REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 184-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
AUTO: INTERLOCUTORIO (LIBERTAD PLENA).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este día (27/08/2012), bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Agosto de 2.012, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/05/1.995 y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en esa misma fecha (27/08/2012) se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública nombrada al efecto, abogada CEGLITH PEREIRA, dejándose constancia de la incomparecencia de familiar o responsable del adolescente.

En dicha audiencia, este Tribunal luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito establecido por la Fiscalía Especializada con respecto a uno de los delitos denominado CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de haber transcurrido desde la hora y fecha efectiva de la aprehensión del adolescente (25/08/2012, 4:00 am) el lapso de las 48 horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En virtud de lo establecido en el particular TERCERO de la presente acta y con motivo de que no se presentó familiar o responsable alguno del adolescente procesado, se acuerda referir al mismo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en Pueblo Nuevo, en calidad de custodia hasta tanto se presente un familiar o responsable a quien se le pueda hacer su entrega, debiendo suscribir acta policial de entrega donde se deje constancia de los datos de la persona adulta quien se hace responsable del adolescente y remitirla a este Tribunal a la brevedad posible a los fines de tener conocimiento sobre lo actuando, todo en ello en virtud de que este Despacho no cuenta con un sistema de seguridad idóneo para su permanencia en esta sede. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día. (...)”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó el hecho en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el Capítulo I del Título V del Código Penal venezolano que trata de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente en el artículo 272 del Código Penal que establece:

"Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos...” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del policial de fecha 25/08/2012 (folios 04 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando éstos hacían un patrullaje de seguridad urbana en la avenida Alí Primera en apoyo y seguridad al incidente ocurrido en la refinería de Amuay, avistaron al adolescente in causa que se encontraba caminado a esa hora (aproximadamente a las 4:00 am) portando entre sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta, quien intentó arrojar al suelo motivado a que la comisión militar lo abordó de inmediato dándole la voz de alto, detectando que el arma era “...Un flower, semi empavonado de color negro, con culata de madera de color marron, sin serial ni marca visible...”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 272 del Código Penal), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA:

De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la propia acta de investigación penal N° 313-12 de fehca 25/08/2012 inserta a los folios 04 al 05 del expediente, se evidencia que la detención del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se produjo siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día 25 de Agosto de 2.012, habiendo transcurrido a la fecha y hora de la presentación por ante este Tribunal más de las 48 horas establecidas en la Constitución nacional que indica: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”, y en tal sentido, siendo que el Representante del Ministerio Público solicitó en audiencia -así como la propia Defensa Pública- la declaratoria de libertad plena, conforme a tales circunstancias de hecho y de derecho, esta Juzgadora determinó en el particular TERCERO del acta de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha (27/08/2012), la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/05/1.995 y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, conforme al contenido del artículo 44 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 400. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA