REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 18 de Abril de 1996, anotada bajo el N° 9, Tomo: 89-A – Pro, representada por su Administrador ciudadano JOAO MARTINHO GONCALVES DE ORNELAS, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.170.314.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.082.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el No. 32, tomo 12-A-Pro y reformados sus estatutos sociales según asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, el 13 de enero de 1.998, bajo el No. 9, tomo 6-A-Pro, modificada según acta inscrita por ante el mencionado Registro el 31 de mayo de 2001, bajo el No. 33, tomo 101-A-Pro, siendo su última modificación la inscrita en el referido Registro Mercantil el 25 de Marzo de 2.002, bajo el No. 59, tomo 46-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 46, representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.146.667 y/o en las personas de los ciudadanos VALENTINO MAESTRI y LUIS EDUARDO CORREA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. E-82.256.739 y Pasaporte No. 3354136-8, en sus caracteres de Vice-Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FIDEL GUTIERREZ, ANA ELENA BELLORÍN, CRISTINA DURANT, NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA, GLORIA MORA, VICTOR BIELIUKAS, ANTONIO BIELIUKAS, EDDY MÉNDEZ y ALEXANDRA JORGE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.649, 30.174, 27.359, 36.347, 64.374, 64.903, 51.507, 41.477, 31.121 y 89.070, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: (AH1B-T-2002-000002 CAUSA) (12-0359 ITINERANTE).


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano JOAO MARTINHO GONCAVES DE ORNELAS, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., debidamente asistido por el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, en contra de la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2002, (f.43) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de Noviembre de 2002, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, (f.46) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2003, (f.47) se recibió diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento a la presente causa. En esta misma fecha, el ciudadano JOAO MARTINHO GONCALVES DE ORNELAS, confirió poder apud acta, a los abogados LEON ARENAS, YAMIRA ARENAS DE COUTINHO y ANTONIO RAMÓN VASQUEZ PÉREZ.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.003, (f.56) la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.003 (f.59), el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la empresa demandada en cabeza de ninguno de sus representantes.

En fecha 14 de abril de 2.003, (f.60) compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por correo certificado con acuse de recibo. Siendo ésta acordada mediante auto del Tribunal de fecha 09 de mayo de 2.003 (f.61).

En fecha 16 de julio de 2.003, (f.86) compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.003 (f.87), el Tribunal acordó la citación mediante carteles de citación, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2003, (f.90 al 93) la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

Mediante nota de Secretaria de fecha 08 de agosto de 2003, (f.95) se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2.003, (f.97) compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de defensor Ad Litem.

En fecha 29 de septiembre de 2.003, (f.98) el Tribunal dictó auto designando a la abogada ANABELLA C. MEDINA C. como defensora Ad Litem, ordenando su notificación mediante boleta.

En fecha 08 de octubre de 2.003, (f.102) compareció la abogada ANABELLA C. MEDINA C. y aceptó el cargo de Defensora Judicial.

En fecha 09 de Octubre de 2.003, (f.103) se dio por citada la parte demandada, solicitando la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, toda vez que la misma debió sustanciarse por el procedimiento ordinario por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato.

El Tribunal en auto de fecha 29 de octubre de 2.003, (f.107) declaró la nulidad del auto de fecha 05 de noviembre de 2.002, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha in comento.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, (f.108) se admitió la presente causa, ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.003, (f.109) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2.003, por cuanto la parte demandada se encontraba a derecho y era innecesaria su citación.

En fecha 11 de Noviembre de 2.003, (f.113 al 147) compareció la apoderada judicial de la parte demandada dando contestación al fondo de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la acción propuesta.

En auto de fecha 16 de diciembre de 2.003, (f.150) el Tribunal oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto, instando a dicha parte a señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y posterior remisión.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.004 (f.151), la parte actora señaló los fotostatos respectivos para su certificación, a los fines de acompañar el recurso de hecho que iba a interponer ante el Tribunal Superior para que la apelación realizada se oyera en ambos efectos.

En fecha 26 de enero de 2004 (f.155), el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer los documentos promovidos y producidos por su representada.

En fecha 09 de febrero de 2.004 (f.157), el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, recibió las copias certificadas del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, (f.159) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, (160) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2004 (f.161) se dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, (f.171) se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por las partes.


Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004 (f.195), compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando una extensión o ampliación del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2004, (f.198) se acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por tres (03) días de despacho.

En fecha 02 de junio de 2004, (f.207) compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informe.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

Ahora bien, la última actuación de las partes en este proceso, corresponde a la diligencia suscrita por el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia, siendo la misma consignada por ante este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto al mérito del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en su libelo de la demanda arguyó los siguientes hechos:

1. Que su representado suscribió una póliza de seguro de automóvil individual, con la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a través de su productor de seguros, el ciudadano NUNO ACACIO DE FREITAS DA MATA. Dicha póliza de seguros se encuentra signada con el No. 9802005659, con vigencia desde el día 22/06/2000, hasta el día 22/06/2001.
2. Que el pago anual de la prima fue la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F 845,95).
3. Que el vehículo asegurado es propiedad de su representado y se encuentra distinguido con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Chasis; Modelo: Cabina; Año: 1998; Color: Verde; Clase: Camión; Uso: Carga; Placa: 65L-GAD; Serial de Carrocería: AJF3WP31829; Serial del Motor: WA31829.
4. Que el día 28 de abril de 2001, el vehículo asegurado fue objeto de robo a mano armada, cuando sujetos desconocidos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte despojaron a su conductor de dicho vehículo, el cual transportaba mercancía por un monto aproximado de cuatro mil Bolívares (Bs.F 4.000,00).
5. Que en esa misma fecha fue efectuada denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
6. Que en fecha 02 de mayo de 2001, fue notificado el siniestro mediante carta dirigida al productor, corredor y asesor de seguros, ciudadano NUNO DE FREITAS DA MATA.
7. Que desde que ocurrió el siniestro su representado ha esperado que la aseguradora cumpla con el pago del vehículo objeto del robo hasta por el monto cubierto por la póliza.
8. Que el corredor de seguros le manifestó que había hecho el respectivo reclamo pero que hubo un error en la compañía de seguros, ya que el motorizado que trabaja para él, por equivocación, llevó el día 03 de mayo 05 de 2001 la carta de notificación de reclamo a otra compañía de seguros.
9. Que el productor, corredor y asesor de seguros manifestó haber hecho el reclamo pertinente para el pago del siniestro consignando los recaudos necesarios y que la compañía de seguros siempre expresó que iban a pagar el siniestro y que en ningún momento había sido rechazado el reclamo.
10. Que el corredor de seguros envió a la compañía aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., carta aclaratoria y de solicitud de pago del siniestro, la cual fue recibida por dicha compañía en fecha 16 de noviembre de 2001.
11. Que su representado se vio en la imperiosa necesidad de denunciar por ante el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por la negativa de pagar al asegurado la indemnización correspondiente al siniestro cubierto por la póliza de seguros.
12. Que en fecha 14 de noviembre de 2001, su representado recibió un fax de la compañía aseguradora, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. donde le informan el rechazo de dicho reclamo.
13. Que ha transcurrido desde el momento en que ocurrió el siniestro, un tiempo bastante prudente para que la aseguradora haga el pago de la indemnización por el siniestro sufrido por su representado y cubierto en la póliza de seguros contratada, vigente para la fecha del siniestro, lo cual no ha efectuado.
14. Que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., se niega a pagarle a su representada, a pesar de las cartas de solicitud de pago, misivas, reclamos, etc.
15. Que de conformidad con las cláusulas 1 y 3 de las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil (Casco) y con las cláusulas 1, 2, 7 y 8 de la póliza de seguro de automóvil (Casco), cobertura amplia en sus condiciones particulares; con los artículos Nos. 4, 55 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y con los artículos 244, 246, 250 y 252 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es por lo que acudió para demandar a la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por cumplimiento de contrato de seguros, para que cumpla con el contrato relativo a la póliza N° 9802005659 y pague las cantidades de dinero o sea condenado por el Tribunal a ello:
• La suma de Bs. 9.700.000 hoy nueve mil setecientos Bolívares fuertes (Bs.F. 9.700,00), que es el monto cubierto en la póliza mencionada, cobertura amplia, póliza de seguro de automóvil (casco), que han sido debidamente pagadas por la compañía de seguros.
• Los intereses ordinarios causados sobre la cantidad de dinero adeudada por la indemnización del siniestro, cubierto por la póliza, calculados a la rata legal del 12% anual, sobre la cantidad a indemnizar; o sea la suma de Bs. 1.746.000, hoy Bs.F 1.746,00, más las que se sigan causando por este concepto, hasta la cancelación definitiva de la suma reclamada.
• Los intereses moratorios calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual sobre la cantidad reclamada a indemnizar; o sea la suma de Bs. 727.488, hoy Bs.F 727,48, más los que se sigan venciendo por este concepto hasta la cancelación definitiva de la suma reclamada.
Los gastos de cobranza extrajudicial, los cuales no han dado resultado por la negativa de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en pagar la indemnización reclamada; gastos estos que ascienden a la suma de Bs. 1.500.000, hoy la cantidad de Bs.F 1.500,00
• Las costas y costos que origine el presente procedimiento, inclusive honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• De igual manera, solicitó e invocó la indexación de la moneda, o sea la desvalorización sufrida por el Bolívar, por efectos de la inflación, reflejada por los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, calculadas en base a las cantidades adeudada, especificadas anteriormente, hasta el momento de la cancelación definitiva, determinada así expresamente en la sentencia definitiva, de conformidad con la Ley.

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada se excepcionó del pago argumentando lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedentes los fundamentos de derecho en los cuales pretende cimentarse, resultando la presente demanda temeraria e infundada.
2. Que la presente demanda tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de seguro de automóvil (Casco), celebrado con su representada para cubrir el riesgo de la pérdida parcial o total del vehículo Marca: Ford, Año: 1998, color: Verde, Placas: 65L-GAD, Serial del Motor: WA31829, propiedad de la demandante, dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones del contrato y bajo los términos estipulados en éste, los cuales constan en las “Condiciones Particulares de Cobertura Amplia del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil Casco”.
3. Que el actor alegó que el día 28 de abril de 2001 ocurrió el robo del vehículo objeto del contrato de seguro, siendo que para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros promulgada el 23 de Diciembre de 1994 y publicada en Gaceta Oficial el 08 de Marzo de 1995, por cuanto el Decreto Ley del Contrato de Seguros y Reaseguros fue promulgado el 09 de Noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.553, del 12 de Noviembre de ese mismo año, es decir que para la fecha de ocurrencia del siniestro dicho Decreto aún no había sido promulgado, por lo que el derecho alegado por el actor, en el cual fundamenta su demanda es inaplicable al caso en cuestión.
4. Que conviene en el hecho que la demandante TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., suscribió con su representada un contrato de seguro de automóvil (Casco) individual con cobertura amplia y para ello decidió emplear los servicios, como intermediario, del productor de seguros ciudadano NUNO ACACIO DE FREITAS DA MATA, titular de la cédula de identidad No. V-6.082.440, dicha póliza se encuentra identificada con el No. 9802005659, con vigencia desde el día 22 de junio de 2000 hasta el 22 de junio de 2001, que tenía por objeto el vehículo antes descrito y con una cobertura amplia por automóvil casco particular hasta por la cantidad de Bs. 9.700.000, hoy la cantidad de nueve mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F 9.700,00).
5. Que negó, rechazó y contradijo el hecho que el robo se haya realizado portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte y que el conductor transportaba mercancías estimadas por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4.000,00).
6. Que su representada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., no recibió notificación alguna de la ocurrencia de dicho siniestro o robo, sino hasta el día 22 de mayo de 2001, es decir, transcurridos con creces los cinco (05) días hábiles para realizar dicha notificación, los cuales finalizaron el día 07 de mayo de 2001.
7. Que al rechazar el pago de la indemnización se está sujetando a las estipulaciones contractuales convenidas, haciendo valer así el contenido del contrato, de manera pues, que el asegurado no cumplió con las obligaciones que a su cargo se derivaban del contrato, lo que exime a su representada de ejecutar las que están a cargo suyo.
8. Que la notificación del siniestro a la compañía aseguradora se realizó extemporáneamente por tardía, por una parte, y por la otra tampoco le fueron entregados los recaudos y el informe escrito relativo a las circunstancias del siniestro, dentro del lapso contractual establecido, conforme a lo dispuesto en la mencionada cláusula 7°.
9. Que la consecuencia inmediata del incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones estipuladas en el contrato de seguro, es que la aseguradora queda relevada de la obligación de indemnizar al asegurado.
10. Que la cláusula 8° del mencionado contrato, establece que el asegurado está obligado a dar aviso a la Compañía, dentro del lapso establecido, y la falta oportuna del mismo releva a ésta de la obligación de indemnización.
11. Que el actor construye sus alegatos y sus pretensiones sobre una base de debilidad fáctica y jurídica, contractual y legal, siendo que el mismo, acciona la vía judicial por un incumplimiento contractual que no existe, por el contrario, se están aplicando las estipulaciones del propio contrato de seguros celebrado entre las partes aquí actuantes.
12. Que en caso de que el asegurado decida participarlo por medio de su corredor o productor de seguros, éste tiene que hacerlo de igual manera, es decir, dentro de los lapsos estipulados en el contrato.
13. Que el error en la entrega de la documentación, fue incurrido por el motorizado contratado por el productor de seguros, lo cual hizo en el cumplimiento de las funciones para lo cual fue contratado, y que a su vez, originó el advenimiento de la presente acción. Dicho dependiente del productor de seguros, entregó la documentación dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a otra compañía de seguros, quien la recibió, no siendo subsanado con inmediatez, lo cual hubiese permitido la procedencia del pago del siniestro si se hubiese hecho en tiempo hábil, por lo que consideran que sobre el productor se seguros, ciudadano NUNO DE FREITAS DA MATA, recae responsabilidad civil extracontractual, en aplicación del Artículo 1.191 del Código Civil.
14. Que la cláusula 8° del contrato celebrado entre las partes dispone que durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía caducaran todos los derechos derivados de la póliza. Los derechos que confiere la póliza caducaran definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía.
15. Convino en que el siniestro ocurrió el 28 de abril de 2001, siendo que la presente demanda fue admitida el 05 de noviembre de 2002 y la nulidad de dicho auto de admisión, fue declarada el 29 de octubre de 2003, por lo que el lapso de caducidad contractual de seis (06) meses, transcurrió en exceso para la última fecha.
16. Alegó la caducidad de la acción incoada, por cuanto el lapso de caducidad definitiva de doce (12) meses transcurrió en exceso, computando la fecha de admisión de la demanda declarada nula como la del 29 de octubre de 2003 y más aún como lo indica el contrato, para la fecha de la citación de la aseguradora, lo que ocurrió de forma tácita el 10 de noviembre de 2003.
17. Que en fecha 21 de noviembre de 2001, el ciudadano NUNO DE FREITAS DA MATA, en su condición de corredor de seguros de la demandante TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., interpuso denuncia por ante la Superintendencia de Seguros, la cual fundó en la negativa de indemnizar el sinistro ocurrido en fecha 28 de abril de 2001, dicha denuncia fue presentada mediante escrito signado con el No. 016001.
18. Que el órgano supervisor ordenó archivar el expediente administrativo abierto, por cuanto a juicio de dicha Superintendencia de Seguros, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. no ha eludido el cumplimiento de su obligación de indemnizar.
19. Que en virtud del incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales su representada no está obligada a realizar ningún pago por indemnización del siniestro ocurrido.
20. Negaron todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
21. Impugnan y desconocen tanto en su contenido como en su firma los documentos producidos por la parte actora marcado con las siguientes letras: C, D, E, E, E, G y G.
22. En vista de todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos y que hacen improcedente la acción incoada, solicitan al Tribunal que declare la presente demanda en la definitiva sin lugar por infundada y temeraria, con especial condenatoria en costas.
-III-
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con el Libelo de demanda:
1. Promovió los siguientes documentos administrativos: a) Marcado con letra “A” original de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 2301943 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Chasis; Modelo: Cabina; Año: 1998; Color: Verde; Clase: Camión; Uso: Carga; Placa: 65L-GAD; Serial de Carrocería: AJF3WP31829; Serial del Motor: WA31829, a nombre de TRANSPORTE TRAVI 30, C.A, b) Marcado con letra “B”, denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 888095, de fecha 28 de abril de 2001, por el presunto robo a mano armada, c) Marcadas con letra “G” resultas de la denuncia intentada ante la Superintendencia de Seguros, oficio N° FSS-2-001841, de fecha 28 de febrero del 2002, en la cual manifiesta que se ordenó el archivo del expediente administrativo. Asimismo, promovió escrito interpuesto ante la Superintendencia de Seguros por el ciudadano Nuno de Freitas en fecha 21 de noviembre de 2001, solicitando un proceso conciliatorio entre las partes y la carta explicativa por parte de Seguros Nuevo Mundo. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos administrativos y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndolos como una presunción desvirtuable. Así se establece.
2. Promovió los siguientes documentos privados emanados de tercero: a) Marcado con letra “C” carta de fecha 02 de mayo de 2001, emanada del ciudadano Francisco Goncalves y dirigida al ciudadano NUNO DE FREITAS, mediante la cual se notificó del siniestro. Dicha carta fue recibida por el ciudadano NUNO DE FREITAS, en esa misma fecha, b) Carta de fecha 20 de junio del 2001, emanada del ciudadano Nuno de Freitas, dirigida a Nuevo Mundo Seguros en la cual comunica que adjunta la documentación para la tramitación del siniestro, c) Carta de fecha 20 de julio de 2001, emanada del ciudadano Nuno de Freitas, dirigida a Nuevo Mundo Seguros, en la cual solicitan la cancelación del siniestro, d) Carta de fecha 04 de junio del 2001, emanada del ciudadano Nuno de Freitas, dirigida al Juzgado del Trabajo participando el despido del mensajero que labora con el productor de seguros, e) Marcada con letra “F” Carta emanada del ciudadano Nuno de Freitas, dirigida a Nuevo Mundo Seguros de fecha 15 de Noviembre de 2001, discordando de la declinación del siniestro, aclaratoria y de solicitud de pago del siniestro. Al respecto, este Tribunal observa que pese a que fueron impugnados dichos documentos de manera general por la parte demandada, tales documentos fueron ratificados por el tercero del cual emanan, mediante la prueba testimonial, pudiendo ser controlada su evacuación por la contraparte. De tal manera, que este sentenciador desecha la impugnación genérica y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió copia del documento constitutivo y los estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRAVI 30, C.A. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente prueba, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
4. Marcado con letra “D” fax de fecha 14 de noviembre de 2001, emanado de la compañía aseguradora y dirigido al ciudadano Nuno de Freitas, donde le informan el rechazo del reclamo realizado por éste. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem.
5. Marcados con letra “H” póliza de seguro de automóvil (casco), póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, seguro de asistencia en viaje y copia de recibo de cuadro póliza. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

• Con el escrito de promoción de pruebas:
1. Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2. Promovió documento contentivo de recibo por gastos de cobranzas extrajudiciales erogados por su representada para tratar de lograr el pago del siniestro que los ocupa y que fue infructuoso. Al respecto, este Tribunal observa que si bien es cierto que el abogado que suscribió el presente documento lo ratificó de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental emana de la propia parte actora, siendo que nadie puede crear una prueba a su favor, este sentenciador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes sobre los siguientes documentos:
• Fax, marcado con la letra “D”, enviado por la demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., al corredor de seguros Nuno de Freitas en fecha 14 de noviembre del 2001, a las 10:00 de la mañana en referencia al siniestro 7165/2001, en donde se encuentra asegurado: Transporte Travi 30, C.A., enviado dicho fax desde el número telefónico (telefax) N° 058 02 2011783 al teléfono (telefax) N° 4517207; para que se oficie a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de que informe si el número telefónico: 4517207 está asignado al ciudadano: Nuno de Freitas, titular de la cédula de identidad N° 6.082.440, donde funcionan en ambos número un telefax, esto a fin de probar el contenido y la procedencia de dicho fax y la pertinencia del mismo a los hechos alegados e invocados. Dicha comunicación fue respondida por la CANTV dando información relacionada con los números telefónicos.
• Sobre la carta marcada con la letra “E” emanada de la empresa UNISEGUROS, en fecha 25 de mayo del 2001, dirigida a la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., notificando el robo a que fue objeto Transporte Travi 30, C.A., cuyo contenido se basta por si solo, a fin de que informe por quien recibió dicha comunicación; en qué fecha y si envió dicha comunicación a Seguros Nuevo Mundo, C.A. y si fue recibida por Seguros Nuevo Mundo, S.A., todo ello a fin de probar que la demandada se le participó del siniestro y de las circunstancias y pormenores del mismo ocurridos en la notificación. Sin embargo, dicha empresa al momento de responder la comunicación se limitó a expresar que desconocía si había sido recibida por la demandada.



Al respecto, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos, los cuales se hayan en poder de la demandada, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., cuyas copias debidamente selladas por la demandada se encuentran cursadas en autos:

• Documento marcado con letra “E”, relativo a la notificación del siniestro a que fue objeto su representada, sellada por Seguros Nuevo Mundo, S.A.
• Documento marcado con letra “E”, referente a la carta emanada de Nuno de Freitas, dirigida a Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 20 de julio del 2001, donde solicita la cancelación del siniestro.
• Documento marcado con letra “E”, referente a la carta emanada del corredor se seguros Nuno de Freitas, dirigida a Seguros Nuevo Mundo, S.A., recibida por Seguros Nuevo Mundo el 16 de noviembre del 2001, donde explica que no le han rechazado hasta la fecha, el siniestro, ni ha pedido reconsideración, donde explica que solamente le enviaron un fax, el cual se encuentra marcado con la letra “D”.
• Documento marcado con letra “E”, relativo a la carta del ciudadano Nuno de Freitas, dirigida a Seguros Nuevo Mundo, S.A., solicitando la cancelación del pago del siniestro.


Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada, estando debidamente intimada para la exhibición de los documentos, no compareció en la oportunidad respectiva para su exhibición, por lo que se tienen por reconocidos los instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la Contestación de la demanda:
1. Marcado con el N° “1” condiciones particulares de cobertura amplia del Contrato de Póliza de Seguros de automóvil (CASCO), celebrado con su representada para cubrir el riesgo de la pérdida parcial o total del vehículo Marca: Ford; Tipo: Chasis; Modelo: Cabina; Año: 1998; Color: Verde; Clase: Camión; Uso: Carga; Placa: 65L-GAD; Serial de Carrocería: AJF3WP31829; Serial del Motor: WA31829, a nombre de Transporte Travi 30, C.A. asistencia en viaje y copia de recibo de cuadro póliza. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Marcado con el No. “2” cuadro de recibo de la póliza suscrita entre TRANSPORTE TRAVI 30, C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Al respecto, este Tribunal observa que ya fue valorada tal documental.
3. Marcado con el No. “3” copia fotostática de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, Expediente N° AA20-C 1973, de diciembre de 2001. Al respecto, este Tribunal observa que el derecho no es objeto de prueba, por lo que desecha tal documental. Así se establece.-
4. Promovió los siguientes documentos: a) Marcado con el No. “4” carta de notificación del siniestro realizada por Nuno de Freitas y dirigida a su mandante, recibida el 22 de mayo de 2001, b) Marcado con el No. “6” carta emanada del ciudadano Nuno de Freitas y dirigida a Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 20 de junio del 2001, adjuntando la documentación para la tramitación del siniestro, c) Marcado con el No. “5” informe de accidente del vehículo recibido por Seguros nuevo Mundo, S.A. en fecha 20 de junio de 2001. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado con el No. “7” comunicación emanada del Coordinador de Reclamos de la Compañía de Seguros Uniseguros, S.A., de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida a Seguros Nuevo Mundo, S.A., indicando que por error acusó una comunicación de robo y que fue devuelta al motorizado que la entregó. Al respecto, este Tribunal observa que documental debió ser ratificada por el tercero del cual emana. En consecuencia se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Marcado con el No. “8” decisión emanada de la Superintendencia de Seguros, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano NUNO ACACIO FREITAS DA MATA, en representación de la firma TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos administrativos y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndolos como una presunción desvirtuable. Así se establece.
7. Marcado con el No. “9” comunicación de fecha 20 de junio de 2001, emanada de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y dirigida a TRANSPORTE TRAVI, 30; C.A., notificando el rechazo del pago del siniestro por cuanto no fue reportado en su oportunidad. Al respecto, este sentenciador observa que tal documento se encuentra en copia fotostatica y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede tener valor probatorio, toda vez que no se encuentra dentro de los documentos que pueden ser traídos en copias simple la proceso. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.-

Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió con el escrito de promoción de pruebas, prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros. Es de hacer notar que las demás pruebas promovidas en dicho escrito, ya fueron previamente valoradas por este sentenciador. De tal manera, que este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro de vehículo terrestre y sus correspondientes anexos de las condiciones generales de la cobertura.
B. Que existe una denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo No. 888095, de fecha 28 de abril de 2001, por el presunto robo a mano armada del vehículo asegurado.
C. Quedaron probadas las distintas comunicaciones que fueron enviadas entre las partes.
D. Quedó probado el rechazo al pago de la indemnización por parte de la aseguradora.

-IV-
PUNTO JURIDICO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, la cual fue planteada en los siguientes términos:

Que el lapso de caducidad definitiva de doce (12) meses transcurrió en exceso, computando la fecha de admisión de la demanda declarada nula como la del 29 de octubre de 2003 y más aún como lo indica el contrato, para la fecha de la citación de la aseguradora, lo que ocurrió de forma tácita el 10 de noviembre de 2003.

Habida cuenta de la anterior defensa, pasa este Tribunal a citar el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece el lapso de caducidad dado por la ley, no pudiendo ser éste relajado por las partes como pretendía la parte demandada. En tal sentido, tal norma dispone lo siguiente:
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

En el presente caso, se observa que el rechazo al pago de la indemnización fue formulado en fecha 14 de noviembre de 2001, siendo que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2002.

En ese preciso sentido, debe establecerse que si bien es cierto que en fecha 29 de octubre de 2003 fue declarada la nulidad del auto de admisión, no es menos cierto que dicha nulidad fue declarada en virtud del trámite que se le dio al proceso, el cual fue sustanciado bajo un procedimiento que no le correspondía.

Sin embargo, al momento de haber sido originalmente admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue verificada que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley.

De tal manera que este Tribunal considera que al momento de haber sido presentada la demanda por ante el Juzgado de Municipio y al haberse verificado los anteriores presupuestos, resulta suficiente para declarar que la misma fue interpuesta dentro del lapso fijado en la Ley especial que rige la materia, toda vez que fue presentada y admitida antes de los doce (12) meses a que hace referencia la norma, independientemente que con posterioridad haya sido cambiado el trámite del procedimiento.

Considera este Tribunal que castigar a la parte actora declarando la caducidad de la acción por una conducta que no le era imputable, como lo es fijar el trámite del procedimiento, resulta contraria a todo principio de justicia, equidad, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y derecho, la defensa formulada por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Así se decide.-


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CAUSA

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:


“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.


En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.


En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.


La sociedad mercantil TRANSPORTE TRAVI 30, C.A y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:


“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

(Negritas del Tribunal).


De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en el robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal-, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Posteriormente, debe este juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de casco e vehículos terrestres emanada de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como pérdida total del bien asegurado.

Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa que la notificación del siniestro a la compañía aseguradora se realizó extemporáneamente por tardía, por una parte, y por la otra tampoco le fueron entregados los recaudos y el informe escrito relativo a las circunstancias del siniestro, dentro del lapso contractual establecido, conforme a lo dispuesto en la mencionada cláusula 7°.

En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado, o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que se compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad..”

(Negritas del Tribunal)

Habida cuenta de la anterior normativa, se observa que el siniestro ocurrió el día 28 de abril de 2001, siéndole participado a la aseguradora en fecha 22 de mayo de 2001, evidenciándose su clara extemporaneidad.

Considera este Tribunal que independientemente de haber sido participado el siniestro al corredor dentro del lapso fijado en la ley, no puede imputársele tal situación a la aseguradora, toda vez que dicho intermediario no es un dependiente de la demandada y no forma parte de la relación contractual tal como lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley del Contrato de Seguros.

Lógicamente, al no forma parte de la relación contractual y no ser un dependiente de la aseguradora, la conducta asumida por el corredor de seguros de incurrir en un error en la notificación del siniestro no puede obligar a la empresa SEGUROS NUEVOS MUNDO, C.A., para indemnizar a la parte actora.

La conducta negligente del corredor o un dependiente de éste, acarrea en cabeza del mismo la responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de su obligación con respecto a su mandante, en este caso la sociedad mercantil TRANSPORTE TRAVI 30, C.A.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y quedando claramente probada la extemporaneidad de la notificación del siniestro, y no habiendo sido probado un hecho ajeno a la voluntad de la parte actora que le hubiese impedido notificar temporáneamente a la aseguradora y a falta de estipulación específica que amplíe el lapso fijado por la ley para la notificación del siniestro, este Tribunal debe necesariamente desechar la presente demanda y declararla sin lugar. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,





Exp. 12-0359
CHB/EG/Henry.