Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Mene de mauroa; 07 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°
Exp. N° 510-12.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN ELENA MORILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-14.847.521, domiciliada en el sector Los Tres Chipes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hijo (omitida identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
DEMANDADO: CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBANEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-11.803.588, domiciliado en el sector La Puerta de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado falcón, en su condición de padre del adolescente (omitida identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) por la ciudadana CARMEN ELENA MORILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-14.847.521, domiciliada en el sector Los Tres Chipes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de su hijo ……………, contra el ciudadano CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°. V-11.803.588, domiciliado en el sector La Puerta de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, (Folio 2)
En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), mediante auto fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del demandado mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folios 5 y 6),
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano JOSE MANUEL PIÑA, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ, (Folios 11 y 12).
En fecha Diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, el cual no pudo realizarse por la incomparecencia de las partes en el presente procedimiento, así mismo el demandado debió dar contestación a la demanda, lo cual no hizo por si mismo, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 13 y 14)
En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) este Juzgado declara en estado de sentencia la presente causa una vez vencido el lapso probatorio, sin que el demandado promoviera prueba alguna en el lapso correspondiente (Folio 18).
Ahora bien, cumplidos los trámites y lapsos procesales inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadana CARMEN ELENA MORILLO RIVERO, en su carácter de madre y representante legal del adolescente ……………… solicita que se inicie un procedimiento contra el ciudadano CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ, para que este cumpla con su Obligación de Manutención. Ahora bien en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, así mismo el demandado no dio contestación a la demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En el presente procedimiento a pesar que el obligado de autos, fue legalmente citado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en distintas ocasiones, ha reiterado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia N°. 202 del 14 de junio de 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la ley, enervar la acción del demandante…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFISIÓN FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Articulo 76, último aparte: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación….” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
El Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando junto al escrito la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ……….., en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres CARMEN ELENA MORILLO RIVERO (madre) y CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ (padre), de conformidad con lo establecido en el Artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la Obligación de Manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la Obligación de Manutención; el primer elemento a establecer es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que alguna de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rigen, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos” y el Articulo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación y se ordene el Cumplimiento la Obligación de Manutención al accionado para su hijo adolescente, de acuerdo a sus necesidades y se establezca una cuota para cubrir los gastos de alimentos y demás del adolescente, tal como lo señala la ley; pero por otro lado el obligado no contesto la demanda, mediante la cual pudo exponer elementos que pudiera favorecerle, ni promovió prueba alguna, en tal sentido, esta Juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ, mas sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a su menor hijo, por lo que considera quien aquí decide, que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la madre del adolescente manifestó que en anterior procedimiento llevado por este tribunal el obligado CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ se comprometió en aportarle la alimentación de su hijo, lo cual no cumplió, y es el caso que el menor estudia y requiere de la ayuda económica de su padre.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al principio del interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente citado le fue entregada la compulsa y sin embargo asumió una actitud contumaz en la presente causa; es por lo que esta Juzgadora con base a las motivaciones expuestas procede a fijar la obligación de manutención a favor del adolescente beneficiado en el presente procedimiento, y es por ello, que en atención al Articulo 369 Eiusdem se toma en cuenta la necesidad del adolescente, la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momento, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas; es así como se fijan los siguientes montos: El Treinta por Ciento (30 %) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumpliendo los cinco (05) primeros días de cada mes; para los meses de septiembre y diciembre, una cuota extraordinaria del Treinta por Ciento (30%) Adicional, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de estudios y de navidad del menor, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el beneficiario estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el adolescente en atención al Articulo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) El Treinta por Ciento (30 %) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumpliendo los cinco (05) primeros días de cada mes.
b) Para los meses de septiembre y diciembre, una cuota extraordinaria del Treinta por Ciento (30%) Adicional, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de estudios y de navidad del adolescente.
c) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el adolescente estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
Notifíquese al obligado ciudadano CRISPULO RAFAEL GUTIERREZ IBAÑEZ, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 07/08/2012, siendo las dos y veinte (2:20) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 414-12. Cúmplase.-
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A
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