REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.

Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos GREYMIRTH DE JESUS MARRUFO MARIN y MAYLEDI CAROLINA MARIN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.519.049 y V-20.622.363, respectivamente, de este domicilio, y asistidos por la Abogada en ejercicio LETICIA VELIZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.740; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 2.634-2012, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GREYMIRTH DE JESUS MARRUFO MARIN y MAYLEDI CAROLINA MARIN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.519.049 y V-20.622.363, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Noviembre del año 2.010, por ante el Registro Civil, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De la misma manera alegan lo solicitantes, que una vez celebrado dicho vinculo matrimonial fundaron lo que fue su domicilio conyugal en la avenida Sucre, con calle la Paz, N° de la casa no aplica, sector 28 de Julio, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde convivieron en perfecta armonía conyugal, un clima de felicidad orientada por el respeto, la compresión mutua y reciproca, cumpliendo cada uno con sus deberes propios del matrimonio. Posteriormente su relación se fue deteriorando hasta el punto que desde el mes de enero del año 2012 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación esta en la cual han permanecido hasta la presente fecha, sin tener vida marital en común, es decir, una separación de hecho sin existir entre ellos hasta ahora interés alguno de reconciliación, razón por la cual, acuden a solicitar se declare su separación de hecho y de derecho, de conformidad con los artículos N° 188, 189 del Código Civil Vigente.
Igualmente manifiestan que no se procrearon hijos y no existen bienes que liquidar de la sociedad conyugal
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la avenida Sucre, con calle la Paz, N° de la casa no aplica, sector 28 de Julio, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, GREYMIRTH DE JESUS MARRUFO MARIN y MAYLEDI CAROLINA MARIN RAMIREZ, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ