REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000743
PARTE NARRATIVA
El 31 de julio de 2.012, los ciudadanos ROMERO SANTOS RAMON OTILLO Y VARGAS DE ROMERO ISBELIA ESPERANZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.683.302 y V-7.522.574, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSSY REYES AVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.889.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo del año 2006, por ante la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN NOMBRES) Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 27 de septiembre del año 2006, están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. En fecha 01 de AGOSTO de 2012, se admite la precitada solicitud. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ROMERO SANTOS RAMON OTILLO Y VARGAS DE ROMERO ESBELLA ESPERANZA, anteriormente identificados, contraído en fecha 03 de mayo del año 2.006 por ante la Registradora encargada Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 107 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los hijos: (SE OMTIEN NOMBRES), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se decidió de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a los niños cualquier día de la semana cuando se encuentre disponible y en cuanto a los fines de semana se establece que cualquier fin de semana alterno con el padre compartirá con sus hijos según acuerdos anteriores y previamente notificados, quienes serán devueltos al hogar materno, en Navidad y Año Nuevo durante el mes de Diciembre le corresponderá con el padre y el 31 de Diciembre con la progenitora y de manera alterna para el próximo año, en cuanto a las vacaciones escolares corresponderá 15 días a cada padre de manera alterna iniciando este año con el progenitor, el día del padre los niños compartirán con el padre, el día de la madre los niños compartirán con la madre, el día del niño será de manera alterna comenzando este año con la madre, el día de cumpleaños de los niños compartirá con ambos padres.
En lo relativo a la Obligación de Manutención el padre pasará a los niños (SE OMITEN NOMBRES) se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial número 052361010002679, los últimos de cada mes a nombre de la madre la ciudadana ISBELIA ESPERANZA VARGAS DE ROMERO. Igualmente el padre contribuirá con la madre con los gastos extraordinarios de agostos de útiles escolares, y uniformes los cuales cubrirán ambos al igual que en Diciembre con ocasión de las festividades navideñas y del nuevo año, en cuanto a la compra de ropa, calzados y regalos de navidad lo sufragará en su totalidad los progenitores.
Publíquese y Regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012).




DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN







EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO