REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000392
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTE:
• RAFAEL ANIBAL CASTILLO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.148.210.
ABOGADO ASISTENTE:
• DRA. ODALIS HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.844.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
Se inició la presente solicitud introducida por el ciudadano RAFAEL ANIBAL CASTILLO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.148.210, debidamente asistido por la profesional del derecho DRA. ODALIS HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.844, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 164, Folio 87 Vto, Tomo 1, manifestando el solicitante en su libelo, que en la mencionada Partida de Nacimiento, se incurrieron tres (03) errores que son los siguientes: el nombre de su madre “CARMEN SANTIAGA REQUENA DE CASTILLO, de estado civil casada”, y el de su padre “RAFAEL ANIBAL CASTILLO”, siendo incorrecto, por cuanto se evidencia de la Nota Marginal que existe en su acta de nacimiento que fue reconocido por sus padres “SANTIAGA REQUENA, de estado civil soltera y AURELIANO CASTILLO ARVELO”.
En fecha 23 de julio de 2008, la parte solicitante consignó los recaudos que acompañan la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal de una revisión exhaustiva del contenido del expediente observó que no existía suficientes pruebas par probar lo alegado por e4l solicitante, motivo por el cual se instó a la misma a consignar el original en su defecto copia certificada del Acta de Nacimiento y del Acta de Defunción de los padres del solicitante.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, la representación judicial del solicitante ciudadano Rafael Anibal Castillo Requena, procedió a consignar lo requerido.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodríguez, que se aboco a la presente causa.
-II-
Narradas como fueron las anteriores actuaciones, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir el presente procedimiento observa:
El procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Artículo769 del Código de Procedimiento Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, requisito este que se cumplió.
Segundo: Que el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
Tercero: Que el Solicitante indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Cuarto: Que una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el 770 del Código de Procedimiento Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.-
Ahora bien, nuestra norma jurídica establece en los artículos 768, 769, 770 y 772, todos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que la solicitante acompañó su escrito de los siguientes documentos:
• Original del Acta de nacimiento, signada con el Nro. 83, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, el Valle, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Original del Acta de Defunción Nº 300, Tomo 1, Año: 2008, de la ciudadana SANTIAGA REQUENA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
Asimismo, observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud y por cuanto constan en autos los requisitos exigidos por la representación del Ministerio Público siendo la materia de Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende de los derechos primordiales de la vida de las personas naturales.
Es por lo que este Tribunal considera que la presente Rectificación de Acta de Matrimonio es Procedente, conforme con el Artículo 772 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 164, Folio 87 Vto, Tomo 1, que corre inserta en los Libros de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano RAFAEL ANIBAL CASTILLO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.148.210.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, anteriormente indicada, perteneciente al ciudadano RAFAEL ANIBAL CASTILLO REQUENA. En consecuencia donde dice: “CARMEN SANTIAGA REQUENA DE CASTILLO, de estado civil casada y RAFAEL ANIBAL CASTILLO”; debe leerse “SANTIAGA REQUENA, de estado civil soltera y AURELIANO CASTILLO ARVELO”, que es como debe constar.
Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión al Consejo Municipal del Distrito Federal, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se inserte en los libros correspondientes.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 8: 45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000392. (26158)
AVR/SC/: yuleika