REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000098

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA CAÑIZARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.462.-

PARTE DEMANDADA: AEROVÍAS BOLÍVAR, C.A., (AEROBOL), domiciliada en la ciudad de Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de noviembre de 1.982, cuya última modificación esta inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13 de febrero de 1.997, bajo el Nº 1020, Libre A-13, ROTXINIA HENRIQUEZ HERRERA y MELANIA HERRERA RODRIGUEZ DE APONTE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.678.780 y 1.565.268, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL SAQLAZAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.637

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra AEROVÍAS BOLÍVAR, C.A., (AEROBOL), y ROTXINIA HENRIQUEZ HERRERA y MELANIA HERRERA RODRIGUEZ DE APONTE, identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se libró oficio Nº 4813, anexo a despacho comisión y boleta de intimación.
En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de a parte demandante y consignó escrito de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 17 de agosto de 2005, el cual quedo anotado bajo el Nº 43, Tomo 10, solicitando su homologación.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la homologación de la transacción.
En fecha 09 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de alzada librando a tal efecto oficio Nº 7204.
En fecha 07 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en loo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada, asimismo mediante auto separado la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada mediante su sentencia de fecha 28 de abril de 2006, pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 34 al 37, del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 17 de agosto de 2005, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en los folios 38 y 39 que la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRAIMA CAÑIZARES, anteriormente identificada, fue facultada por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte, la codemandada MELANIA DEL VALLE HERRERA DE APONTE, tiene facultad para transigir por cuanto actúa en su propio nombre, en su carácter de fiador y principal pagador, y fue debidamente asistida de abogado, razon por la cual quienes el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada ante este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2011 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2005, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de agosto de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:31 p.m., Horas.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



ALEXA-08
AH1C-V-2004-000098
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