Exp. Nº 10060 (Antigua Nomenclatura) AC71-R-2012-000154 (Nomenclatura Nueva).
Interlocutoria/Bancario
Ejecución de Hipoteca/Recurso.
Anula y Repone la Causa/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social al actual, consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., cuya fusión y transformación en Banco Universal y última reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Institucionales Financieras constan en asientos inscritos por ante la Oficina de registro Mercantil antes citada, el 07 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro. y 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVES, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.984, 10.805.981, 12.918.554, 13.425.150, 13.888.137, 11.308.747 y 14.667.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.901.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la providencia dictada el 12 de marzo de 2012, que tramitó la apelación interpuesta en forma subsidiaria el 09 de marzo de 2012, por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del decreto intimatorio dictado el 1º de marzo de 2012, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual admitió la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento del incidente a este tribunal, que por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 47), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su sustanciación en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante libelo con sus recaudos presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por los abogados FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 1º de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisión de la solicitud y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2012, el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del decreto intimatorio, por cuanto fue omitido el punto 4 del petitorio, referente a los intereses que se siguieran venciendo desde el 07 de noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación, para lo cual peticionó se ordenase practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente por tal concepto; y, subsidiariamente apeló de dicho auto; asimismo, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y solicitó librar comisión al juzgado correspondiente en el estado Anzoátegui, a fin de proceder a la citación personal de la parte demandada; igualmente consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno de medidas y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en forma subsidiaria, por el representante judicial de la parte actora; y, ordenó la remisión del expediente, en su estado original, al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remitiendo al efecto el expediente, anexo a oficio Nº 215-2012, de esa misma fecha; alzamiento que, previas las formalidades de distribución, sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
Dada la providencia de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se transfirió a esta alzada el recurso de apelación del 09 de marzo de 2012, ejercido en forma subsidiaria, por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del decreto intimatorio dictado el 1º de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que omitió el punto 4 del petitorio libelar, referente a los intereses que se siguieran venciendo desde el 07 de noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago definitivo de la obligación demandada, el cual fue dictado en los términos siguientes:
“...por cuanto la pretensión contenida en el mismo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese al ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.592, para que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, más cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, las cantidades de dinero que se especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 215.625,00) por concepto de la deuda hipotecaria. SEGUNDO: la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.691,25), por concepto de los intereses convencionales causados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.945,73) por concepto de los intereses moratorios causados desde 30 de junio de 2011 hasta el 07 de noviembre de 2011, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual CUARTO: Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados. Asimismo, se le concede al precitado ciudadano, un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho exclusive a aquél en que se haga constar en autos la práctica de su intimación, a fin que de considerarlo pertinente, oponga las defensas que a bien tenga ejercer en relación con las sumas antes mencionadas. Líbrese compulsa de intimación y remítase mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien se exhorta, a fin de que el Alguacil encargado, practique la intimación respectiva. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos los cuales serán suscritas por la Secretaria de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte interesada consigne mediante diligencia los fotostatos requeridos al efecto. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se ordena abrir Cuaderno de Medidas y trasladar al mismo copia certificada del libelo de demanda, de los recaudos acompañados y del presente auto, previo suministro mediante diligencia de la parte actora de todos los fotostatos requeridos”.
**
En escrito de informes presentado por los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente, en fecha 21 de mayo de 2012, ante esta alzada, se alegó lo siguiente:
“...Se inició el proceso a través de demanda por ejecución de hipoteca intentada por nuestra representada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, plenamente identificado en autos.
Previa distribución, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el 01 de Marzo de 2012.
Posteriormente, el 09 de Marzo de 2012 esta representación judicial solicito la corrección del auto de admisión dictado por ese Juzgado, por cuanto omitió el punto 4 del petitorio, referente a los intereses que se siguieran venciendo desde el 07 de Noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordenara practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. Subsidiariamente, apelamos de dicho decreto intimatorio.
Siendo así, el 12 de Marzo de 2012 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por nuestra representada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el decreto intimatorio del 01 de Marzo de 2012 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a los fines de su distribución.
II
El petitorio incluido en el capítulo IV del libelo de demanda presentado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, solicita se ordene la intimación del demandado, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa y, previo apercibimiento de ejecución, sea condenado a pagarle a nuestra representada, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 215.625,00) por concepto de principal adeudado.
2. La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.691,25), por concepto de los intereses convencionales causados a la tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.
3. La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.945,73), por concepto de los intereses moratorios causados desde 30 de Junio de 2011 hasta el 07 de Noviembre de 2011, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual.
4. Los intereses que se sigan venciendo desde el 07 de Noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria por tal concepto.
5. Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.
Sin embargo, el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 01 de Marzo de 2012 señaló lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el decreto intimatorio, omitió el punto 4 del petitorio de la demanda referente a “Los intereses que se sigan venciendo desde el 07 de Noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se orden practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto”, es decir, en dicho decreto intimatorio excluyó pedimentos que constituyen parte de la pretensión solicitada por nuestra representada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL a través de la demanda intentada contra el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR. Así, se evidencia que los montos y conceptos contenidos en el referido decreto intimatorio, no se corresponden exactamente con los montos y conceptos incluidos en el petitorio del escrito libelar.
La Ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios cubiertos por la garantía hipotecaria, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que paguen o acrediten el pago de la obligación demandada. Asimismo, es un procedimiento ejecutivo, cuya característica principal es la inversión del contradictorio en el proceso, ya que consiste en la inicial intimación al pago con apercibimiento de ejecución, antes de que tenga momento la fase de contradicción entre ambas partes.
…Omissis…
En efecto, lo que sería en un procedimiento ordinario el auto de admisión de la demanda es en el procedimiento por ejecución de hipoteca un decreto intimatorio, que resulta vinculante por ser una orden de pago, tal como lo ha establecido la jurisprudencia. En consecuencia, una vez finalizado el juicio, sería imposible para nuestra representada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL obtener el pago de los intereses moratorios que no fueron acordados en el decreto intimatorio, cuya determinación, además, resultaría imposible por no haberse ordenado en el mismo la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Siendo así, el decreto intimatorio dictado sobre una demanda de ejecución de hipoteca debe contener todos y cada uno de los conceptos contenidos en el petitorio libelar, para así garantizar certeza en cuanto a lo pretendido y en cuanto a la cantidad que debe ser pagada por la parte demandada.
Por otra parte, el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
En el presente caso, la hipoteca convencional y especial de primer grado que pretende ejecutar nuestra mandante a través del presente procedimiento fue constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 2010.595, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 250.2.17.2.368 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (consignado con la demanda en original marcado “B” y denominado “Documento de Préstamo”), a los fines de garantizar el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y la misma garantiza específicamente “el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo que por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 345.000,00) EL BANCO le otorgara a EL PRESTATARIO, así como para garantizar todas las obligaciones asumidas por ella en este documento, el pago puntual de las cuotas de abono del capital y los intereses convencionales calculados a la tasa fija por EL BANCO, incluyendo los interese de mora si fuese el caso, por todo el tiempo de duración de la mora, así como para garantizar el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios profesionales de abogados (…)”. (negrita y subrayado nuestro).
Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que dicho “Documento de Préstamo” es un acuerdo entre las partes con causa lícita, tal como lo establece el Código Civil Venezolano, lo acordado entre CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y NELSON BUSTAMANTE ABIDAR, es ley entre ellas, quedando claro que existe una obligación de pago de los intereses moratorios que sigan venciendo hasta el momento en el cual concluya la mora, concepto que se encuentra garantizado expresamente por la hipoteca objeto de la presente ejecución.
Resulta evidente entonces que la actuación del Juzgado de la causa se aparta del contenido del “Documento de Préstamo” (constitutivo de la hipoteca), y afecta el objeto de la pretensión de esta representación, al omitir en el decreto intimatorio un punto contenido en el petitorio del escrito libelar y que se encuentra debidamente garantizado por la hipoteca constituida por el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR a favor de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que respetuosamente solicitamos a este Juzgado declare CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación y, en consecuencia, ordene al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que libre nuevo decreto intimatorio, incluyendo el punto 4 del petitorio contenido en el escrito libelar…”. (Subrayado y resaltado del tribunal).
***
Verificados los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el decreto intimatorio y lo alegado en los informes presentados ante esta alzada, este tribunal para decidir considera los términos en que fue plasmada la pretensión; en tal sentido se precisa:
“...Es el caso, ciudadano Juez, que al momento de vencimiento del préstamo otorgado por nuestra representada, el deudor NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR se negó a cumplir con la obligación de pago pactada, específicamente con las cuotas correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2011, y como quiera que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizada por nuestra mandante para obtener el pago de lo adeudado, ocurrimos ante su competente autoridad para que proceda a la ejecución de la hipoteca referida supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordene la intimación del ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, para que comparezca por ante este Tribunal y previo apercibimiento de ejecución sea condenado a pagarle a nuestra representada, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEITNICINCO BOLÍVARES (Bs. 215.625,00) por concepto del principal adeudado.
2. La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.691,25), por concepto de intereses convencionales causados a la tasa de VEITNICUATRO POR CIENTO (24%) anual.
3. La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.945,73), por concepto de los intereses moratorios causados desde 30 de Junio de 2011 hasta el 07 de Noviembre de 2011, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual.
4. Los intereses que se sigan venciendo desde el 07 de Noviembre de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.
5. Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.
A los fines de determinar la cuantía, la presente acción se estima en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.261,98) es decir DOS MIL SEISCIENTAS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.603 u.t.), más los intereses convencionales, de mora que se sigan venciendo y las costas del juicio…”.
De la anterior relación de las actuaciones pertinentes en el presente incidente, el tribunal observa lo siguiente:
Que fue deferido al conocimiento de esta alzada la incidencia surgida en el procedimiento de ejecución de hipoteca, tramitado conforme lo previsto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en razón del trámite efectuado por auto del 12 de marzo de 2012, del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a la solicitud de corrección del decreto intimatorio del 1º de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la intimación del demandado, omitiendo los intereses que se siguiesen venciendo desde el 07 de noviembre de 2011, hasta el pago total y definitivo de lo demandado, pretendidos en el punto 4º del petitorio contenido en el escrito libelar.
De lo expuesto se aprecia que el a-quo, sin pronunciamiento alguno sobre la corrección solicitada, mediante auto del 12 de marzo de 2012, oyó en ambos efectos la apelación planteada en forma subsidiaria, por el representante judicial de la parte actora; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente, en su estado original, al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En razón de lo indicado, debe esta alzada emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar el presente incidente, surgido en un proceso ventilado por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para lo que debe considerar antes de cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento del recurso de apelación interpuesto el día 09 de marzo de 2012, por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, se penetra previo al mérito del recurso a verificar la competencia de este órgano revisor, en orden a lo cual se resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar, que la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, fue instaurada en fecha 28 DE FEBRERO DE 2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 21 DE MARZO DE 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
II
DEL THEMA DECIDENDUM:
Conforme los argumentos y alegatos de la actora-recurrente, en su escrito de informes, del estudio del libelo de ejecución de hipoteca impetrado por su representación judicial, del auto de admisión de dicha solicitud, de la diligencia del 09 de marzo de 2012 y del auto del 12 de marzo de 2012, se evidencia que se sometió a la consideración de este juzgador, la apelación planteada en forma subsidiaria a la solicitud de corrección del decreto intimatorio, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 1º de marzo de 2012, que omitió los intereses que siguiesen venciendo desde el 7 de noviembre de 2011, hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada. En tal sentido, se constata de las actas que rielan al expediente, que el a-quo omitió del decreto intimatorio, los intereses que se siguiesen causando, desde el 7 de noviembre de 2011, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada; lo que generó que la actora por diligencia del 9 de marzo de 2012, solicitara se corrigiera el auto de admisión, por cuanto había sido omitido el punto 4º del petitorio referente a los intereses que se siguiesen venciendo, planteando de forma subsidiaria recurso de apelación en contra de dicho decreto.
Ahora bien, precisado lo anterior observa este juzgador, que el a-quo omitió en el decreto intimatorio, pronunciamiento sobre el punto “4” del petitorio, referente al pago de los intereses que se siguiesen venciendo a partir del 7 de noviembre de 2011, lo que conllevó que el accionante por diligencia del 9.03.2012, solicitase su corrección, solicitud que no fecundó respuesta alguna por parte del a-quo, el cual se limitó a oír el recurso anunciado sin atender o precaver su carácter subsidiario, consolidando así una actuación ilegal, por cuanto le estaba limitado el conocimiento del recurso anunciado en forma subsidiaria, hasta la resulta de la petición principal, es decir, el a-quo debió pronunciarse sobre la corrección solicitada ante la omisión advertida, bien excluyéndola o acordándola, para dar paso, de ser el caso, a los efectos dispuestos, en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (apelación libremente por exclusión), para legitimarse y emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 1º de marzo de 2012. Así expresamente se establece.
Decisión que afianza este juzgador al carácter subsidiario del recurso y lo sustentado en éste sentido, por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RC-00337, expediente No. 06-804 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: C.A. INMUEBLES SACCO, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que sostuvo con respecto a las pretensiones subsidiarias:
“…Es común que los litigantes propongan en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.- Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal…” (Resaltado y subrayado del tribunal).
Doctrina que acata este jurisdicente, por advertir que en el caso examinado, se recurrió de forma subsidiaria, a la corrección solicitada del auto que admitió la ejecución de hipoteca, por omisión del punto 4º del petitorio libelar, lo que impedía al a-quo el conocimiento inmediato del recurso anunciado, hasta el pronunciamiento sobre la corrección pretendida; lo que determina la imposibilidad del trámite del a-quo sobre el recurso de apelación ejercido en forma subsidiaria, lo que produce la anulación del auto de fecha 12 de marzo de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la recurrente el 09 de marzo de 2012, en forma subsidiaria; en consecuencia, debe acordarse la reposición de la causa al estado que el a-quo se pronuncie sobre la corrección solicitada por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contenida en diligencia de fecha 9.03.2012. Así expresamente se decide.
En razón de lo expuesto en los párrafos anteriores, obliga a quien se pronuncia a ANULAR, el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del decreto intimatorio dictado el 1º de marzo de 2012, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, repone la causa al estado que el a-quo se pronuncie sobre la corrección solicitada del auto de fecha 1º de marzo de 2012, que excluyó del decreto de intimación el punto No. 4 del petitorio de libelo de la demanda, referente a los intereses que se siguiesen venciendo desde el 7 de noviembre de 2011, hasta el pago total y definitivo de lo demandado. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA, el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en fecha 09 de marzo de 2012, por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del decreto intimatorio dictado el 1º de marzo de 2012, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el a-quo se pronuncie sobre la corrección solicitada del auto de fecha 1º de marzo de 2012, que omitió del decreto de intimación el punto No. 4 del petitorio de libelo de la demanda, referente a los intereses que se siguiesen venciendo desde el 7 de noviembre de 2011, hasta el pago total y definitivo de lo demandado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencia llevados por el archivo de este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10060 (Antigua Nomenclatura) AC71-R-2012-000154 (Nomenclatura Nueva).
Interlocutoria/Mercantil
Ejecución de Hipoteca/Recurso.
Anula y Repone la Causa/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos post meridiem (1:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|