REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 186-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (LIBERTAD PLENA).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 29 de Agosto de 2.012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de Agosto de 2.012, el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 06/02/1.995, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 2º) del Código Penal venezolano, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 29 de Agosto de 2.012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública nombrada al efecto, abogada CEGLITH PEREIRA, de la representante legal del adolescente, ciudadana NOHEMI NOIRALI RUIZ LOPEZ y del ciudadano DUARTE MANUEL MARTINS JARDIM, en su condición de víctima.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (ordinal 2º) del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: En virtud de la declaración formulada por el ciudadano DUARTE MANUEL MARTINS JARDIM en su condición de presunto propietario del local comercial denominado TASCA RESTAURANT CHADAS GRILL, y conforme a la petición del Representante Fiscal y de la Defensa Pública, se acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. CUARTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de la decisión dictada en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente al de hoy en virtud de la hora de culminación de la presente audiencia (...)”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó el hecho en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO CALIFICADO, el cual se encuentran previsto en Capítulo I del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 453 (ordinal 2º) del Código Penal, que establece:

"Artículo 453 Código Penal. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
...2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 28/08/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando éstos realizaban un patrullaje de seguridad urbana por las adyacencias de la avenida Alí Primera, en apoyo y seguridad al incidente ocurrido en la refinería de Amuay, avistaron al adolescente in causa junto con seis (6) personas adultas entre los escombros del local comercial donde funcionaba la TASCA RESTAURANT CHADAS GRILL, motivo por el cual la comisión militar los abordó de inmediato dándole la voz de alto, detectando cerca de donde éstos se encontraban “...una bolsa de material sintético de color negro contentiva de ciento cuarenta y cinco (145) cajetillas, contentivas de (10) unidades de cigarrillos cada una, marca cónsul, cinco (05) cajetillas, contentivas de (20) unidades de cigarrillos cada una, marca marboro, una (01) cajetillas, contentivas de (10) unidades de cigarrillos cada una, marca gold marboro, dos (02) cajetillas, contentivas de (20) unidades de cigarrillos cada una, marca lucky strike...”, en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de HURTO CALIFICADO, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 453, Ord. 2°), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA:

Durante la celebración de la audiencia de presentación, a petición de la Defensa Pública rindió declaración el ciudadano DUARTE MANUEL MARTINS JARDIM en su condición de víctima en la presente causa y propietario del local comercial denominado TASCA RESTAURANT CHADAS GRILL, lugar donde fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) junto con los adultos, quien expuso al Tribunal lo siguiente:

"El día de ayer (28/08/2012) aproximadamente como las 9:30 am yo me encontraba en el local junto a los seis (06) muchachos que trabajan en mi negocio, saliendo posteriormente a una reunión que tenía con el Secretario del Gobierno del Estado Falcón que se realizó en las instalaciones de un hotel nuevo que esta ubicado en la avenida Ali Primera cerca del supermercado Punto Azul, luego se presentó el otro muchacho que también trabaja en mi negocio, por eso habían siete (07) personas, la reunión era para hablar sobre el desastre que había sufrido mi negocio con motivo del accidente ocurrido en la Refinería Amuay, luego cuando regresé como a eso de las 2 de la tarde llegué al negocio, me enteré por el resto de los muchachos que trabajan conmigo, que a mis empleados, los que había dejado en el negocio se los había llevado detenidos la Guardia Nacional porque llegaron en el negocio y los acusaron de saqueo, ellos se identificaron como empleados del local pero la guardia no les creyó, y los trasladaron al comando del DESUR, yo luego me dirigí a ese comando a aclarar la situación y la respuesta de los funcionarios fue que me fuera a la Fiscalía, me dirigí a la Fiscalía que me dijeron que fuera de nuevo al comando, volví al comando y me dijeron que ya era tarde, que fuera hoy en la mañana, y hoy volví a ir en la mañana al comando y me dijeron que había que esperar la audiencia de hoy. El muchacho menor empezó a trabajar en estos días por las vacaciones escolares porque él es estudiante y laboraba en el local lavando y ensalsando los pollos para la venta, es todo” (Cursivas del Tribunal).

En razón de esta declaración rendida por el presunto propietario del local comercial, la Representación Fiscal solicitó la declaratoria de libertad plena para el adolescente in causa, instando al ciudadano DUARTE MANUEL MARTINS JARDIM a consignar por ante esa institución los documentos que lo acreditan ser el propietario del local denominado TASCA RESTAURANT CHADAS GRILL a los fines de culminar las investigaciones, petición a la cual se adhirió la Defensa Pública, por lo que esta Juzgadora determinó en el particular TERCERO del acta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29/08/2012, otorgar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 06/02/1.995, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE horas de la mañana (09:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 402. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA