REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA.




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Punto Fijo, 13 de agosto de 2012
AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE N°. 2012-2563
DEMANDANTE: JENSEN ALIRIO ATACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.611.517, con domicilio procesal en la calle Arismendi N°. 169, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: EUDIS MAVAREZ y LINMARY SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 10.840 y 181.824, respectivamente.
DEMANDADA: DOLORES GUADALUPE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.786.483, domiciliada en la calle México N°. 8, Sector Modelo, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 29 de junio de 2012, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el Ciudadano JENSEN ALIRIO ATACHO MEDINA, asistido de los abogados EUDIS MAVAREZ y LINMARY SANCHEZ, contentivo de juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, contra la Ciudadana DOLORES GUADALUPE BERMUDEZ, siendo admitida por auto de fecha 03 de julio de 2012.
El 11 de julio de 2012, el Ciudadano JENSEN ALIRIO ATACHO MEDINA, otorga Poder Apud Acta a los abogados EUDIS MAVAREZ y LINMARY SANCHEZ, supra identificados.
El 17 de julio de 2012, la abogada LIMNARY SANCHEZ MARIN, con el carácter de autos, consigna dos juegos de copias simples del libelo de demanda y sus anexos, para la práctica de la intimación de la demandada y otra para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta de nota secretarial de fecha 18 de julio de 2012, el libramiento de la boleta de intimación y su entrega al alguacil a los fines de su práctica.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se abre cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad d de la demandada.
El 09 de agosto de 2012, el abogado EUDIS MAVAREZ, consigna emolumentos a los fines de que el alguacil cubra los gastos de transporte que le permita trasladarse a




practicar la intimación de la Ciudadana DOLORES BERMUDEZ, en la dirección que señala en dicha diligencia.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que desde la admisión de la demanda (03 de julio de 2012) hasta la diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, fecha en la cual el apoderado de la parte actora consigna emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la intimación de la Ciudadana DOLORES BERMUDEZ, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que el intimante cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la intimación de la ciudadana DOLORES BERMUDEZ, en acatamiento al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (negrillas del Tribunal)

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004, estableció:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la causa signada con el N°. 2012-2563, que por la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuso el Ciudadano JENSEN ALIRIO ATACHO MEDINA, asistido de los abogados EUDIS MAVAREZ y LINMARY SANCHEZ, contra la Ciudadana DOLORES GUADALUPE BERMUDEZ, todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, a los fines de que remita la comisión en el estado en que se encuentre.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión. Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER


NOTA: En esta misma fecha (13 de agosto de 2012), la anterior decisión se dictó, público y agregó al expediente a las 10:00 a.m. Se libró la Boleta de Notificación ordenada y se entregó al Alguacil del tribunal, a los fines de su práctica. Conste.- Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER