REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 174-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARÍSTIDES LOPEZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (LIBERTAD PLENA).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (16/08/2012), bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Agosto de 2.012, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1997, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficios indefinido, quien no presentó cedula de identidad u otro documento de identificación y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA, previsto en el artículo 153 de la referida ley especial, solicitando la detención del adolescente para su identificación y una vez identificado éste, se acuerde su libertad plena, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en esa misma fecha (16/08/2012) se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensa Pública designada, Abog. ARÍSTIDES LOPEZ y de la representante legal del adolescente, ciudadana MARY JOSEFINA NUÑEZ DE DIAZ.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública- se adoptó las siguientes determinaciones:

“...PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de POSESIÓN ILICITA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de DETENCION PREVENTIVA PARA LA IDENTIFICACION del adolescente hecha por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME,) con sede en Punto Fijo, a los fines de que previo los trámites pertinentes, se sirva expedir por ante ese organismo el documento de identificación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) imputado en la presente causa. CUARTO Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de haber transcurrido desde la fecha efectiva de la aprehensión del adolescente (15/08/2012) el lapso de las 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijadas al Ministerio Publico para la presentación del adolescente ante el Juzgado de Control. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día....”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como POSESIÓN ILICITA, el cual se encuentra previsto en la el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas que consagra los tipos de delitos y las penas, específicamente en el artículo 153 que establece:

"El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas es esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos 82) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 15/08/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban haciendo un recorrido por la avenida principal del sector de Villa Marina del Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando éste se trasladaba como parrillero en un vehículo automotor del tipo moto que era conducido por el adulto Yohelvis Isael Barreno Riera, quienes al dárseles la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes, el adolescente in causa arrojó al piso un objeto liviano constituido por un envoltorio contentivo de “..UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE (SIC) DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA...”, y del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-547 de fecha 15/08/2012 inserta al folio 12, que establece: “...UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo blanco, con un peso bruto de tres coma noventa y cuatro gramos (3,94 gr), contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma ochenta y tres gramos (3,83 gr)...”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, como es el delito de POSESION ILICITA de drogas, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 153), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

DE LA NEGATIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:

Habiendo sido solicitada por el Representante del Ministerio Público la medida cautelar establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente a los fines de su identificación, este Tribunal acordó la negativa a la petición Fiscal una vez constatado por el Tribunal la identificación del mismo a través de la consignación en autos de copia certificada a effectus vivendi de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde consta su plena identificación así como la certeza de su edad, ordenándose a tal efecto la orden a la Oficina del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME,) con sede en Punto Fijo, a los fines de que previo los trámites pertinentes, se sirva expedir por ante ese organismo el documento de identificación. Así se establece.

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA:

De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la propia acta de investigación penal de fecha 15/08/2012 a los folios 03 al 04 del expediente, se evidencia que la detención del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se produjo siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día 15 de Agosto de 2.012, habiendo transcurrido a la fecha más del lapso de las 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente otorgado al Ministerio Público para la presentación del adolescente ante este Juzgado de Control, tal cual lo establece el artículo in comento al indicar que: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”, y siendo que el mismo fue presentado ante este Juzgado siendo las 2:00 horas de la tarde del día 16/08/2012, fueron razones suficientes para que esta Juzgadora decretara la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con vista a la solicitud Fiscal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1997, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficios indefinido, quien no presentó cedula de identidad u otro documento de identificación y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 397. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS