REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA
EXPEDIENTE Nº: 042-2012
SOLICITANTES: EDGARDO DE JESUS GRATEROL ESPINOZA Y DAYDY JOSEFINA GONZALEZ DE GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.529.919 y V.-9.503.253, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, abogado en ejercicio integrante del equipo de abogados del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en Caracas, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de junio del 2012, los ciudadanos EDGARDO DE JESUS GRATEROL ESPINOZA Y DAYDY JOSEFINA GONZALEZ DE GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.529.919 y V.-9.503.253, respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal de sabana larga, casa S/N, de color rosada, Municipio Colina, del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en Sabana Larga, tercera calle, casa S/N, de color verde, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio de tránsito en ésta población de Pedregal, NIXO VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.619, en Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura., solicitaron por ante este Juzgado del Municipio Colina del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Colina, Municipio Colina del Estado Falcón, el día 12 de julio, de 1986 lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 77, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Sabana Larga tercera calle, casa S/N, de color verde, manifestando que la unión conyugal en un principio fue armoniosa. Hasta hacerse insostenible, por lo que el día 17 de febrero de 2007, de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de 5 años separados.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon dos (03) hijas de nombres EGDALYS JOSEFINA, de veinticinco (25) años de edad, EGDANIELA JOULIN, de veinticuatro (24) años de edad y EGDANELLYS JOANA de veinte (20) años de edad lo cual se evidencia de las partida de nacimiento que anexaron a su escrito, marcados con las letras “B” “C” Y “D”
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho y no existe ni existió la posibilidad de reconciliarse nuevamente, por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Igualmente solicitaron que una vez dictada la sentencia les sean expedidas cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas.
La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 25 de Junio del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 09 de julio de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito y por recibido en este juzgado en fecha 19 de julio de 2012, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Sabana Larga tercera calle, casa S/N, de color verde, Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que hoy día alcanzan la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: EDGARDO DE JESUS GRATEROL ESPINOZA Y DAYDY JOSEFINA GONZALEZ DE GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.529.919 y V.-9.503.253, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio de tránsito en ésta población de Pedregal, NIXO VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.619, en Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura., y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Colina, Municipio Colina del Estado Falcón, el día 12 de julio, de 1986 lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 77, que riela al folios cinco (04); del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de los cuatro (4) ejemplares de Copias Certificada presentada en el Libelo de la Demanda por la ABG. NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado N°: 75.619, adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbre; y una vez que coste en el expediente el auto de Firmeza.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN
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