Colina, encontrándose el inmueble cerrado.
En fecha 19 de marzo de 2012, comparece el abogado de la parte accionante para solicitar sean librados los correspondientes carteles de citación.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por medio de Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2012, comparece el abogado de la parte actora con el fin de consignar ejemplares de los diarios “Nuevo Día” y “El Amanecer”.
En fecha 14 de mayo de 2012, la Secretaria de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a la dirección del demandado para proceder a la fijación del cartel de citación en la puerta del mencionado inmueble.
En fecha 11 de junio de 2012, siendo el último día y vencimiento para la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que el ciudadano David José Sánchez Colina, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.
En fecha 14 de Junio de 2012, el abogado de la parte actora solicita la designación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal Designa como Defensor Judicial del presente juicio al abogado Sergio Colina Leal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, de este domicilio para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente para que manifieste su aceptación o excusa y en caso afirmativo prestar el juramento de ley.
En fecha 20 de Junio de 2012 fue notificado el abogado Sergio Colina Leal ya identificado.
En fecha 22 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que el Defensor Judicial designado en el presente juicio acepte el cargo o se excuse, en consecuencia el Tribunal deja constancia que habiendo transcurrido las horas a despachar, dicho ciudadano no compareció al acto.
En fecha 25 de Junio de 2012, el abogado de la parte actora pide la designación de un nuevo defensor.
En fecha 26 de junio de 2012, se acuerda designar como defensor judicial al abogado Wilman Castro Mocizo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, de este domicilio.
En fecha 04 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación efectuado al abogado Wilman Castro Mocizo.
En fecha 09 de julio de 2012 compareció por ante este Despacho el abogado Wilman Castro Mocizo aceptando el cargo de Defensor de Oficio.
En fecha 12 de Julio de 2012, se procedió citar al Defensor Judicial de la demandada con el fin de que comparezca ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación que le fuera hecho al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2012, comparece personalmente la parte demandada, ratificando el defensor judicial que le fue asignado.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, compareció el Defensor judicial de la parte demandada, quien hizo uso de tal derecho, fundamentando diferentes alegatos y proponiendo reconvención por el incumplimiento en el contrato por parte de la actora reconvenida Yomanny Josefina Ollarves Romero, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 20 de Julio de 2012, la parte actora reconvenida procede a dar contestación a la reconvención efectuada.

En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes se valieron de promover las mismas, y al efecto las promovidas por ambas partes fueron admitidas mediante auto en fecha 30 de Julio 2012.-
II
DE LA RECONVENCIÓN
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante-reconvenida: Aduce la representación judicial de la parte actora-reconvenida que en fecha 02 de junio de 2010, celebró contrato con el ciudadano David José Sánchez Colina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.503.279, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble situado en la urbanización la velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 03, signado con el código catastral N° -11-14-03-U01-034-005-024, dicho inmueble le pertenece al opcionante conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 11 de febrero de 2010, e inscrito bajo el N° 2009-1246, asiento registral 2.
Que dicho contrato de opción a compra venta fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Coro del estado Falcón, en fecha 02 de Junio de 2010, quedando el mismo debidamente autenticado bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones de ese Despacho Notarial.
Que dicho contrato de opción de compra y venta suscrito por ambas partes se estipularon diversas condiciones contractuales, entre ellas una era la entrega de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00) el cual fue cancelado al precitado optante en el momento mismo del otorgamiento del citado documento a través de un cheque de Gerencia N° 14600310 de fecha 26 de mayo de 2010, a favor del ciudadano Sánchez Colina David José.
Que el resto de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), serian cancelados por la opcionada cumplidos 120 días siguientes a la firma del contrato, quedando obligado el pre-vendedor a entregar la escritura correspondiente de venta sobre el referido inmueble por ante la oficina Subalterna de Registro; una vez que la compradora le hubiese cancelado la totalidad del monto definitivo de venta estipulado en el contrato, conviniendo entre otras cosas que si algunas de las partes incumplía en cualquiera de las causales establecidas en dicho contrato, se obligaba a resarcir la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), como sanción por el incumplimiento quedando resuelto de pleno derecho el mismo.
Que en fecha 21 de octubre de 2010, a las 10:30 am se fijó la fecha del otorgamiento del citado documento en el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, no compareciendo el referido vendedor.
Que en fecha 17 de noviembre de 2010 se fijó una nueva fecha para la firma no asistiendo el mencionado vendedor al Registro mencionado.
Que en fecha 18 de noviembre de 2010 convocadas las partes en referida Oficina Inmobiliaria de Registro Publico a las 10:00 am, suscribieron las partes un acta convenio en donde el opcionante vendedor asumió haber sido notificado del acto de otorgamiento, aceptando igualmente que el inmueble opcionado no podía ser entregado por encontrarse ocupado por unos arrendatarios, solicitando una prórroga hasta el 29 de noviembre de 2010, para hacer formal entrega del mencionado inmueble ya desocupado.
Que desde el 29 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que el vendedor haya hecho formal entrega del mencionado inmueble incumpliendo los lineamientos que fueran debidamente esbozados en el contrato de opción de compra venta del mencionado inmueble.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que por los motivos antes señalados, demanda al ciudadano David José Sánchez Colina por Incumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios y sea condenado al pago de la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), que corresponden al precio inicial de venta acordada y que le fueran debidamente entregados al demandado de autos; al pago de la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), por el incumplimiento doloso del demandado, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del aludido contrato de opción a compra y venta del aludido inmueble. Al pago de las cantidad de los intereses moratorios que han sido causados por el incumplimiento doloso del mismo, desde la fecha en que se materializó el incumplimiento y aquellos que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las cantidades dinerarias aquí demandadas. Al pago de aquellas cantidades dinerarias que se obtengan de un reajuste monetario que será realizado a través de una experticia complementaria del fallo; al pago de las costas y costos del presente proceso.
b) Alegatos del demandado-reconviniente: La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación alega entre otras cosas que en fecha 02 de junio de 2010, celebró entre su persona y la parte actora-reconvenida un documento de opción a compra autenticado por la Notaria Pública de Coro, bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros llevados por esa Notaria, asumiendo recíprocamente una serie de obligaciones, entre ellas estaba la obligación de la parte actora-reconvenida la cancelación de la cantidad de 40.000,00 Bs; dentro de los 120 días calendarios siguientes a la firma del contrato de opción a compra, alegando que no lo cumplió ya que del 02 de junio de 2010 al 02 de octubre de 2010, se cumplieron los 120 días antes señalados.
Que la parte actora no cancelo el dinero restante a la demandada, es decir el pago del saldo restante del precio previo al otorgamiento.
Que por los motivos explanados en el escrito de Reconvención, reconviene formalmente a la mencionada actora-reconvenida a que se declare sin lugar la demandada por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Yomanny Josefina Ollarves Romero; se declare con lugar la presente Reconvención; se haga efectivo el pago por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por el incumplimiento efectuado en la cláusula quinta del contrato opción objeto de esta demanda; al pago de las costas y costos del proceso.
c) Contestación a la Reconvención: La parte actora reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho la afirmación que aduce la parte demandada reconviniente sobre el hecho de que ha incumplido con la obligación de pago en el término que quedo establecida en la cláusula segunda del contrato de opción de compra y venta del inmueble. Negó, rechazo y contradijo en toda forma de Derecho que el demandado reconviniente no podía otorgar el documento del citado inmueble en virtud que no se le había cancelado la totalidad del precio de venta que fuera estipulado en el mencionado contrato. Es falso de que la actora reconvenida se encontraba en conocimiento de que el citado inmueble se encontraba habitado por terceras personas. Niega, rechaza y contradice en todas las formas de derecho que haya incumplido en las cláusulas del contrato suscritas por ambas partes. Que para la fecha 02 de octubre de 2010, el demandado reconviniente no quiso recibir el dinero acordado por el resto del precio definitivo, es decir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Entre otras cosas da por contestada la reconvención judicial propuesta en su contra, solicitando que la misma sea declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas por ser la misma ilegal, temeraria, falaz, artera y obrepsiva.

DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
Pruebas consignadas en el presente juicio:

Pruebas de la parte actora-reconvenida.-
- Original de documento de opción de compra y venta del citado inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Coro del estado Falcón en fecha 02 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Este documento de carácter auténtico como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 ejusdem, por tal motivo debe valorarse con pleno valor probatorio teniéndose por legalmente promovido y que da fe sobre la validez del acto efectuado.- Y así se decide.-

- Copia simple de cheque de gerencia N° 14600310 girado contra la cuenta corriente N° 01910122302500000013 del Banco Nacional de Crédito de fecha 26 de mayo de 2010, librado a favor del demandado de autos por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) . Que constituye el pago inicial del precio de la venta del señalado inmueble.

Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, todo lo contrario en la etapa probatoria el demandado reconviniente, acepta el pago del mismo como parte del precio total del inmueble. Por tales motivos se le da valor probatorio a dicho instrumento presentado como pago de la inicial por la firma del contrato de opción a compra. Y así se decide.-

- Copia Simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de la negociación citada, el cual riela de los folios 10 al 13, del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano David José Sánchez Colina , titular de la cedula Nro 9.503.279, es propietario del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización la Velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 3, signado con el código catastral N° 11-14-03-U01-034-005-024, en Jurisdicción Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del la ciudad de Coro del estado Falcón. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Original de Constancia de recepción de Documento expedida por la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 18 de octubre de 2.010.

Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Original de Documento definitivo de venta del citado inmueble, dicho documento riela a los folios 17 al 22, del presente expediente.

Al respecto el tribunal observa que las documentales consignadas por la parte actora como instrumentos fundamentales, no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada, todo lo contrario son aceptados por la misma, razón por la cual se les otorga todo valor probatorio y permite a esta juzgadora apreciar que realmente existe tal contrato definitivo de venta el cual sería celebrado por las partes contrincantes en este juicio, denotándose de igual forma que dicho documento cumplía con los requisitos que exige el Registro Público para su firma. Por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental. Y así se decide.-
- Copia de Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Crédito por un monto de BS. 40.000,00 a favor del demandado- reconviniente de fecha 01 de octubre de 2010.
Dicha copia al haber sido impugnada por la parte demandada reconviniente, esta juzgadora no puede darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sirve como indicio para adminicularlas con el resto de las pruebas al momento de la decisión; así se decide.-

- Original de constancia de acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico, mediante cual el demandado fue notificado de la fecha del otorgamiento del documento definitivo de la venta, de fecha 17 de noviembre de 2010.

Esta Sentenciadora, observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil. En el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose que efectivamente dicho recibo fue entregado y recibido en el lugar de residencia del ciudadano David Sánchez Colina, por tal motivo al tener relación con la causa, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

- Original de planilla de solicitud de tramite expedida por la mencionada Oficina de Registro Publico de fecha 15 de octubre de 2010, donde se destaca el monto de los emolumentos pagados para la protocolización del documento definitivo del señalado inmueble.

Con respecto a esta prueba considera quien decide que si bien se evidencia que dicha constancia proviene de un funcionario publico, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

- Original de acta convenio suscrita por el demandado de fecha 18 de noviembre de 2010.

Dicha documental privada al no ser impugnada ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte demandada reconviniente, se le da pleno valor probatorio en cuanto al contenido indicado en la misma, tomándose como cierta la aceptación del accionado reconviniente en protocolizar el documento en la fecha indiciada en dicha acta convenio.- Así se establece.-
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes con el fin de requerir al Tribunal Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón remita a este Tribunal Copias Certificadas del expediente signado con el N° 1132 contentivo de Juicio de Desalojo Inmobiliario que fuera intentado por parte del accionado contra la ciudadana Ángela Rosa Barboza.

En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió oficio N° 440-2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del mismo se observa que es un expediente signado bajo el N° 1.132 donde la parte actora es el ciudadano abogado David José Sánchez Colina y la parte demandada la ciudadana Ángela Rosa Barboza, ahora bien, por considerar quien aquí decide que dicha prueba de informe constituye un indicio para complementar el criterio de esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a la misma, en cuanto a su contenido.- Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada-reconviniente:
Con la contestación de la demanda y en la etapa de promoción de pruebas la parte demandada produjo los siguientes medios:
- Conforme a la comunidad de la prueba promueve original de documento de opción de compra y venta del citado inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Coro del estado Falcón en fecha 02 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Este documento de carácter auténtico como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 ejusdem, por tal motivo debe valorarse con pleno valor probatorio teniéndose por legalmente promovido.- Y así se decide.-
- Conforme a la comunidad de la prueba, promueve copia simple de cheque de gerencia N° 14600310 girado contra la cuenta corriente N° 01910122302500000013 del Banco Nacional de Crédito de fecha 26 de mayo de 2010, librado a favor del demandado de autos por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) . Que constituye el pago inicial del precio de la venta del señalado inmueble.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. Por tales motivos se le da valor probatorio a dicho instrumento presentado. Y así se decide.-
- Conforme a la comunidad de la prueba promueve copia Simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de la negociación citada, el cual riela de los folios 10 al 13, del presente expediente.
Este instrumento sirve para demostrar que ciertamente, el demandado reconviniente, es propietario del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización la Velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 3, signado con el código catastral N° 11-14-03-U01-034-005-024, en Jurisdicción Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del la ciudad de Coro del estado Falcón. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Conforme a la comunidad de la prueba promueve cursante a los folio 16 al 23 un legajo de actas de planillas de pago y documento de venta redactado.

Al respecto el tribunal observa que las documentales consignadas por la parte actora y promovidos y ratificados de igual forma por el demandado, como instrumentos fundamentales, sirve para apreciar la existencia de un contrato definitivo de venta el cual sería celebrado por las partes contrincantes en este juicio. Por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental. Y así se decide.-
- Conforme a la comunidad de la prueba promueve copia de Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Crédito por un monto de BS. 40.000,00 a favor del demandado- reconviniente de fecha 01 de octubre de 2010.
Dicha copia al haber sido impugnada por la parte demandada reconviniente, esta juzgadora no puede darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, sin embargo sirve como indicio para adminicularlas con el resto de las pruebas al momento de la decisión así se decide.-
- Conforme a la comunidad de la prueba promueve acta convenio suscrita por el demandado de fecha 18 de noviembre de 2010.

Dicha documental privada al no ser impugnada ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte demandada reconviniente, se le da pleno valor probatorio en cuanto al contenido indicado en la misma.- Así se establece.-

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos quien aquí decide toma su decisión en los siguientes términos:

La Doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes la reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

Para el maestro Zuliano Ángel Francisco Brice (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí. Se deriva de la voz latiná Reconventio que equivale a segunda demanda en el juicio, porque se llama Conventio a la demanda que daba lugar al proceso.

En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista Rodríguez Solano, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. El fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.

Ahora bien en el caso bajo estudio se observa que el demandado reconviniente entre otras cosas alega, que quien incumplió el contrato en todas sus cláusulas, no fue su persona si no la demandante reconvenida por no efectuar los tramites correspondientes a la protocolización del inmueble a comprar en el tiempo estipulado en el documento de opción a compra, este Tribunal al analizar el documento fundamental, como lo es el documento de compra-venta y las documentales presentadas por la parte actora reconvenida la cuales varias de ellas sirven como indicios y acogida en base al principio de la comunidad de la prueba por el demandado reconviniente, pruebas que ya fueron valoradas por quien aquí suscribe, considera esta sentenciadora, que lo señalado por el demandado reconviniente, al momento de acogerse a las pruebas presentadas por la actora reconvenida, no demuestra fehacientemente el incumplimiento por parte de la ciudadana Yomanny Josefina Ollarves Romero. En consecuencia ESTA JUZGADORA CONSIDERA QUE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y así expresamente se decide.-
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
NOTA: Se hace la salvedad que las pruebas promovidas por las partes para la reconvención son las mismas presentadas en la demanda principal, la cual ya han sido valoradas.

Observa esta Sentenciadora que la controversia viene primeramente a razón de una demanda interpuesta por la ciudadana Yommany Josefina Ollarves Romero, ya identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños en contra del ciudadano David José Sánchez Colina, de igual forma identificado en anterioridad, quien alega entre otras cosas que en fecha 02 de junio de 2010, celebró contrato con el demandado, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble situado en la urbanización la velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 03, dicho inmueble le pertenece al opcionante conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2010, e inscrito bajo el N° 2009-1246, asiento registral 2. Siendo dicho contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Coro del estado Falcón en fecha 02 de Junio de 2010. Estipulándose diversas condiciones contractuales, entre de las cuales una de ella era la entrega de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), el cual fue cancelado al precitado optante en el momento mismo del otorgamiento del citado documento a través de un cheque de Gerencia N° 14600310, de fecha 26 de mayo de 2010 a favor del ciudadano Sánchez Colina David José, que el resto de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), serian cancelados por la opcionada cumplidos 120 días siguientes a la firma del contrato, quedando obligado el pre-vendedor a entregar la escritura correspondiente de venta sobre el referido inmueble por ante la oficina Subalterna de Registro, una vez que la compradora le hubiese cancelado la totalidad del monto definitivo de venta estipulado en el contrato, conviniendo entre otras cosas que, si algunas de las partes incumplía en cualquiera de las causales establecidas en dicho contrato, se obligaba a resarcir la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) como sanción por el incumplimiento quedando resuelto de pleno derecho el mismo. Que en fecha 21 de octubre de 2010, a las 10:30 am se fijo la fecha del otorgamiento del citado documento en el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, no compareciendo el referido vendedor, que en fecha 17 de noviembre de 2010, se fijo una nueva fecha para la firma no asistiendo el mencionado vendedor en el Registro mencionado, que en fecha 18 de noviembre de 2010, convocadas las partes en referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público a las 10:00 am suscribieron las partes un acta convenio en donde el opcionante vendedor asumió haber sido notificado del acto de otorgamiento, aceptando igualmente que el inmueble opcionado no podía ser entregado por encontrarse ocupado por unos arrendatarios, solicitando una prorroga hasta el 29 de noviembre de 2010 y que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que el vendedor haya hecho formal entrega del mencionado inmueble.

En la etapa prevista para la contestación la parte demandada en la oportunidad establecida para ello procede entre otras cosas, a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas que es falso que el haya incumplido en el contrato de opción a compra, que es falso que la demandante se haya sujetado al lapso solicitado por el vendedor opcionante para que se le hiciere formal entrega del citado inmueble el día 29 de noviembre de 2010, alegando el incumplimiento del contrato por la compradora y no por su persona.

De esta forma al adentrarnos a resolver el presente proceso, hay que determinar lo que ha señalado la normativa sobre el contrato. Al respecto nuestro Código Civil venezolano vigente; en su artículo 1133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensables para la existencia del contrato; precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.

Ahora bien, como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

En el caso bajo estudio se observa que las partes suscribieron un contrato autenticado de opción a compra, en el cual en la cláusula segunda del mismo convinieron: “El precio estipulado y convenido por ambas partes para la presente operación es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que la compradora se compromete a pagar en la forma siguiente: CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) que entrega en este acto en CHEQUE DE GERENCIA numero 14600310 de fecha 26 de mayo de 2010, girado contra la cuenta 0191 0122 30 2500000013 del Banco Nacional de Crédito pagadero a la orden de SANCHEZ COLINA DAVID JOSE por la cantidad ya descrita, Y a su entera y a cabal satisfacción. El saldo deudor que es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) los pagará la compradora al pre vendedor, en esta ciudad cumplido 120 días calendarios siguientes a la firma del presente documento…”.

En el caso bajo estudio, se observa que dicho contrato fue firmado en fecha 02 de junio de 2010, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro del estado Falcón, que el termino en que comenzaría a correr dicho lapso seria a partir del 03 de junio de 2010 , venciendo el 03 de octubre del mismo año; sin embargo no hay que obviar que dentro de las pruebas presentadas por la parte actora y ratificada por la parte demandada se encuentra un acta convenio que riela en original en el folio 33 del presente expediente y del cual se evidencia la voluntad de las partes y el consentimiento del propietario de extender el lapso para la protocolización del documento ya que por lo expuesto y afirmado por el mismo demandado señala “… que el inmueble se encuentra ocupado por unos arrendatarios y que en estos momentos no puede proceder a la firma del documento definitivo, solicitándole a la compradora Yomanny Ollarves; le otorgue una prorroga hasta el día 29 de noviembre de 2010 para hacer la entrega del inmueble ya desocupado libre de todo proceso judicial y solvente en sus servicios básicos y de todo gravamen…” ; de esta forma se observa que a pesar de que existe un contrato de opción a compra venta de un inmueble donde indicaban un plazo perentorio, no es menos cierto que dicha acta convenio, expresa la voluntad del propietario de protocolizar el documento en fecha posterior, deduciendo quien aquí decide que la razón por el cual no se había gestionado la formalización de la venta, era por que se encontraba ocupado por personas ajenas a la venta, tanto es así, que se observa en la copia certificada enviada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda, en la causa N° 1132, nomenclatura de dicho Tribunal, donde la parte actora, es el hoy demandado en esta causa y la demandada son los inquilinos que se encuentran ocupando el inmueble que pensaba ser vendido, ¿es curioso para esta Juzgadora que el ciudadano David Sánchez haya firmado un contrato de opción a compra en fecha 02 de Junio de 2010, y apenas haya intentado una acción de desalojo sobre la persona que se encuentra en el inmueble objeto de la venta el 07 de diciembre de ese mismo año?, de esta forma, adminiculando todas las pruebas y adhiriéndonos al espíritu de la ley según la interpretación de esta Juzgadora y alejándome un poco de la mentalidad positivista que muchas veces nos caracteriza a los que de alguna u otra forma queremos dar fiel y estricto cumplimiento a la normativa establecida, olvidando en ocasiones el propósito, intención o motivo que dio origen de la legislación, se evidencia en actas, el convenio establecido por los integrantes de este proceso, que a modo personal viene a ser un consentimiento donde ambas partes manifiestan la aceptación del mismo, por tal motivo, mal puede venir el demandado a estas alturas a alegar que quien incumplió fue la demandada por haber dejado transcurrir el lapso de los 120 días sin que se firmara el documento; lo que llama la atención es que ya para el 18 noviembre de 2010 el lapso había mas que fenecido y sin embargo el accionado no hizo objeción alguna al firmar dicho convenio (como seria que los 120 días han transcurrido), todo lo contrario se comprometió a hacer entrega del inmueble en determinada fecha, Por tal motivo al encontrarnos en un estado social de derecho sobre todo de Justicia, lo cual debe prevalecer ante cualquier circunstancia, esta Juzgadora, amparada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le da pleno valor probatorio a dicha acta convenio, que viene a sustituir en parte al documento de opción a compra sólo en el punto donde se estipula el termino para la firma del presente contrato, que la fecha de la protocolización amparada en el consentimiento de las partes debió ser el 29 de noviembre de 2010; Por tales razones al no existir probanzas que evidencien que en dicha fecha fue protocolizado el documento de venta, esta Juzgadora debe declarar procedente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de conformidad al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1159 del Código Civil.

En este orden de ideas en cuanto al petitorio efectuado por la actora en la demandada, referente a los daños y perjuicios, considera quien aquí decide que la demandante no procedió a determinarlos ni a señalar en que consisten, tal como lo impone el articulo 340 ordinal °7 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto a manera de ilustración esta Sentenciadora, trae el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en la Sentencia N° 691, de fecha 21 de Mayo de 2002, lo siguiente:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demandada, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. …” . (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.

En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.

En consecuencia, en el caso bajo estudio la actora se limitó, de una manera genérica en señalar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono un daño y a la vez un perjuicio en sus labores, a que realmente se dedica etc; en conclusión, es muy genérico en su explicación en cuanto a la solicitud de los daños y perjuicios. Razón por la cual, el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el libelo de demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud No puede prosperar. Así se establece.-

Habida cuenta de la plena prueba aportada por la parte actora, la demanda debe prosperar en cuanto a la resolución contractual, siendo así improcedente la pretensión de daños y perjuicios solicitada.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al no desvirtuar por completo, el demandado los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, le es forzoso a este tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, salvo mejor criterio de la alzada, conforme lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada-reconviniente.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS, sigue la ciudadana YOMANNY JOSEFINA OLLARVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.312, de este domicilio, representada por el profesional del Derecho abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838 en contra del ciudadano DAVID JOSE SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.503.279, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, representado de igual forma por el abogado en ejercicio WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729 .
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato objeto de juicio, celebrado entre ambas partes por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Coro del estado Falcón en fecha 02 de Junio de 2010, quedando el mismo debidamente autenticado bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones de ese Despacho Notarial y como consecuencia se condena a la parte demandada DAVID JOSE SANCHEZ COLINA, a la cancelación de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) que corresponden al precio inicial de venta acordada y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción a compra y venta del inmueble.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE las cantidades reclamadas por la actora referente a daños y perjuicios, por los motivos indicados en la motiva de esta decisión.
QUINTO: Por no haberse otorgado todo lo pedido por la demandante no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ