SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAMON MARIÑEZ y MARVELYS JOSEFINA GUTIERREZ JORDAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cedula de Identidad V-11.140.050 y V-9.589.491, en su respectivo orden, domiciliados el primero en la Calle San José en la Calle Colon y Calle Amparo, casa Nº 34 de la Población de Pueblo Nuevo Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la Segunda en el Caserío la Ciénegas, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIA MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73,133, de este domicilio.

ACCION: Divorcio l85-A.
En fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2012), se presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano los ciudadanos JOSE RAMON MARIÑEZ y MARVELYS JOSEFINA GUTIERREZ JORDAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73,133, de este domicilio.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 11 de Febrero de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 87 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón. Una vez celebrado el nuestro matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Miranda entre Avenida 2 San José y Calle Josefa Camejo de Pueblo Nuevo Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son los siguientes JESUS ALBERTO MARIÑEZ GUTIERREZ y KATIUSKA DEL CARMEN MARIÑEZ GUTIERREZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.552.987 y 20.552.989, respectivamente y no adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna.

Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, el matrimonio sólo duró diez (10) años y cuatro meses, separándose de hecho desde el 03 de Junio del año 2002, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia, ni se produjo reconciliación alguna entre ambos y que por cuanto, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 06 de Julio de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación a la ciudadana Fiscal Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y en fecha 13 de Julio de 2012, fue consignada en el expediente que riela en el folio 19 y 20, escrito emanado de la representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos JOSE RAMON MARIÑEZ y MARVELYS JOSEFINA GUTIERREZ JORDAN Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos JOSE RAMON MARIÑEZ y MARVELYS JOSEFINA GUTIERREZ JORDAN, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 87 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón.

SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos JOSE RAMON MARIÑEZ y MARVELYS JOSEFINA GUTIERREZ JORDAN, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

TERCERO: Los ciudadanos A JOSE RAMON MARIÑEZ y MARVELYS JOSEFINA GUTIERREZ JORDAN, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAMON MARIÑEZ y MARVELYS JOSEFINA GUTIERREZ JORDAN, y así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAMON MARIÑEZ y MARVELYS JOSEFINA GUTIERREZ JORDAN, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que les une, en el cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 87 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Oficina de Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado FalcónPor cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Jefe Civil Registrador de la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, bajo el número 231. Conste. Fecha ut-supra.


La Secretaria


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.


Exp: 12-118