REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2011-000095
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA GARCÍA y LYNE NINOSKA MARÍN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.198.806 y 14.647.672, respectivamente, debidamente asistida por la abogada NOHIRIA COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.599, y por ante este Tribunal de Protección.

La precitada solicitud se admite en fecha 12 de julio de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 27 de julio de 2012, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA GARCÍA y LYNE NINOSKA MARÍN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.198.806 y 14.647.672, respectivamente, debidamente asistida por la abogada NOHIRIA COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.599, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.-Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la AVENIDA LOS CLAVELES, EDIFICIO LOS CLAVELES, PISO 2, APARTAMENTO2-14, URBANIZACIÓN SANTA IRENE DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del presente expediente, que procrearon una (01) hija que responde por nombre (SE OMITE NOMBRE)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para su hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, señalan que la han venido ejerciendo de manera conjunta y equitativa, por lo que acuerdan continuar con dicho ejercicio en conjunto, compartido en igualdad de condiciones, deberes y derechos.
f 2.- La custodia de la niña (SE OMITE NOMBRE), será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación.
El padre, ciudadano CARLOS GARCÍA GARCÍA, tendrá un régimen de visita libre y abierto, dependiendo del tiempo libre del padre y de la niña, siempre y cuando no interrumpa las actividades cotidianas de ésta, y su horario de siesta, toda vez que el padre actualmente labora para la empresa PDVSA, S.A., por guardias alternativas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., en consecuencia, ambos se comprometen a comunicarse previamente para el compartir entre el padre y la niña estableciendo el horario de contacto entre ambos.
f 3.- Por concepto de obligación de Manutención, el padre, ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GARCÍA, se compromete a los fines de garantizarle el derecho a la niña un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, cultura, deporte, salud, entre otros; la cantidad de bolívares SEISCIENTOS (Bs.- 600,00) mensuales, a razón de bolívares TRESCIENTOS (Bs.- 300,00) los días 15 y 30 de cada mes, los cuales le serán aumentados progresivamente a medida que la capacidad económica del padre sea aumentado, así como también se compromete a cubrir cualquier otro gasto inmediato que surja de improviso; y le serán entregados a la madre, previa presentación de un recibo, el cual deberá ser firmado por ella. De igual manera el padre se compromete a mantener una póliza de seguros para cubrir gastos médicos, medicinas y de hospitalización a favor de la niña; así como también ofrece contribuir con el pago, de manera proporcional con la madre, de la guardería o de los institutos educativos donde estudie la niña.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: JUAN CARLOS GARCÍA GARCÍA y LYNE NINOSKA MARÍN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.198.806 y 14.647.672, respectivamente, debidamente asistida por la abogada NOHIRIA COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.599, contraído en fecha 15 de junio de 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ