REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: IP21-N-2012-000080

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido con fecha 02 de agosto del año 2012, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, de este domicilio; procediendo como delegada de la procuraduría General del Estado Falcón; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 030-2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 30 de abril de 2012; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído que resolvió el recurso interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.351.682, de este mismo domicilio. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuanto le sea aplicable el Código de Procedimiento Civil; ahora bien, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares intentado, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, la competencia tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, divulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, resulta por demás competente este juzgado laboral para conocer del aludido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado contra la citada Providencia Administrativa No. 030-2012, de fecha 30 de abril de 2012. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, quien recurre se revela contra la Providencia Administrativa No. 030-2012, de fecha 30 de abril de 2012, contenida en el expediente distinguido No. 020-2011-01-000174, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, providencia administrativa que fue declarada con lugar y fue notificada a la hoy recurrente, en fecha 08 de mayo de 2012.

Del estudio preliminar de la querella postulada se observa que cumple con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem, tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, de este domicilio; procediendo como delegada de la procuraduría General del Estado Falcón; contra la Providencia Administrativa No. 030-2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 30 de abril de 2012; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído que resolvió el recurso interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.351.682, de este mismo domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, de este domicilio; procediendo como delegada de la procuraduría General del Estado Falcón; contra la Providencia Administrativa No. 030-2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 30 de abril de 2012; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído que resolvió el recurso interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.351.682, de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, y de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación de la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente contentivo de la Providencia Administrativa No. 030-2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 30 de abril de 2012, expediente No. 020-2011-01-00174; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.351.682, de este mismo domicilio, en su condición de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes. Ahora bien, por cuanto no consta de las actas procesales la dirección del tercero, se insta a la parte recurrente para que indique la dirección de residencia del tercero con interés, a los efectos de cumplir con esta notificación.
5.- En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. No. 030-2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 30 de abril de 2012, expediente No. 020-2011-01-00174; este Tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado. Por consiguiente se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, este Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de no comparecer la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, dar fiel y exacto cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO