REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 172-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TATIANA PIÑA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA, AMENZAS Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD.
AUTO: INTERLOCUTORIO.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 06 de Agosto de 2.012, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Agosto de 2.011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 08/09/1.994, de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominados VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41, -respectivamente- de la mencionada Ley y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 06 de Agosto de 2.012 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública nombrada al efecto, abogada TATIANA PIÑA y de su representante legal, ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCIA.
En dicha audiencia, este Tribunal luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42,39 y 41 y 42 -respectivamente- de la mencionada Ley y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, (sic)… TERCERO: Por cuanto el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), esta fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, (sic) se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal someterse a la autoridad que éste designe” (...) Así mismo, con fundamento en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al adolescente la prohibición de acercarse a la víctima MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ ya sea en su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro sitio de concurrencia habitual de ésta. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente (...)”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, los cuales se encuentran previstos en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, que establecen:
Artículo 42 LOSDMVLV. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses... (Cursivas del Tribunal).
Artículo 39 LOSDMVLV. Quien mediante actos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Cursivas del Tribunal).
Artículo 41 LOSDMVLV. La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses... (Cursivas del Tribunal).
Artículo 474 del Código Penal. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad en una reunión, de diez o más personas, todos los que hayan concurridos al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses, y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio… (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del policial de fecha 04/08/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, luego de que funcionarios adscritos a ese centro policial se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje y al pasar específicamente por la calle Urdaneta del sector Creolandia, en sentido oeste-este, observaron en la calle a una ciudadana quienes a través de señas y gritos alerto a los funcionarios, y éstos procedieron a acercarse hasta la referida ciudadana quien señalo con su mano al adolescente que transitaba por la misma calle, exponiendo la mencionada ciudadana de nombre MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ que el señalado adolescente era el autor de varios daños sufrido en su residencia, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a acercarse al adolescente a quien le dieron la voz de alto, la cual acató, seguidamente éstos solicitaron al adolescente que mostrara todo lo que llevaba consigo, no manifestando palabra alguna, por cuanto procedieron a realizarle una inspección personal no logrando colectar ningún elemento de interés criminal, manifestando que él había provocado algunos destrozos en la vivienda de la ciudadana MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ, por problemas que traía ella y sus hijas con su hermana, por lo cual se procedió al traslado del adolescente al Comando Policial de Los Taques donde fue identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2.012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582 (literal "c") de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente a este Tribunal CADA QUINCE días los días VIERNES en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, y sobre la prohibición de éste de acercarse a la víctima MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ ya sea en su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro sitio de concurrencia habitual de ésta, conforme al numeral 5° del artículo 87 de la ley especial.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41 -respectivamente- de la referida ley especial, y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques, en virtud de denuncia hecha por la ciudadana MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ quien manifestó que el adolescente in causa le había ocasionado lesiones físicas, psicológica y amenazas, así como daños su vivienda, los delitos denunciado por el Representante Fiscal se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe” y la medida cautelar establecida en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mediante la cual el Tribunal estableció “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido el 08/09/1994, de profesión u oficio indefinido y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 (literal “c”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal CADA QUINCE días los días VIERNES en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, y conforme al numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de éste de acercarse a la víctima MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ ya sea en su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro sitio de concurrencia habitual de ésta,
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 393. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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