REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, siete de agosto de dos mil doce.--

Años: 202º y 153º

Expediente Nº: 202-2012
Solicitantes. ARGENIS DE JESUS MORA MONTERO y
EDITH RAMONA ORDAZ CHIRINO
Abogada Asistente: NIEVE CRISTINA VALLES
Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 12 de julio de 2012, los ciudadanos ARGENIS DE JESUS MORA MONTERO y EDITH RAMONA ORDAZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.172.896 y V-7.528.656, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle El Pantano, casa sin número, Jacura, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón y la segunda en la Calle El Nacimiento, casa sin número, Jacura, Parroquia Jacura, Municipio Jacura, Estado Falcón, asistidos por la abogada en ejercicio NIEVE CRISTINA VALLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.702, presentaron escrito en el que manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Prefectura del Municipio Urama, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Civil, signada con el Nº 26, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio en la Calle El Pantano, casa sin número, Jacura, Parroquia Jacura, Municipio Jacura Estado Falcón, siendo este su primer y único domicilio conyugal, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ARON JESÚS MORA ORDAZ, de veinticuatro (24) anos de edad, ARGENIS JOSÉ MORA ORDAZ, de veintisiete (27) años de edad y RICHARD JOSÉ MORA ORDAZ, de veintinueve (29) años de edad, que por divergencias acaecidas dentro de su vida en común, aproximadamente desde el mes de junio de 1992, se originó una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de veinte (20) años, sufriendo la relación graves quebrantos que les hacen imposible conservar la armonía y estabilidad de su matrimonio, toda vez que no teniendo el propósito de reanudar su vida matrimonial, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto al régimen de bienes ambos cónyuges declararon que no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal. Piden igualmente se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.


A través de diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


En fecha 26 de julio de 2012, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consigno escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el escrito al expediente.


Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS ARGENIS DE JESUS MORA MONTERO y EDITH RAMONA ORDAZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.172.896 y V-7.528.656, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle El Pantano, casa sin número, Jacura, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón y la segunda en la Calle El Nacimiento, casa sin número, Jacura, Parroquia Jacura, Municipio Jacura, Estado Falcón, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA, 24 de diciembre de 1.981, fecha en la contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urama, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Liquídese la comunidad conyugal.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que son mayores de edad.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ


La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.---------------------------------------

Secretaría,




Exp. N° 202-2012