REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2259-10
 PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.821.548
 APODERADOS JUDICIALES: CESAR ENRIQUE ALVARADO Y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.302 y 59.847 respectivamente
 PARTE DEMANDADA: MARCOS ALEXANDER ROMAN MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.159.527
 PARTE CO-DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34 de fecha 10 de noviembre de 2009.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA: el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.838.
 MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA
La presente demanda trata sobre el accidente de transito acaecido el día 05 de octubre de 2009 aproximadamente a las 3:00 p.m, cuando el ciudadano Jhoan Antonio Aguirre Leal, conducía por orden y cuenta del ciudadano José Antonio López Hernández, parte actora de la presente acción, un camión propiedad del demandante, con las siguientes características, Placa: 43CVAD; Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Tipo: Estaca; Clase: camión; Año: 1.997; Serial de Carrocería: BU2110003572, por la carretera nacional Falcón-Zulia, sector la Concepción, estado Falcón, el cual fue impactado por el lateral izquierdo por el conductor del vehiculo, Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: F-350; Tipo: Plataforma; Placas: 50AVAS; Color: Blanco; Año: 2.005; Serial de Carrocería: 8YTKF36L558A45564; el cual era conducido por el ciudadano Enmanuel Junior Polanco Rivas y cuyo propietario es el ciudadano Marcos Alexander Román Materano, titular de la cedula de identidad N° 14.159.527, alega el actor que el conductor del vehiculo propiedad del actor, circulaba por la carretera nacional Falcón-Zulia, en sentido sur-norte de Coro hacia Maracaibo, cuando ante la necesidad de abastecer combustible al vehiculo conducido, tomó las precauciones necesarias para avisar con antelación a los conductores que venían en el mismo sentido, cuando se encontraba para entrar a la estación de servicios recibió de manera intespectiva un fuerte y aparatoso impacto por el lado lateral izquierdo, siendo arrastrado hasta la jardinera de ka estación por el vehiculo conducido por el ciudadano Enmanuel Polanco Rivas, quien le quito la derecha a los vehículos que circulaban en sentido contrario, ejecutando maniobras según el actor de manera imprudente, tal como se evidencia en las actuaciones administrativas de transito, de igual forma conjuntamente pide sea resarcido el lucro cesante a favor del actor alegando que con el camión objeto del accidente, era dedicado al transporte de carga pesada, permitiéndoles dicha actividad, tener una vejez digna. Es por tales razonamientos que reclama al ciudadano Marcos Alexander Ramón Materano ya identificado y solidariamente a Seguros Los Andes a cancelar la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 145.794,99) por Daño Material y lucro cesante del accidente de transito. Promueve prueba documentales, prueba de inspección judicial, y prueba de experticia.
En fecha 28 de octubre de 2010, llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos interpuesto en el libelo por la parte actora. En este orden de ideas en fecha 07 de diciembre de 2010 la parte codemandada introduce escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes las afirmaciones expuestas por el actor en el contenido de su libelo de demanda; en consecuencia, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de probar las alegaciones indicadas en el libelo de la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse la audiencia preliminar se fijo por auto de fecha 11 de marzo de 2011 para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am.

En la oportunidad de la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho, compareciendo la abogada María Alejandro Navarro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José Antonio López Hernández y el abogado Fernando Yvan Pirela, representante legal de la codemandada Seguros Los Andes Compañía Anónima.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal fijo los límites de la controversia.

En fecha 06 de Junio de 2012, se procedieron admitir las pruebas presentadas por cada parte; declarándose inadmisibles, los medios de pruebas, exhibición de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 03 de agosto de 2007, la prueba de informes indicadas en el literal c) y d), la prueba de inspección judicial, las pruebas de experticias y la prueba de cotejo, promovidas por la parte actora, en cuanto a la parte codemandada se le inadmitio la prueba documental indicada en el capitulo primero, por los motivos señalados en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2012, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para llevarse a efecto la celebración de la audiencia pública y oral.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y se procedió a realizar el debate oral.
MOTIVA

Conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo legal de DIEZ (10) días, esta Juzgadora procede a extender el fallo completo, el cual versará en los siguientes términos:
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presenta conjuntamente con el libelo de la demanda
- Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 19 de febrero de 1010, anotado bajo el N° 72, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, le otorgo poder especial a los abogados María Alejandra Navarro y Cesar Alvarado inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 59.847 y 85.302, respectivamente. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Certificado de Registro de Vehiculo N° 25511168 de fecha 10 d ejulio de 2007 con autorización N° 1110UY275384 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Esta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación a la parte actora en el proceso y por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, es propietario del vehiculo, Placa: 43CVAD; Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Tipo: Estaca; Clase: camión; Año: 1.997; Serial de Carrocería: BU2110003572, siendo esta prueba pertinente para el presente proceso. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Documento de compra-venta otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 05,Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha entidad notarial.

A dicho instrumento se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

- Consta a los folios del 18 al 29 original de actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente del expediente signado con el número 0104 de fecha 05/10/2009, conjuntamente con la fe de errata.

Debe este tribunal señalar que dichas actuaciones realizadas por las autoridades administrativas competentes en materia de tránsito y entre las cuales se encuentran los reportes de accidentes efectuadas por los funcionarios actuantes y el informe de los mismos; el croquis del accidente; las narraciones de los conductores; la experticia efectuada por el funcionario encargado y la fe de errata. De este modo, se ha referido el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que estos documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha expresado que: “Las Actuaciones Administrativas levantadas por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, tienen valor probatorio en los Juicios de Tránsito; sin embargo aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por su sentido, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarlos y en consecuencia desvirtuarlas en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños”. Al examinar el caso, esta Juzgadora considera que las actuaciones administrativas de Transito insertas en autos, a pesar de que fueron impugnadas por las partes demandada y co-demandada, debieron ser desvirtuadas a través de los mecanismos legales previstos, ya que no basta solo con impugnar hay que demostrar y atacar lo que se refuta a través de los mecanismos permitidos por la normativa, por lo que dichas actuaciones, tienen fuerza probatoria de carácter autentico. Y Así Se Declara.
- Fotos del vehiculo. Permiso Sanitario. Planillas de deposito bancario
Dicha prueba es desechada porque a criterio de esta Juzgadora la misma no fue promovida en la forma prevista y permitida por la normativa legal. Por tal motivo la misma es descartada y así se decide.-

- Cotización de las piezas y repuestos de la empresa Motofalca.
- Presupuesto por mano de obra emanada de la empresa Equipos Mecánicos C.A.
- Guías de Despacho y tabulador de precio.

Dichas instrumentales privadas al no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, como lo es la ratificación de los documentos privados emanados de terceros, no se le otorga valor probatorio a dichas documentales presentadas. Así se establece.-

- Original de informe y siniestro de automóvil realizada por la empresa Seguros los Andes bajo la póliza N˚ AUIN-4016106770, número de siniestro ACT3016101805, donde figura como asegurado el ciudadano Marcos Alexander Román Materano, titular de la cedula de identidad N˚ 14.159.527.

Este documento fue traído al proceso en copia tal y como lo autoriza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se pidió su exhibición , de el se desprende que ambas partes confirmaron y aceptaron el contenido del mismo en sus escritos presentados por ante el tribunal a quo, razón por la cual se le otorga valor a dicho documento privado, aceptado y ratificado por ambas partes en el juicio, y sirve para probar la forma en que el asegurado expresó a la empresa aseguradora lo ocurrido en el siniestro.-

- Promovió Exhibición de documento por parte de Seguros los Andes, del original de la experticia realizada al vehiculo Placa: 43CVAD; Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Tipo: Estaca; Clase: camión; Año: 1.997; Serial de Carrocería: BU2110003572.

El Tribunal intimó al representante judicial de la aseguradora para que en la audiencia oral y publica efectuada en 23 de julio de 2012, a exhibir la documental antes señalada, quien dio por cierto y original el informe de siniestro de automóvil que en copias simple se le exhibe, por cuanto la misma emana de su representada no teniendo objeción alguna contenido. Por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho documento. Así se decide.-
- Promovió de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil pruebas de informe al cuerpo de vigilancia transito y transporte terrestre, unidad 72, puesto de Coro, estado Falcón, copia certificada en ocasión del accidente de transito ocurrido en fecha 05 de octubre de 2009, expediente identificado con el N° 01040/09, incluyendo la fe de errata de fecha 21 de diciembre de 2009.
En cuanto a dicha prueba la misma no corre a los autos por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve como prueba documental la póliza suscrita con Seguros los Andes C.A., con el fin de demostrar que en la misma solo cubre indemnización de los daños materiales.
A la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y con la que se demuestra que en fecha 13 de mayo de 2009 el ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMAN MATERANO. Adquirió una póliza de casco para el vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-350; Versión: Cabina AA; Placa: 50AVAS, Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF36L558A45564, con vigencia hasta el 04 de mayo de 2004, de la cual se desprende en el link ramo de cobertura que dicha póliza cubre de manera general tal como lo indica el recuadro de dicha póliza la indemnización de Daño Material. Así se decide.-
- Promueve la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del código de procedimiento civil, requiriendo al cuerpo de vigilancia transito y transporte terrestre, remita copia certificada en ocasión del accidente de transito ocurrido en fecha 05 de octubre de 2009, expediente identificado con el N° 01040/09, incluyendo la fe de errata de fecha 21 de diciembre de 2009.
En cuanto a dicha prueba la misma no corre a los autos por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Promueve prueba Testimonial.
Dicha prueba no fue evacuada por no presentar los testigos promovidos el día de la audiencia oral, por tal motivo no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA:
- Promueve la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del código de procedimiento civil, requiriendo al cuerpo de vigilancia transito y transporte terrestre, remita copia certificada en ocasión del accidente de transito ocurrido en fecha 05 de octubre de 2009, expediente identificado con el N° 01040/09, incluyendo la fe de errata de fecha 21 de diciembre de 2009.
En cuanto a dicha prueba la misma no corre a los autos por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-

Ahora bien, estudiado y valorada cada una de las probanzas presentadas por las partes y admitidas por este despacho, corresponde la carga a esta sentenciadora determinar si efectivamente hubo daño material por incumplimiento del demandado y verificar si la figura del lucro cesante es procedente o no.

Para decidir, debe este Tribunal calificar en forma previa la acción intentada y luego entra a determinar los requisitos de procesabilidad de dicha acción para por último subsumir los hechos en dicha premisa mayor, extrayendo de esta forma la dispositiva que pasaría a ser la conclusión de la sentencia.

Define la Doctrina Venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar, trayendo como consecuencia el daño material que las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero.

Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.
7. Debe existir dolo o culpa en el agente
8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

El daño viene siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

De la revisión minuciosa de autos se evidencia que efectivamente existió un Daño material sobre el vehiculo del actor José López Hernández, ya identificado, por la infracción cometida por el hoy accionado, tal como se evidencia en el acta administrativa efectuada por los efectivos de Transito Terrestres, es por tales motivos que el demandado Marcos Alexander Román Materano, ya identificado, y solidariamente la empresa aseguradora Seguros los Andes, deben cancelar por los daños materiales al vehiculo del actor, por el monto que cubre la póliza de seguro contratada por el demandado, que es por la cantidad de CINCUENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 50.075,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo, Placa: 43CVAD; Marca: TOYOTA; Modelo DYNA; Tipo: ESTACA; Clase: CAMION; Año: 1.997; Serial de Carrocería: BU2110003572, ordenando la indexación sobre dicho monto a través de un experto en la materia, la cual debe comenzar a computarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.-

En cuanto al Lucro Cesante, es necesario señalar que el mismo es definido, como la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación etc. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

Visto todo lo anterior y estudiado minuciosamente las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal, considera importante señalar que el pedimento de lucro cesante, constituye una forma mas de accionar por cuanto es una reclamación de daños y los cuales deben ser demostrados por el actor y habiéndose éste limitado a hacer una enumeración de los mismos, trayendo documentos privados con firmas de terceros que no fueron ratificados de conformidad con la normativa legal, u prueba que hiciere referencia a los mismos, que sirva de soporte a tales daños reclamados, este Tribunal no puede condenar a pagar algo que ni siquiera se sabe a ciencia cierta si se produjo o no, por lo cual es necesario aclarar que para ser procedente el demandante debió pedir la ratificación de la prueba de dichas documentales a través de la prueba de testigo , no haciéndolo así, ya que solo consignaron diversas facturas que no fueron corroboradas, en tal virtud, este Tribunal estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante en la demanda. Y así se decide.

De esta forma, este Tribunal con las probanzas presentadas durante todo el proceso, se dedujo que el daño material fue efectivamente demostrado a través del estudio del acta administrativa y del croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que se le considera ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo desvirtuada dicha actuación administrativa, a través de los mecanismos previstos en la ley; en este orden de ideas en cuanto al pedimento del lucro cesante, considera este Tribunal, que en base a lo establecido en el articulo 1.273 del Código Civil, no existen, aportes probatorios necesarios, como la necesaria ratificación de los documentos privados presentados, para llevar al convencimiento a este Despacho , la existencia del daño, en tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Por tal motivo esta sentenciadora, Declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda por los motivos antes plasmados, salvo mejor criterio. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.821.548, representado judicialmente por los abogados Cesar Enrique Alvarado y María Alejandra Navarro inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.302 y 59.847 respectivamente; en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMAN MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.159.527 y solidariamente a la empresa SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34 de fecha 10 de noviembre de 2009, ambos representado judicialmente por el abogado Fernando Yvan Pirela, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.838.
SEGUNDO: Como Consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA al ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMAN MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.159.527, y a la empresa SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34 de fecha 10 de noviembre de 2009, a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 50.075,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo Placa: 43CVAD; Marca: TOYOTA; Modelo DYNA; Tipo: ESTACA; Clase: CAMION; Año: 1.997; Serial de Carrocería: BU2110003572, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ.
TERCERO: Asimismo, por cuanto no se determinó la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente, en ocasión al servicio de transporte prestado, es decir, a razón, de quien aquí decide, el accionado, no hizo valer elementos probatorios suficientes que demostrarán, que el reclamo por el concepto de lucro cesante debía prosperar. Por tal motivo esta Sentenciadora desestima la indemnización por lucro cesante.
CUARTO: No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada y codemandada, identificado en autos, en virtud de no haber resultado totalmente vencido como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del Lucro Cesante que formulara la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha 02 de agosto de 2012, se deja constancia que, siendo las 10:00 am., se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, constante de once (11) folios útiles. Asimismo, se dejó copia certificada del mismo en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ