REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000480
PARTE NARRATIVA
El 25 de mayo de 2.012, los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO CALATAYUD CUMARE y DAYANA DESIREE GOTOPO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.970.789 y V-12.495.062, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YARITZA BEATRIZ MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.287.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de marzo del año 1.992, por ante la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres (SE OMITEN NOMBRES). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. En fecha 28 de MAYO de 2012, se admite la precitada solicitud. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ALEXANDER ALBERTO CALATAYUD CUMARE y DAYANA DESIREE GOTOPO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, contraído en fecha 07 de marzo del año 1.992 por ante el la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 455 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la hija: (SE OMITEN NOMBRES), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto al régimen de convivencia familiar se decidió de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar la niña cuando así lo desee, siempre y cuando las visitas no perturben sus horas de estudio, comida y descanso. En lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CALATAYUD CUMARE se compromete a suministrar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, igualmente en la medida de sus recursos económicos podrá ropa, calzado, medicinas y útiles escolares. El mismo será aumentado anualmente, a medida que sea incrementado el salario. La madre coadyuvará también con estos gastos de acuerdo a sus ingresos y a las necesidades de la niña.

En cuanto a los bienes de comunidad conyugal: Los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal son los siguientes: 1) Un inmueble constituido por un cercado y una parcela de terreno donde se encuentra una casa sobre ella construida con dinero de su propio peculio y esfuerzo propio, ubicado en la calle 07, No 100 del parcelamiento de la Urbanización Antiguo AEROPUERTO, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la vivienda No 61, que es su fondo, en una extensión de NUEVE METROS CON CUARETA CENTIMEROS (9,40Mtrs), SUR: Con calle 07 que es su frente, en una extensión de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 Mtrs) ESTE: Con vivienda No 102 de la calle 07, en una extensión de DIECEISIETE METRSO CON SESENTA CENTIMETROS (17,70 Mtrs) y OESTE: Con vivienda No 98 de la calle 07, en una extensión de DIECEISIETE METRSO CON SESENTA CENTIMETROS (17,70 Mtrs), dando un área total de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (166,38 Mtrs), el cercado que delimita la parcela de terreno está construido totalmente con bloques de cemento, con altura de tres metros con diez centímetros (3,10mts), teniendo sus bases de concreto y cabillas, las columnas de tres a tres metros de distancia, con un espesor de veinte centímetros (20 cm) por veinte centímetros (20 cm) de cada columna, todo el contorno del cierre lleva viga de carga, en sus partes de frente tiene un portón puerta y sus rejas de hierro. Este inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha de veinte siete (279 de junio de 1996 y el cual quedo protocolizado bajo el No 8, Tomo 19 principal, Segundo Trimestre del año 1996. Este bien esta valorado en la cantidad de Bs QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
2) Un fondo de comercio denominado INVERSIONES I.P. PARAGUANA C.A, constituido por el ciudadano accionista de la empresa ALEXANDER ALBERTO CALATAYUD CUMARE y que pertenece a la comunidad conyugal por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de junio de 2011 registrado bajo en No 34, Tomo 25-A, quien es propietario de Dieciocho (18) acciones, para un total de Treinta Y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), y el cual en los actuales momentos tiene un valor contable de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00). Declaramos como únicos bines adquiridos durante el matrimonio los anteriores y seguidamente procedemos a la liquidación de la sociedad conyugal por medio de las siguientes adjudicaciones: a) A la ciudadana DAYANA DESIREE GOTOPO RODRIGUEZ, se le adjudica en plena propiedad el bien descrito en el numeral 1. b) Al ciudadano ALEXANDER ALBERTO CALATAYUD CUMARE, se le adjudica en plena propiedad el bien descrito en el numeral 2 y asume las obligaciones derivadas de su giro comercial.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012).


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGANCIO HIDALGO

En la misma fecha, siendo las 1:34 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO