REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: MULTISERVICIOS Y DECORACIONES RUBY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el No. 8, Tomo 323-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR JOSE MOTAVITA G. y FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.630 y 71505, respectivamente.
DEMANDADA: RADIO POPULAR 950,C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 1998, bajo el No. 29, Tomo 53-A-Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: LIGMAR LANDAETA DE GILLY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.730.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-0124
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar de fecha 25 de Junio de 1999, presentado por los EDGAR JOSE MOTAVITA G. y FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y DECORACIONES RUBY, C.A., juicio por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 15 de julio de 1999 (f.89), se procedió a dar admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2000 (f.109 al117), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, asimismo interpuso reconvención.
Del folio 149 al 157 corre inserta la contestación a la reconvención realizada por la parte actora realizada en fecha 08 de mazo de 2000.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2000 (f.158), se procedió a admitir la reconvención planteada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2000 (f.159), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2000 (f.159 al 167), la representación judicial de la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención.
En fecha 24 de abril de 2000 (f.175), la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2000 (f.176), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2000 (f.350), la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer las pruebas promovidas por la parte actora referente a los capítulos (X y XI).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2000(f.351) la representación judicial de la parte demandada solicito prueba testimonial a los fines de hacer valer las aportaciones probatorias contenidas en su escrito de promoción de pruebas en los capítulos “X, XI, XIII.
Por auto de fecha 27 de junio de 2000 (f. 352), se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2000 (f.353), virtud del desconocimiento realizado por el actor de la pruebas contenidas en las capítulos X, XI y XIII, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 25 de julio de 2000 (f.354) la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 27 de junio de 2000, siendo ésta la última actuación de las partes en el proceso.
En oficio de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), numero 468-2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha veintiuno (21) de de marzo de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de junio de dos mil doce (2.012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se libró boleta de notificación a las partes del presente juicio.
En fecha 30 de julio de dos mil doce (2.012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia que se había cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un cobro de bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Que la última actuación corresponde a la diligencia aportada por la parte actora mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 27 de junio de 2000. Por tanto, es evidente que en la presente causa, transcurrieron más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de la causa.
De todos los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y corresponde a este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0124
CHB/EG/Daniela
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