SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ Y ANA YASMINA ARIAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-4.795.319 y V-7.527.757, en su respectivo orden, domiciliados en el Sector Bolívar, Calle Juan 23, Casa Nº 32, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y la Segunda en el Supi, Casa S/N, de color Rosada, Calle los Jubilados, Frente a la Cabaña el Pueblo Nuevo, (domicilios diferentes).
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
CAUSA: 12-115

NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2012), se presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ Y ANA YASMINA ARIAS DE SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NIXON VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 28 de Junio de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 218, Folio: 117 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil de Carirubana del Estado Falcón, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Supi, Casa S/N, de color Rosada, Calle los Jubilados, Frente a la Cabaña el Pueblo Nuevo. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna.

Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, el matrimonio sólo duró dieciséis (16) años, separándose de hecho desde el 17 de Enero del año 2007, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia, ni se produjo reconciliación alguna entre ambos y que por cuanto, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 20 de Junio de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación a la ciudadana Fiscal Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y en fecha 13 de Agosto de 2012, fue consignada en el expediente que riela en el folio 18 y 19, escrito emanado de la representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ Y ANA YASMINA ARIAS DE SANCHEZ

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ Y ANA YASMINA ARIAS DE SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, el día 28 de Junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 218, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Carirubana.

SEGUNDA: Evidencia este Despacho Judicial que la solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ Y ANA YASMINA ARIAS DE SANCHEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil el cual prevé: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud… si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” y así se declara.

TERCERO: Los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ Y ANA YASMINA ARIAS DE SANCHEZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ Y ANA YASMINA ARIAS DE SANCHEZ y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ Y ANA YASMINA ARIAS DE SANCHEZ, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 218, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Carirubana. Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Jefe Civil Registrador de la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, bajo el número 228. Conste. Fecha ut-supra.


La Secretaria


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.

Exp: 12-115