REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº 101-12

SOLICITANTE: LINO VIDAL RAMIREZ LUGO.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Recibida como ha sido por distribución la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por el ciudadano LINO VIDAL RAMIREZ LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-710.579 y domiciliado en el Caserío La Ciénega, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 122.421, se le da entrada quedando anotada en el libro de Solicitudes llevado ante este Tribunal bajo el N° 101-12.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el solicitante fundamentada su acción en los siguientes términos:

• Que... en fecha 20 de marzo de 2.012, falleció, quien fuere {su} hijo, el ciudadano LINO JOSÉ RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.584.031…….………..……….

• Que... para tramites legales dirigidos a solventar {su} condición de heredero y obtener los beneficios que {le} corresponden como tal, es necesario que sea declarado {como} su UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO……………………………………………………………...……………….

• Que... en tal sentido (sic) rue{ga} se sirva evacuar en {este} despacho la declaración de los siguientes testigos: EVELYN MARGARITA GARCÍA MARTE y NIDYA LETICIA SEMECO ROMERO………………………………….….

El solicitante de autos consignó como documentos probatorios de su acción: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LINO VIDAL RAMIREZ LUGO, signada con el Nº V-710.579 (folio 02); 2) Copia fotostática de la cedula de identidad del causante LINO JOSÉ RAMIREZ PAREDES, signada con el Nº V-5.584.031 (folio 03); 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NIDYA LETICIA SEMECO ROMERO, signada con el Nº V-7.574.831 (folio 04); 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EVELYN MARGARITA GARCÍA MARTE, signada con el Nº V-4.791.370 (folio 05); 5) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 91 de fecha 28/03/2.02 del causante LINO JOSÉ RAMIREZ PAREDES expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 6); 6) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 27 de fecha 16 de Febrero del año 1.960 del de cujus LINO JOSÉ RAMIREZ PAREDES (folio 7).

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.012 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conforme a derecho.

En fecha 14 de Agosto de 2.012 se le tomó declaración a las testigos EVELYN MARGARITA GARCÍA MARTE y NIDYA LETICIA SEMECO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.791.370 y V-7.574.831, respectivamente.

Para resolver el Tribunal observa:

Dispone el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De lo anterior se deduce que la sucesión no se abre en el lugar en donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus; atendiéndose pues, al lugar en donde el difunto tenía el asiento principal de sus negocios e intereses. Resulta de gran interés determinar el lugar de apertura de la sucesión, para muchos efectos -entre los cuales se puede mencionar- para determinar la competencia del Juez en cuanto a las causas o procesos que origine la sucesión, como también para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, para la publicación del testamento, para la petición de apertura del testamento cerrado, entre otras.

En el caso de autos, si bien el solicitante no indicó el domicilio de su causante en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, del contenido del acta de defunción Nº 91 de fecha 28/03/2.012 emitida por la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se desprende que el domicilio del causante LINO JOSÉ RAMIREZ PAREDES se encuentra en la ciudad de Punto Fijo al indicar lo siguiente: “RESIDENCIA DEL FALLECIDO: CALLE ZAMORA, CASA NUMERO: 75, PUNTO FIJO”, es decir, que el de cujus se encontraba domiciliado fuera de los límites territoriales de la sede de este Tribunal, siendo éste medio la prueba determinante para establecer la apertura de la sucesión por la muerte del ciudadano LINO JOSÉ RAMIREZ PAREDES. Así se decide.

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad la declaratoria como único y universales herederos del ciudadano LINO VIDAL RAMIREZ LUGO por la muerte de su causante LINO JOSÉ RAMIREZ PAREDES, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba domiciliado en la “...CALLE ZAMORA, CASA NÚMERO: 75, PUNTO FIJO...”, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 993 del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de la presente acción el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano LINO VIDAL RAMIREZ LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-710.579, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 395. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA