REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012)
Años 201º y 153º
Por recibida la presente solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.431, domiciliado en la urbanización San Bosco, calle Rafael Alcocer, quinta “Los Angeles” de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Adriana Blanco Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.109, désele entrada, quedando anotada bajo el Nº 98-12 de la nomenclatura correspondiente al Libro de solicitudes llevado ante este Tribunal.
Solicita el ciudadano FRANCISCO JOSE BLANCO MARTINEZ que en virtud de la compra que hiciera de una parcela de terreno ubicada en El Supí, Municipio Falcón del Estado Falcón, al momento de registrar el documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón (hoy Municipio Falcón del Estado Falcón) en fecha 24/04/1992, se cometió un error material respecto al nombre del comprador ya que en lugar de haberse colocado su nombre como comprador, aparece el nombre del ciudadano ANGEL RAMON BLANCO pero con su número de cédula de identidad y firma, por lo cual insta al Tribunal para que declare que es suya la firma que aparece al pie del referido documento de compra-venta, así como el número de su cédula de identidad y en tal sentido se oficie a la Oficina Subalterna de Registro para que hagan la inscripción de la correspondiente corrección en el libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se han establecido los requisitos formales que debe contener una petición judicial, por lo cual el libel de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente; requisitos formales éstos exigidos igualmente para aquellos casos de jurisdicción voluntaria, tal cual lo determina el artículo 899 al establecer:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto a ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Dentro de éstos requisitos que exige cumplir la norma in comento, se establece -entre otros- “...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”. Tal narración concerniente a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, es lo que determina la causa de pedir, que no es más que el fundamento de la pretensión.
Del contenido del escrito que encabeza la presente solicitud el ciudadano FRANCISCO JOSE BLANCO MARTINEZ si bien establece una relación de los hechos acaecidos, no determina cuáles son los fundamentos jurídicos de su pretensión en la cual subsumir su acción y establecer así el procedimiento adecuado para la satisfacción de su reclamo, lo cual hace parte de su obligación al momento de accionar el aparato judicial, a fin de que el Juez se pronuncie sobre su requerimiento. Así se establece.
Sin embargo, esto no obsta para que el Juez -una vez analizada la solicitud del interesado- pueda establecer qué quiso el solicitante al accionar judicialmente cuando determinó los hechos, y entonces así establecer ¿cuál sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión? Así tenemos que, en su PARTE SEGUNDA el Código de Procedimiento Civil que trata “De La Jurisdicción Voluntaria” determina una serie de procedimientos a seguir en caso de los procedimientos relativos al matrimonio (de los consentimientos), del procedimiento en asuntos de tutela (consejo de tutela, del protutor, de las autorizaciones del padre al tutor o al curador), de los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias (del testamento, del inventario, de la herencia yacente), de la autenticación de instrumentos, de la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria; indicándose en el artículo 895 que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas siguiendo estos procedimientos pautados en la PARTE SEGUNDA del código procesal civil, así como también se indica en el artículo 898 que las determinaciones tomadas por el Juez en jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada pero sí establecen una presunción desvirtuable.
Si bien es cierto que existen otra serie de procedimientos de jurisdicción voluntaria, tales como divorcio 185-A, separaciones de cuerpos, rectificación de actas de registro civil, entre otras, que devienen de la modificación de la competencia hecha por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, no es menos cierto que todas las señaladas tienen establecido en la legislación un procedimiento acorde con lo requerido por el solicitante, por lo tanto, siendo que el solicitante FRANCISCO JOSE BLANCO MARTINEZ requiere del Tribunal declare que es suya la firma que aparece al pie del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón en fecha 24/04/1992, así como el número de su cédula de identidad, en virtud del error cometido al momento de registrar dicho documento, en la legislación procesal venezolana no se establece un procedimiento adecuado para tramitar por vía autónoma lo requerido por el solicitante siendo que se trata de un error material cometido ante un ente de la administrativo, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.431, domiciliado en la urbanización San Bosco, calle Rafael Alcocer, quinta “Los Angeles” de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Adriana Blanco Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.109. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA