REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 366-2012

DEMANDANTE: EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA. ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, INPREABOGADO N° 178.729.
DEMANDADO: ELEAZAR ROJAS ANTONIO, ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GALINDEZ EIZAGA. INPREABOGADO N° 39.919.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMACION instaurada por el ciudadano EDWIN JESUS JIMENEZ, asistido por el Abogado JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ INPREABOADO N° 178.729, contra el ciudadano ELEAZAR ROJAS ANTONIO, alegando que el actor que es tenedor de dos (02) letras de cambio, la primera marcada con la letra “A” a nombre de la ciudadana ADRIANA SAAD LUGO, endosada a su nombre, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo Bs.) formalmente aceptada para ser pagada por el ciudadano ELEAZAR ROJAS ANTONIO el día 30-06-2010; y la segundo letra de cambio marcada con la letra “B” de la cual es tenedor, validamente aceptada para ser cancelada por el hoy demandado de autos, el día 08-10-2011 por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500, oo Bs.).
Dicho libelo se recibió en fecha 18-05-2012, ordenándose mediante auto motivado de fecha 24-05-2012, la corrección y subsanación del presente libelo a los fines de su admisión.
Posteriormente en fecha 05-06-2012 el actor consigno escrito libelar debidamente subsanado, el cual mediante auto de fecha 06-06-2012 se ordeno la ADMISION de la presente demanda cuanto lugar en derecho, decretándose la intimación del demandado de autos, para que en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su intimación, para que pagara o formulare oposición.
En fecha 15-06-2012 el Tribunal apertura Cuaderno de Medidas y decreto medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del intimado, emitiéndose en la misma fecha la comisión y el oficio respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librándose para ello Exhorto y Oficio.
En fecha 25-06-2012 el alguacil del Juzgado consigno Boleta de Intimación y se agregó en la misma fecha.
En fecha 03-07-2012, mediante diligencia el intimado, ciudadano ELEAZAR ROJAS, asistido del Abg. RAFAEL GALINDEZ INPREABOGADO N° 39-919, hizo formal oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Dicha diligencia se agrego a la pieza principal).
En la misma fecha 03-07-2012 el intimado mediante diligencia suscrita al cuaderno de medidas HIZO OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA de conformidad con artículo 588 parágrafo segundo y tercero, y solito de conformidad con el artículo 590 fianza principal y solidaria.
En fecha 10-07-2012 dicto auto en la pieza principal mediante el cual dejo sin efecto el Decreto Intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-07-2012 dicto auto en el cuaderno de medidas mediante el cual insto al intimado a consignar garantía suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó como cantidad a consignar para suspender la medida preventiva de embargo, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.714, 56).
En fecha 17-07-2012 el demando debidamente asistido dio contestación a la demanda, donde entre tantas cosas, expuso que la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado sobre bienes muebles del intimado no fue solicitada por la parte actora.
En fecha 17-07-2012 el demandado anuncio la tacha incidental del instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-07-2012 se dicto auto en el cuaderno de medidas visto el escrito mediante el cual el demandado, donde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 eiusdem se abrió la articulación probatoria.
Por autos de fecha 19-07-2012 se recibieron y agregaron el escrito de contestación y diligencia de tacha incidental a la pieza principal.
En fecha 02-08-2012 el actor consigno diligencia mediante la cual ratifico contenido y firma suscrita en la letra de cambio objeto de la intimación, solicito la práctica de la prueba de cotejo conforme a lo dispuesto en el articulo 444 eiusdem, subsanaron el error de transcripción en cuanto a la medida de bienes requerida dispuesta en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y promovieron como prueba testimonial a la ciudadana ADRIANA SAAD LUGO, debido a que la misma fue quien endoso la letra de cambio y por ultimo solicito se mantenga la medida y efectuar el computo de los días de despacho para la articulación probatoria según lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dicha diligencia se recibió y agrego el mismo día.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia el Tribunal pasa a pronunciar su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Verificadas como han sido las actas que conforman el presente Expediente signado bajo el N° 366-2012, llevado en este Juzgado por motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), observa esta Juzgadora que, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el demandado ciudadano ELEAZAR ROJAS consigno escrito de contestación de la demanda asistido por el Abogado Rafael Galíndez, Inpreabogado 39.919; en la cual solicito que este tribunal deje sin efecto el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bien propiedad del demandado.
Establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo, la falta que pudieran anular cualquier acto procesal. Igualmente el articulo 211 establece que no se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúa expresamente tal nulidad.
Ahora bien, observa este juzgado de la revisión realizada al Libelo de demanda, que el actor requirió que se decrete con carácter de urgencia Medida Preventiva de Embargo sobre bien inmueble propiedad del demandado, ubicada en la urbanización Villa León, calle Guadalupe con calle Butaré, casa Nº 144, municipio Colina del Estado Falcón. Incurriendo con ello en el error de indicar o identificar un bien inmueble, siendo lo correcto pedir al juzgado de la causa el DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES.
Para ello, este tribunal pasa a analizar lo siguiente:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas cautelares o preventivas están clasificada en:

• El Embargo de bienes muebles.
• El Secuestro de bienes determinados.
• La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resulta del juicio. El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles. Las medidas cautelares típicas sólo serán posibles en los límites y con la extensión que expresamente el legislador ha establecido; así, el embargo cautelar civil sólo puede recaer sobre bienes muebles sin que pueda “por analogía” dictarse un embargo cautelar sobre bienes inmuebles, como lo solicita el accionante en su libelo de demanda.
Contra estas medidas conforme a lo establecido en el artículo 602 eiusdem puede oponerse la parte contra quien obra, bien dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma si la parte ya estuviere citada o bien dentro del tercer día siguiente a su citación, debiendo exponer el opositor las razones o fundamentos que tuviere que alegar. No obstante ello, la norma legal en referencia instituye que haya o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes pero añade que no habrá oposición ni la articulación de los ocho (8) días si la parte suspende la medida conforme lo establece el artículo 590 del texto adjetivo civil, es decir, cuando ofrezca y constituya caución o garantía suficientes.
Es incuestionable que esa articulación está dirigida a que la parte contra la cual obra la medida discuta si ésta estuvo bien o mal decretada, otorgándosele una oportunidad al Juez que la dictó para que la ratifique o confirme, la revoque o la suspenda de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes. Es decir, se oponga la parte, o no, por mandato legal se abre la articulación probatoria de ocho (8) días pues nada lo impide, siquiera la falta de oposición pudiendo el Juez en el término establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil confirmar su decreto o sencillamente revocarlo, o considerar que es extemporánea la oposición formulada o que ésta no es procedente.
En el caso analizado, el ciudadano ELEAZAR ROJAS ANTONIO, parte contra la cual obró la medida preventiva de embargo, consideró conveniente formular oposición a ésta y posteriormente consideró conveniente ofrecer y constituir caución con la finalidad de suspenderla; pudiéndose verificar de las actas la falta de garantía por parte del demandado, toda vez que, el medio de impugnación que ofrece el legislador para enervar el decreto de la medida preventiva de embargo es la oposición y su posible garantía, y este medio no fue agotado por la parte accionada, abriéndose con ello una articulación probatoria para su sustanciación y decisión, ya que dentro del término de la articulación de ocho (8) días que se abre de pleno derecho, éste ofreció fianza principal y solidaria de empresa de seguro pero no constituyó la caución a que se refiere el artículo 590, concretamente la del ordinal 1°, a los fines de dejar sin efecto la medida preventiva decretada.
Por otro lado vemos que, el actor fuera del lapso de la articulación probatoria, vale decir los 8 días previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consigno diligencia en la cual ratifica el contenido, firma y monto de la letra de cambio objeto de la presente intimación, dicha diligencia fue presentada en forma extemporánea, ya que dicho lapso había culminado el día 01-08-2012 y no así en la fecha de presentación de dicha diligencia.
Se puede observar con ello que ninguna de las partes oportunamente dentro del lapso establecido en la articulación probatoria, lapso este para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes, cuyo objetivo es acreditar los hechos expuestos por las partes, y así producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, nada probaron.
Vemos pues, que la parte actora en forma extemporánea consigno una diligencia mediante la cual entre otras cosas ratifico la medida de embargo.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido se observa, que en la primera oportunidad de la presentación de la demanda, el demandante solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bien inmueble propiedad del demandado, libelo este que no fue admitido por el tribunal ya que se ordeno la subsanación de los montos señalados en la misma; ahora bien en el libelo de demanda subsanado, el demandante igualmente solicita la medida de embargo del bien inmueble del demandado. así las cosas este Tribunal en el auto de admisión de fecha 06 de Junio de 2012, ordeno aperturar el cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida y por error involuntario se decreto erróneamente en consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN LA VELA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado, que riela a los folios 01 y 02 del Cuaderno de Medida expediente N° 366/2012, dictado en fecha 15 de junio de 2012. Así se decide.
Se ordena librar oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dejar sin efecto el exhorto N° 128-2012, librado en la presente causa. Publíquese Déjese constancia en el libro de actuaciones diarias. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Vela, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m; y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste

LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN