REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº: 038-2012

SOLICITANTES: YOELYS DEL CARMEN PEREZ PULGAR Y MARCELINO GUADALUPE RIERA CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-20.144.833 y V.-19.251.209, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA AMERICA MATA BELLO, abogada en ejercicio integrante del equipo de abogados del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 5.221.761, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.133.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 junio de 2012, Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos YOELYS DEL CARMEN PEREZ PULGAR Y MARCELINO GUADALUPE RIERA CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-20.144.833 y V.-19.251.209, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector el Castillo, Calle Reina Luisa, Casa S/N°, la Vela y el segundo domiciliado en el Sector Independencia, Calle Ali Primera, Casa N° 7, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de consignar escrito de solicitud de divorcio, debidamente asistidos por la abogada ROSA AMERICA MATA BELLO, abogada en ejercicio integrante del equipo de abogados del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 5.221.761, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.133, mediante el cual solicitaron por ante este Juzgado del Municipio Colina del Estado Falcón, se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día (9) de septiembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, como se evidencia de Acta No.51, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Independencia, Calle Ali Primera, Casa N° 7.

Igualmente manifiestan que, desde el día 14 de septiembre de 2007, se separaron de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación, en virtud de que la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conformen comunidad conyugal.

Ahora bien, recibida la Solicitud con su anexos y signada bajo el Nº 038/2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de junio de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales.

En fecha 09 de julio de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito y por recibido en este juzgado en fecha 19 de julio de 2012, manifestando su Oposición a que este Tribunal declare Sin Lugar el Divorcio entre los ciudadanos YOELYS DEL CARMEN PEREZ PULGAR Y MARCELINO GUADALUPE RIERA CHAVEZ , por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley en cuanto a la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco (5) años.

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

De la Solicitud de Divorcio.

Analizadas las documentales de los cónyuges consignados, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta juzgadora que ambos cónyuges alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 14 de septiembre de 2007. De igual forma se evidencia que, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó su Oposición en cuanto a lo solicitado por los cónyuges, en virtud de no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley, al constatarse que los solicitantes no poseen cinco (5) años de separación.

Ahora bien, de un minucioso examen de las actas procesales y de un simple cálculo matemático realizado desde la fecha de la separación alegada, esto es, el 14 de septiembre de 2007, hasta el día en el que fue admitida la presente Solicitud, solo trascurrieron cuatro (4) años nueve (9) meses y seis (6) días con lo cual, considera esta Juzgadora de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un periodo de cinco (5) años. En consecuencia la presente Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

Primero: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOELYS DEL CARMEN PEREZ PULGAR Y MARCELINO GUADALUPE RIERA CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-20.144.833 y V.-19.251.209, respectivamente, la primera domiciliada en el Sector el Castillo, Calle Reina Luisa, Casa S/N°, la Vela y el segundo domiciliado en el Sector Independencia, Calle Ali Primera, Casa N° 7, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón. .

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm; y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN