REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: RUBEN CHARLITA MUÑOZ, PEDRO CHARLITA MUÑOZ Y HUMBERTO ALVAREZ CHARLITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 218.585, 88.081 y 3.661.675, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: BRENDA MAGALY ROA PALMA, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ y CLAUDIA TRUJILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nos. 1.508, 36.946 y 59.096, respectivamente.
DEMANDADO: SERGIO RAFAEL PALACIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.856.607.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: VIRGINIA RIVERO y PEDRO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nos. 14.681 y 42.828, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: (AH15-V-1997-000014) 12-0060 ITINERANTE
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha siete
(07) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BRENDA MAGALY ROA PALMA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBEN CHARLITA MUÑOZ, PEDRO CHARLITA MUÑOZ y HUMBERTO ALVAREZ CHARLITA, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL PALACIOS BRACHO, por juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO por medio del cual el fallecido RAMON EDUARDO HERNANDEZ quién fue heredero testamentario del ciudadano JOSE CHARLITA GOZZAIN vendió al ciudadano SERGIO RAFAEL PALACIOS BRACHO, un inmueble consistente de una casa, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, ubicada en el lugar denominado Los Castaños, Prado de María, Distrito Capital, distinguida con el nombre “Aracay”, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de la Sra. Silveira de Ruiz; Sur: Solar de la sucesión de Ernesto Pérez Freites; Este: Calle en medio denominada Los Totumos y Oeste: casa que es o fue de Rosario López de Cobeña, documento éste fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy llamado Distrito Capital) de fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el Nº 30, tomo 28 del Protocolo 1º, y dicha nulidad la fundamentó en lo previsto en el artículo 1.483 del código Civil, por cuanto se protocolizó dicha venta, basándose en un documento supuestamente auténtico, y que de acuerdo a la comunicación emanada del Titular de dicha Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 62-96, de fecha 23 de Julio de 1996, dirigida a la Dirección Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, dicho documento no fue otorgado, indicando esto una irregularidad; además evidenció que el documento por medio del cual se efectuó la supuesta venta adolece de graves anomalías, y con el hecho de que no podía venderse la totalidad del inmueble pues sus representados son legítimos propietarios de un veinticinco por ciento (25%) de dicha propiedad, por tanto solicitó la nulidad del documento antes mencionado.
Por auto de fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ya que no fue contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En diligencia de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la Dra. Brenda Magaly Roa Palma, apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal que llevaba la presente causa, la citación por Carteles del Demandado.
En fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el Tribunal de Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito citó por Cartel al ciudadano Sergio Rafael Palacios Bracho.
En diligencia de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la apoderada de la parte actora, consignó los Carteles que fueron publicados en los diarios El Nacional en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y El Universal en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
En diligencia de fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial al ciudadano Sergio Palacios, por haberse vencido el lapso concedido al demandado.
En auto, el Tribunal conocedor de la causa, dejo constancia que en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fijó Cartel de fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en las puertas del inmueble que se encuentra ubicado en: Tercera calle, Quinta Nena, Urbanización Vista Alegre, Caracas.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) la parte actora, solicitó que le fuera designado Defensor Judicial al ciudadano Sergio Palacios.
En auto de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial en la persona de la abogada Alida Mercedes López Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.602 al ciudadano Sergio Palacios.
En fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la abogada Alida López, acepta ser la Defensora Judicial del ciudadano Sergio Palacios.
En diligencia de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la Apoderada de la parte Actora, solicitó que se librará citación de la parte demandada, en vista de la aceptación del cargo de Defensora Judicial de la abogada Alida López.
En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal del momento, libra citación a la abogada Alida López, Defensora de la parte demandada.
En diligencia de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la abogada Alida López, informó al Tribunal conocedor de la causa que no había podido localizar al ciudadano Sergio Palacios, en tal virtud y en nombre de su defendido negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su defendido.
En auto de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), suscrita por la apoderada de la parte actora donde consignó los Carteles de la citación publicada en los Diarios El Nacional, El Universal y repuso la causa al estado de que se publicaran nuevamente los carteles de citación.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) la parte actora, se dio por notificada de la reposición acordada por el Tribunal y solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandada.
En auto de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal conocedor de la causa para el momento ordenó librar nuevamente los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código Procesal Civil.
En diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la Dra. Brenda Roa apodera de la parte actora, consignó ejemplar del Diario El Universal de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y del Diario El Nacional de fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del demandado, y a la vez solicitó que se efectuara la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado.
En auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) a las puertas del inmueble que se encuentra ubicado en: Tercera calle, Quinta Nena, Urbanización Vista Alegre, Caracas.
En diligencia de fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora, solicitó que fuera designado Defensor Judicial al ciudadano Sergio Palacios.
En auto de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal designó a la abogada Alida Mercedes López Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.602, como Defensora judicial de la parte demandada.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la abogada Alida López acepto el cargo de Defensora Judicial a fin de representar al ciudadano Sergio Palacios.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora solicitó al Tribunal, la citación de la parte demandada.
En auto de fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal citó a la Defensora Judicial en la persona de la abogada Alida López, para que diera contestación a la Demanda.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la abogada Virginia Rivero consignó poder original que le otorgó el ciudadano Sergio Rafael Palacios Bracho.
En diligencia de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora solicitó al Tribunal conocedor de la causa para el momento, procediera a realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
En auto de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Tribunal procedió a practicar el cómputo de los días de despacho; atendiendo la solicitud de la parte demandada quedando de la siguiente manera: el Tribunal certificó que desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), transcurrieron veintiún (21) días de despacho, siendo ellos los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y cinco (05) de abril del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora promovió Pruebas.
En fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte demandada promovió Pruebas.
En fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidas por las partes. Asimismo acordó enviar oficios al Notario Público Treinta y Tres (33) de Caracas a fin que informará si en ese despacho existió un documento inserto bajo el Nº 75 y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial para que brindara información sobre el expediente Nº 3792, motivado a la Averiguación Penal solicitada por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito e igualmente citaran a los ciudadanos: Pedro Antonio Calderón Zambrano, Adolfo Enrique Alvarado Martínez, Leopoldo Contreras Dulcey, Ana Victoria Flamerich G., para que rindieran testimonial en el presente caso.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se libró oficio Nº 932, dirigido al Notario Público Treinta y Tres (33) de Caracas, a fin que informará si en ese despacho, existió un documento inserto bajo el Nº 75, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se libró oficio Nº 933, dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin que informara sobre el expediente Nº 3792, motivado a la Averiguación Penal solicitada por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Notaría Pública Treinta y Tres (33) de Caracas, informó que el documento Nº 75 no poseía las características que tienen los documentos otorgados, las cuales son entre otras: Sellos de la Notaria y del Notario que suscribe; firma en original de los otorgantes, de los Testigos y del Notario; los datos de la fecha del otorgamiento y de los otorgantes, no aparece en el Libro de Diario como otorgado ni en el Libro Índice, así mismo remitió copia fotostática.
En fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se libraron boleta de citación a los ciudadanos: Pedro Antonio Calderón Zambrano, Adolfo Enrique Alvarado Martínez, Leopoldo Contreras Dulcey, Ana Victoria Flamerich G., a fin que rindieran testimonial en el presente caso.
En fecha veintinueve 29 de junio de mil novecientos noventa y nueve 1.999, se libro oficio Nº 933, dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin que informará sobre el expediente Nº 3792, motivado a la Averiguación Penal solicitada por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito.
En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal informó que el Juzgado Accidental Primero de ese Tribunal por decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), consideró que los elementos probatorios existente en autos, se encontraba demostrado el Cuerpo del Delito de Forjamiento de Documento Público, pero que de igual manera la acción penal se encuentra prescrita, acordando terminar la Averiguación. Asimismo informó que dicho expediente fue remitido en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo de la Judicatura y que en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Juzgado Superior Octavo en lo Penal, quien revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de ese Despacho y declaró mantener abierta la averiguación sumarial.
En auto de fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal procedió a fijar el acto de informes, para que las partes las rindieran en el décimo quinto de despacho.
En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ambas parte actora realizaron la presentación del informe.
En diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa y procediera dictar sentencia.
En diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2.010) la parte actora solicito al Juez del momento que procediera a dictar sentencia.
En oficio de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), numero 0371, el Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2.012), se libró boleta de notificación a las partes del presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejo constancia que se había cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, alego lo siguiente en el libelo de demanda:
Que en fecha 12 de Abril de 1989, falleció el padre y abuelo de sus representados ciudadano JOSE CHARLITA GOZZAIN, y que según consta de documento testamentario, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del distrito Capital), en fecha 18 de Marzo de 1981, anotado bajo el Nº 25, Tomo 1º, Protocolo 4º, dejó como heredero del “cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad que poseía sobre el un inmueble consistente de una casa, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, ubicada en el lugar denominado Los Castaños, Prado de María, Distrito Capital, distinguida con el nombre “Aracay”, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de la Sra. Silveira de Ruiz; Sur: Solar de la sucesión de Ernesto Pérez Freites; Este: Calle en medio denominada Los Totumos y Oeste: casa que es o fue de Rosario López de Cobeña, documento éste fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy llamado Distrito Capital) de fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el Nº 30, tomo 28 del Protocolo 1º,”; al ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ.
Que en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), falleció la ciudadana Mercedes Ofelia Cobeña de Charlita, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº 96.402, que según consta de documento testamentario, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del distrito Capital), en fecha 18 de Marzo de 1981, anotado bajo el Nº 24, Tomo 1º, Protocolo 4º, dejó como heredero del “cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble antes descrito al ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ.
En fecha 16 de noviembre de 1995, falleció ab-intestato el ciudadano Ramón Eduardo Hernández, sin dejar ningún heredero conocido, pues su madre Cecilia Hernández falleció con anterioridad a él, no contrajo matrimonio y tampoco se le conoció hijos ni parientes algunos durante su vida.
Que sus representados recibieron una llamada donde se les participaba que el ciudadano Sergio Rafael Palacios, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.856.607, era el propietario del inmueble antes señalado, indicándole que tenía el correspondiente documento de propiedad.
Que dado que como se ha dicho antes, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández, no dejo herederos conocidos y todos los gastos correspondientes a su entierro fueron hechos por sus representados, éstos se dirigieron a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy llamado Distrito Capital), Oficina esta donde se encontraba registrado el documento por medio del cual los esposos Charlita Cobeña, habían adquirido la propiedad del inmueble y contestaron que allí no había ninguna venta efectuada sobre ese inmueble.
Que sus representados se dirigieron a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy llamado Distrito Capital), en fecha 02 de septiembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 28, Protocolo 1º, documento este que previamente había sido supuestamente autenticado por la Notaría Publica Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 15 de marzo de 1994, quedando supuestamente inserto al Nº 75, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que al solicitar copia del referido documento en la antes indicada Notaria, le informaron a sus representados que ese documento no había sido otorgado allí y que se había constatado una irregularidad.
Que se evidenció que la firma del fallecido Ramón Eduardo Hernández presentada en el Tomo donde reposa el documento, era totalmente diferente a simple vista de otras firmas estampadas en escritos suscritos por el ciudadano antes mencionado.
Que el documento adolece de otro vicio que lo hace anulable y ello es que, sus representados son propietarios del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, ya que son legítimos herederos.
En la oportunidad procesal, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a realizar sus descargos.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DEL ACTOR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario analizar como punto previo la cualidad del actor al intentar la acción de nulidad.
En tal sentido, ha señalado nuestra doctrina que, con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa.
En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
Ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario.
En el caso bajo análisis, el apoderado de los accionantes, alegó que su mandantes, los ciudadano RUBEN CHARLITA MUÑOZ, PEDRO CHARLITA MUÑOZ y HUMBERTO ALVAREZ CHARLITA, son propietarios del inmueble situado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, ubicada en el lugar denominado Los Castaños, Prado de María, Distrito Capital, distinguida con el nombre “Aracay”, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de la Sra. Silveira de Ruiz; Sur: Solar de la sucesión de Ernesto Pérez Freites; Este: Calle en medio denominada Los Totumos y Oeste: casa que es o fue de Rosario López de Cobeña y que dicho inmueble fue adquirido originalmente para la comunidad conyugal por la ciudadana MERCEDES OFELIA COBEÑA DE CHARLITA, casada con el ciudadano JOSE CHARLITA GOZZAIN, según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 8 de Mayo de 1950, Nº 29, tomo 5 del Protocolo Primero.
Ahora bien, consta igualmente a los autos, que la parte actora promovió documentales contentivas de las declaraciones testamentales de los referidos ciudadanos MERCEDES OFELIA COBEÑA DE CHARLITA y JOSE CHARLITA GOZZAIN, las cuales quedaron debidamente protocolizadas en fechas 18 de Marzo de 1981, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el primero de ellos bajo el Nº 24, Tomo 1, Protocolo 4º y el segundo bajo el Nº 25; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera como plena prueba.
Del tal manera que, de la simple lectura de los instrumento testamentarios, se evidencia que la voluntad de los declarantes fue de disponer de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que los mismos pasaran en plena propiedad al ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ, por tanto, es de entender que, quien ostenta el pleno derecho de propiedad sobre el referido inmueble es el ciudadano RAMON EDUARDO HERMANDEZ, sin que se evidencie de los recaudos presentados por los demandantes en la presente causa, puedan ser considerados como propietario; de igual manera no se constata que durante el lapso probatorio la parte actora hubiera promovido prueba alguna tendiente a la demostración de la titularidad raíz que la parte actora le atribuye a sus poderdantes, siendo como se dijo, que es uno de los presupuestos procesales determinantes a la procedencia de la pretensión que se ambiciona , lo cual no puede quedar amparado por la presunción de admisión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la contestación, lo que, a juicio de este Tribunal, determina la ilegitimidad de la hoy demandante para deducir su pretensión, pues ella no satisfizo las exigencias de ley correspondientes para que se le pueda conceder la adecuada tutela judicial efectiva, ya que ella nunca procedió a la demostración previa de la titularidad raíz que puedan ostentar sus mandantes sobre el inmueble de autos, motivo por el cual resulta evidente la falta de cualidad inherente a los ciudadanos RUBEN CHARLITA MUÑOZ, PEDRO CHARLITA MUÑOZ y HUMBERTO ALVAREZ CHARLITA, pues, con su actuar, se dejó de cumplir en el presente caso con un requisito atinente a la pretensión, como es la necesaria legitimidad ad causam. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la acción propuesta de nulidad de venta incoada por los ciudadanos RUBEN CHARLITA MUÑOZ, PEDRO CHARLITA MUÑOZ y HUMBERTO ALVAREZ CHARLITA en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL PALACIOS BRACHO.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce 2012. Años 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde.-
EL SECRETARIO
Exp. 12-0060
CHB/.
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