REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2009-000073

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: NIEDUARD EDUARDO REYES HERNÁNDEZ y CALIANY CECILIA VERA GAUNA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.646.780 y V- 15.980.999, respectivamente, asistidos por la Abogada: NELSI HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.583.
La precitada solicitud se admite en fecha 18 de febrero de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 08 de agosto de 2.012, comparecen los ciudadanos NIEDUARD EDUARDO REYES HERNÁNDEZ y CALIANY CECILIA VERA GAUNA, asistidos por la abogada en ejercicio, CARLINA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 2003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Acueducto, Casa Nº 132 de Caja de Agua, Punto Fijo del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en lo folio 03 del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: (SE OMITE NOMBRE)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación legal de Cuerpos y bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derechos compartidos, del padre y de la madre, la custodia permanecerá bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana CALIANY CECILIA VERA GAUNA, ampliamente identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: CALLE COLINA, CASA Nº 10B, SECTOR NUEVEO PUEBLO PARROQUIA NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre, ciudadano NIEDUARD EDUARDO REYES HERNÁNDEZ.
TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Paria Potestad sobre la niña procreada durante el matrimonio.
CUARTA: Ambos cónyuges convienen a efectos de la buena comunicación existente entre ellos y para mantener psicológicamente la estabilidad de la niña un Régimen de Convivencia familiar abierto. En tal sentido, el padre, ciudadano NIEDUARD EDUARDO REYES HERNÁNDEZ, antes identificado, podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio.
QUINTA: El ciudadano ciudadanos NIEDUARD EDUARDO REYES HERNÁNDEZ, se hará responsable en los siguientes términos: Un depósito mensual por la cantidad de bolívares SETECIENTOS (Bs.- 700,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes Nº 70113190000048290 a nombre de la madre, comprometiéndose a coadyuvar con la madre en todo lo referente a la educación, médicos, medicinas, recreación, para la mejor formación moral y material de la niña, quedando entendido que el padre duplicará la cuota alimenticia, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria anteriormente señalada, en la época de inicio de actividades escolares y decembrinas.
SEXTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que solamente poseen como bien conyugal una casa, ubicada en la calle acueducto, casa Nº 132 de Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón que en la actualidad no ha sido cancelada en su totalidad. De igual forma declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en este escrito.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: NIEDUARD EDUARDO REYES HERNÁNDEZ y CALIANY CECILIA VERA GAUNA, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara NIEDUARD EDUARDO REYES HERNÁNDEZ y CALIANY CECILIA VERA GAUNA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.646.780 y V- 15.980.999, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, CARLINA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha en fecha 21 de noviembre de 2003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ



Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 09:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ