REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-1998-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: CARMEN ROSALÍA PÉREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.657.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.978.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LA FATIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 8, Tomo 29-A Sgdo, en fecha 16 de julio de 1992, conjuntamente con sus representantes legales JOSE JESUS NIEVES y MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ NIEVES, el primero venezolano, y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 10.115.759 y E 383.872, respectivamente y los ciudadanos RHAIZA MARBELY ROBAINA GARCIA y ANTONIO JOSE CALCADA DO POCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 4.090.340 y 14.689.945, respectivamente .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO, GUSTAVO ADOLFO PARILLI, AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, HENRY SANABRI NIETO, OSWALDO DURAN GONZÁLEZ y JESÚS LUÍS BECERRA BRUCIÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16957, 17434, 44365, 58596, 99510 y 107245, actúan como apoderados judiciales de la codemandada el INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C.A., y que los ciudadanos LUÍS AUGUSTO RINCÓN CANO, JOSÉ ÁNGEL BALZAN, ANA MRÍA RINCÓN FORNOZA Y LUIS EDUARDO RINCÓN FORNOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5472, 7950, 36327 y 52624, actúan como apoderados judiciales de la codemandada ciudadana RHAIZA MARBELY ROBAINA GARCÍA; y que los ciudadanos RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUIS ADRIAN PARAIRA ALCAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24116 y 14795, actúan como apoderados judiciales del codemandado ANTONIO JOSE CALCADA DO POCO.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
I
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 12 de junio de 2012, entre el Profesional del Derecho GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.978, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSALÍA PÉREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.657.363, parte demandante en el presente juicio; y por, la otra parte el ciudadano JOSÉ JESÚS NEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 21.115.759, parte demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.040, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras que el abogado GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ROSALÍA PÉREZ BELLO; y la parte demandada JOSÉ JESÚS NEVES, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, celebraron Transacción Judicial en fecha doce (12) de de junio de 2012, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en su nombre propio, de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 12 de junio de 2012, entre el Profesional del Derecho GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSALÍA PÉREZ BELLO, parte demandante en el presente juicio; y por, la otra parte el ciudadano JOSÉ JESÚS NEVES, parte demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, en los términos en ella establecidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los trece (13) dias del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:37 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-1998-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: CARMEN ROSALÍA PÉREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.657.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.978.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LA FATIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 8, Tomo 29-A Sgdo, en fecha 16 de julio de 1992, conjuntamente con sus representantes legales JOSE JESUS NIEVES y MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ NIEVES, el primero venezolano, y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 10.115.759 y E 383.872, respectivamente y los ciudadanos RHAIZA MARBELY ROBAINA GARCIA y ANTONIO JOSE CALCADA DO POCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 4.090.340 y 14.689.945, respectivamente .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO, GUSTAVO ADOLFO PARILLI, AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, HENRY SANABRI NIETO, OSWALDO DURAN GONZÁLEZ y JESÚS LUÍS BECERRA BRUCIÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16957, 17434, 44365, 58596, 99510 y 107245, actúan como apoderados judiciales de la codemandada el INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C.A., y que los ciudadanos LUÍS AUGUSTO RINCÓN CANO, JOSÉ ÁNGEL BALZAN, ANA MRÍA RINCÓN FORNOZA Y LUIS EDUARDO RINCÓN FORNOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5472, 7950, 36327 y 52624, actúan como apoderados judiciales de la codemandada ciudadana RHAIZA MARBELY ROBAINA GARCÍA; y que los ciudadanos RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUIS ADRIAN PARAIRA ALCAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24116 y 14795, actúan como apoderados judiciales del codemandado ANTONIO JOSE CALCADA DO POCO.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
I
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 12 de junio de 2012, entre el Profesional del Derecho GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.978, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSALÍA PÉREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.657.363, parte demandante en el presente juicio; y por, la otra parte el ciudadano JOSÉ JESÚS NEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 21.115.759, parte demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.040, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras que el abogado GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ROSALÍA PÉREZ BELLO; y la parte demandada JOSÉ JESÚS NEVES, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, celebraron Transacción Judicial en fecha doce (12) de de junio de 2012, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en su nombre propio, de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 12 de junio de 2012, entre el Profesional del Derecho GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSALÍA PÉREZ BELLO, parte demandante en el presente juicio; y por, la otra parte el ciudadano JOSÉ JESÚS NEVES, parte demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, en los términos en ella establecidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los trece (13) dias del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:37 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-1998-000001.-
AVR/SC/maria*
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