REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000408
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARLENE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.253.754
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO VILLANUEVA, abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 77.014
PARTE DEMANDADA: GUANERGEN RIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.005.161
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 16 de septiembre de 2010, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara OLGA MARLENE SILVA, contra GUANERGEN RIVAS.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto complementario del auto de admisión. Asimismo, mediante auto separado se ordenó y libraron oficios Nº 812-2010 y 813-2010, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente a los fines que informaran el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, la Unidad de Alguacilazgo deja constancia de la práctica de las notificaciones a los organismos supra indicados.
En fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y por auto separado en esa misma fecha se ordeno agregar a las actas las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 22 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de librar cartel de citación y se ordenó practicar la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, y en caso de ser infructuosa la misma, la citación personal habría de realizarse en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Registro Electoral. Librándose en esa misma fecha compulsa.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 22 de febrero de 2012, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara OLGA MARLENE SILVA, contra GUANERGEN RIVAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 14 de agosto de 2012.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:33 a.m. Horas.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AP11-F-2010-000408
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