REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 183-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
VICTIMA: KENDRY ANDRY BARBOZA CHIRINOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES Y RIÑA).
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este día (24/08/2012), bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Agosto de 2.012, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 01/08/1.996, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 25/05/1.998, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, por estar presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES y RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 del Código Penal, respectivamente, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 24 de Agosto de 2.012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensora Público nombrado al efecto, abogado ARISTIDES LOPEZ y de los representantes legales de los adolescentes, ciudadanos NEIDA JOSEFINA GUARECUCO y PEDRO PABLO CORONADO (padres).
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados, de la ciudadana NEIDA JOSEFINA GUARECUCO y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se les imputa a los adolescentes in causa establecido por la Fiscalía Especializada, como lo son unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, denominados LESIONES PERSONALES y RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentran implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les impone a los adolescentes la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” (...). CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éstos y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la presente causa al despacho de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, a los fines de que se sirva ordenar la apertura de las investigaciones pertinentes con respecto a las declaraciones expresadas por la ciudadana NEIDA JOSEFINA GUARECUCO con respecto a las presuntas lesiones físicas y verbales sufridas por ésta en los hechos acaecidos en fecha 22/08/2012, presuntamente ocasionadas por el joven adulto KENDRY ANDRY BARBOZA CHIRINOS. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME,) con sede en Punto Fijo, a los fines de que previo los trámites pertinentes, se sirva expedir por ante ese organismo el respectivo documento de identificación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) imputado en la presente causa. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda la conexidad de la causa, y en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la presente causa al Juzgado de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. OCTAVO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día (...)”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como LESIONES PERSONALES y RIÑA, los cuales se encuentra previstos en el Capítulo II del Título IX que trata de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, del Libro Segundo del Código Penal venezolano, específicamente en los artículos 413 y 425 del Código Penal -respectivamente- que establece:
"Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del policial de fecha 22/08/2012 (folios 03 y sgtes) que los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, por conocimiento que éstos tuvieron del ingreso de tres (3) personas con lesiones personales al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ubicado en la población de Los Taques, en razón de lo cual la funcionaria actuante requirió al médico de guardia que le informara sobre lo acaecido en dicho centro médico, indicándole éste que se trataban de dos (2) adolescente y un (1) joven adulto inconciente por un golpe en la cabeza el cual fue referido al Hospital Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo con la urgencia del caso, teniendo conocimiento de las personas que los acompañaban, que entre ellos se había suscitado una riña, y al darles de alta médica a los adolescentes, éstos quedaron detenidos siendo trasladados a la Comandancia de Los Taques a la orden del Ministerio Público a quien se notificó del presente procedimiento, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a los adolescentes de marras, como son los delitos de LESIONES PERSONALES y RIÑA, así como los preceptos jurídicos aplicables (Art. 413 y 425 del Código Penal), por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 24 de Agosto de 2.012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582 (literal "b") de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse bajo el cuidado y vigilancia de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.723.765 y PEDRO PABLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.506.259, quienes se encuentran residenciados en el sector Villa Esperanza, calle principal, casa Nº 18 (cerca del Mercal), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su carácter de padres y representantes legales de los adolescentes in causa, y así se establece.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de LESIONES PERSONALES y RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 del Código Penal, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, los adolescentes imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, luego de que éstos tuvieron conocimiento del ingreso de tres (3) personas lesionadas al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) ubicado en la población de Los Taques, teniendo conocimiento de las personas que los acompañaban, que entre ellos -los adolescentes in causa y la víctima KENDRY ANDRY BARBOZA CHIRINOS- se había suscitado una riña, siendo que el joven adulto fue referido con la urgencia del caso al Hospital Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo porque se encontraba inconciente por un golpe sufrido en la cabeza, por lo que el delito denunciado por la Representación Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, y así se decide.
DE LA CONEXIDAD DE LA CAUSA
Solicita la Defensa Pública la conexidad de la causa en los siguientes términos:
“…vista la participación de personas adultas solicito del Tribunal la aplicación del contenido del articulo 535 de la Ley Especial…” (Subrayado del Tribunal).
A tal efecto establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”.
Este artículo en referencia consagra el llamado principio de la CONEXIDAD que contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva del juez especializado, ya que ordena en primer lugar la separación ipso facto de la continencia de los delitos conexos con base a la unidad del proceso, pero permite el intercambio de copias certificadas entre los funcionarios investigadores y tribunales especializados y ordinarios. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 01/08/1.996, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 25/05/1.998, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.723.765 y PEDRO PABLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.506.259, quienes se encuentran residenciados en el sector Villa Esperanza, calle principal, casa Nº 18 (cerca del Mercal), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su carácter de padres y representantes legales de los adolescentes in causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la TARDE (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 399. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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