REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2012
AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE N°. 2012-726
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TATIANA PIÑA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NASSER ROSALES

En el día de hoy, Viernes, 10 de Agosto de 2012, siendo las 4:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se verificó la presencia de las partes y se procedió a la celebración del acto. Seguidamente la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 451 y 218 del Código Penal, y solicita: la imposición de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. La Jueza, le informó al adolescente imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la Representación Fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligada (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, le informa que de no tener los recursos económicos para sufragar una defensa privada, el estado le proporciona un Defensor Público especializado presente en éste acto. El adolescente expresó que acepta la Defensa Pública, que no va a declarar en éste acto, y a los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la abogada TATIANA PIÑA, presente en éste acto por la Unidad de la Defensa Pública, expone: “Informo al Tribunal que mi defendido fue brutalmente lesionado conforme a lo observado en esta audiencia, en la espalda, piernas, brazos y en la cabeza por funcionarios que actuaron al momento de la aprehensión; por ello, solicito la practica del examen medico forense y una vez obtenido el mismo se remita copia certificada de la presente audiencia y del examen a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de la apertura de investigación correspondiente. Asimismo y examinadas las actas que integran la presente causa, se puede evidenciar que la misma no señala identificación de las personas aprehendidas, ni tampoco señala la identificación de las personas que soltaron los objetos incautados. Igualmente no existe denuncia de la propiedad de los objetos incautados e identificados en la cadena de custodia de evidencias fisicas. Por tal, razón rechazo la precalificación jurídica de hurto al no observar lo antes señalado. La conducta de mi defendido podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad, de verificarse que hicieron caso omiso de la orden de alto. Por todas estas razones solicito al Tribunal la libertad sin ningún tipo de restricciones o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en la Ley que rige la materia.” Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, expone: “Vistas las actas policiales y exposiciones de las partes, esta Juzgadora observa que efectivamente no consta denuncia sobre los objetos incautados en el procedimiento y que la conducta del imputado podría encuadrarse en el delito de Resistencia a la Autoridad; sin embargo, nos encontramos en el inicio de la investigación y estos hechos deben ser investigados durante la fase preparatoria del proceso penal. Siendo así y estando en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y contando con elementos de convicción para presumir la participación del joven imputado, éste tribunal ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y le impone la medida cautelar establecida en el literales b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, se le obliga al adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA domiciliado en (…) quien deberá presentar un informe sobre el comportamiento de su hijo y el acatamiento de reglas de conductas impuestas, por ante este tribunal una vez al mes. Se ordena la práctica de medicatura forense al adolescente librándose oficio al efecto. Líbrese Oficio al organismo que realizó la aprehensión. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los diez días del mes de agosto del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ P.



FISCAL DUODECIMO


Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA


Abg. TATIANA PIÑA
EL ADOLESCENTE

REPRESENTANTE





SECRETARIA



Abg. ANA VARGAS HOYER