REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 155-2011

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 14 de Agosto de 2.012 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, soltera, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien fuera imputada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicada en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la mencionada ley especial, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 17 de Abril de 2.011 con la presentación por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO en contra de la adolescente KENIA CONSUELO NUÑEZ REYES, ordenándose la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En esa misma fecha, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 57 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso a la adolescente imputada la medida cautelar de presentación prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.011, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declara incompetente en razón del territorio y acuerda remitir la causa al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 12 de Julio de 2.011 se dio por recibida la presente causa remitida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones, conforme a lo establecido en los artículos 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente.

En fecha 17 de Octubre de 2.011 comparece la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y manifestó al Tribunal su imposibilidad de seguir costeando los honorarios de sus Defensores privados, y solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Público, lo cual fue acordado por este Juzgado en esa misma fecha.

Al folio 76 del expediente, consta diligencia suscrita en fecha 18 de Octubre de 2.011 por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Segundo, Abog. ARÍSTIDES LOPEZ, la cual fue agregada a la causa por auto de esa misma fecha.

En fecha 02 de Noviembre de 2.011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso y nuevamente su remisión por auto de esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio 2.012, la Defensa Pública solicitó la celebración de una audiencia especial a los de fijar un plazo prudencial al Ministerio Público, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del adolescente.

En fecha 09 de Julio de 2.012 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal y se acuerda su reingreso por auto de esa misma fecha, fijándose a tal efecto la Audiencia Especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2.012 se acordó diferir la celebración de la audiencia especial de plazo prudencial fijada, en virtud de la convocatoria con carácter de obligatoriedad efectuada por la Rectoría del Estado Falcón a la Jueza Provisoria del Tribunal, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes para una nueva fecha a los fines de celebrar la audiencia especial.

En fecha 09 de Agosto de 2.012 se recibe escrito por parte del Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, donde solicita el diferimiento de la audiencia especial fijada, en virtud de haber sido convocado previamente a una audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para esa misma fecha y hora, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de las partes para una nueva convocatoria.

En fecha 14 de Agosto de 2.012, se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial con la sola comparecencia del Representante del Ministerio Público del Estado Falcón, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, en la cual solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa con los fundamentos allí expuestos.

S E G U N D O

El abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“Vista la solicitud hecha por la Defensa en fecha 21/06/2012 en cuanto a la solicitud de fijación de plazo prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos al presente caso por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, renuncio a la fijación de dicho plazo, ya que a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que hagan presumir fehacientemente que la adolescente in causa es autora o participe en los hechos que se le imputan permitiendo de esta manera el ejercicio de la acción penal en su contra y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el Código Sustantivo; en el caso bajo examen se pudo constatar del acta policial de fecha 15/04/2011 que al momento de la inspección a la vivienda donde se incautaron objetos de interés criminalísticos, a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no se le incauto ninguno de estos objetos ni oculto entre su ropa, ni adherido a su cuerpo al momento de su aprehensión; así mismo, quedo evidenciado que los objetos incautados así como la sustancia ilícita (presunta cocaína) fueron recolectados dentro de una de las habitaciones de la vivienda, donde se encontraba la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) junto con los adultos Douglas Ejidio Zanotty Romero y Kellys Esperanza Romero Mosquera, quienes ya fueron procesados debidamente por la Fiscalía respectiva, en tal sentido no se le puede atribuir el delito a la adolescente en marras, por lo que se hace obligante para esta Representación Fiscal solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a los establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 318 (numeral 1º) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así mismo, solicito al Tribunal el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas a la adolescente durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Abril del año 2.011 en la sede del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, es todo” (Cursivas del Tribunal).


Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:

“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).


En tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al joven imputado, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la mencionada ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la legislación especial de adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Quince (15) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 396. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA