REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 185-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (28/08/2012), bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de Agosto de 2.012, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 21/03/1996, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficios estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA, previsto en el artículo 153 de la referida ley especial, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en esa misma fecha (28/08/2012) se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensa Pública designada a cargo de la abogada CEGLITH PEREIRA y de la ciudadana NELYS MALLELYS CHIRINO COLINA, en su madre y representante legal del adolescente.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del imputado y del Defensor Público- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: En virtud de la declaración del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) con sede en Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón) a los fines de que se sirva incluir al referido adolescente en cualesquiera de los programas especiales establecidos en dicho organismo, debiendo informar a este Tribunal sobre el resultado de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en la localidad no existe un centro de tratamiento para desintoxicación al cual se puede referir al adolescente in causa. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zuly Fernández psicóloga adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Penal del Adolescente, a los fines de que practique los exámenes psicológicos y psicosocial pertinentes al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y remita las resultas de los mismos a la brevedad posible a este Juzgado. QUINTO: Por cuanto el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), está fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este quedará bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana NELYS MALLELYS CHIRINO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.300 y residenciada en la Población de Adícora, Sector San Francisco, entrando frente a la Posada del Temporadista, casa sin numero de color verde, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su carácter de representante legal del adolescente (...). SEXTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día (...)”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas que consagra los tipos de delitos y sus penas, específicamente en el artículo 153 que establece:

"El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas es esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 26/08/2012 (folios 04 y sgtes) que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, quienes se encontraban haciendo un recorrido por la vía alterna que conduce al balneario de Buchuaco, cuando éste se trasladado como parrillero en un vehículo automotor del tipo moto que era conducido por el adulto Jesús Alfredo Colina, quienes al ser requisados por los funcionarios policiales actuantes, le fue incautado al adulto con quien se acompañaba el adolescente, la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco (875) Bolívares, un teléfono móvil marca Blackberry y la cantidad de “...DIEZ (10) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color AZUL CON NEGRO, anudados por su único extremo de la manera con hilo de color: FUSCIA, contentivos en su interior de un polvo granulado y fragmentos con un olor fuerte, penetrante propio al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA...”, y del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-569 de fecha 27/08/2012 inserta al folio 08, que establece: “...con un peso bruto de tres gramos (3 gr.) (sic) con un peso neto de dos coma treinta y seis gramos (2,36 gr.)...”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a la adolescente de marras, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 153), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 28 de Agosto de 2.012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582 (literal "b") de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana NELYS MALLELYS CHIRINO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.300 y residenciada en la Población de Adícora, Sector San Francisco (entrando frente a la Posada del Temporadista), casa sin numero de color verde, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su carácter de madre y representante legal del adolescente, y así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la referida ley especial, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, luego de que se les incautara diez (10) envoltorios de material sintético, tipo cebollita sujeta con un hilo de color fucsia, contentivo en su interior de un polvo granulado de color fuerte y penetrante, denominada presuntamente como cocaína (droga) con un peso neto de 2,36 gramos, por lo que el delito denunciado por la Representación Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 21/03/1996, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficios estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana NELYS MALLELYS CHIRINO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.300 y residenciada en la Población de Adícora, Sector San Francisco, entrando frente a la Posada del Temporadista, casa sin numero de color verde, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su carácter de madre y representante legal del adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS horas de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 401. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA